TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00275-02-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00275-02-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 06 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 072
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Rocío Bermúdez Chica Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Expediente: 17001-3333-002-2020-00275-02
Acta de discusión: No. 061 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Rocío Bermúdez Chica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 , en cuanto negó el derecho el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el d erecho al
derecho el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el d erecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981 , a partir del 22 de noviembre de 2012, equivalente a una mesada pensional.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Indica la parte actora a través de su apoderad o judicial que fue vinculad a por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a que Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP reconozca a su favor la pensión gracia.
Recalca igualmente, que la pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución No. 635 de 04 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
1 SAMAI archivo 3_ED_C01PRIMERA_03DEMANDA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
2 de 10
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Advera que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tenían derecho
mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tenían derecho a la pensión gracia, aspecto que fue confirmado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 del abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
Refiere que el objetivo del reconocimiento de la prima de junio fue en compensación por haber perdido el derecho a la pensión gracia, siendo otorgada incluso antes de reconocerse la mesada en la Ley 100 de 1993.
Resalta que cuando se ordenó el pago de una mesada adicional para los pensionados consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, regulada en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado o alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
Citó el contenido de las sentencias C-461 de 1995, C-409 de 1994 y C-506 de 2006, así como el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sosteniendo que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que
así como el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sosteniendo que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según constancia secretarial de 24 de marzo de 20232, el Fomag contestó de forma extemporánea la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales negó las súplicas de la parte actora, al considerar que a la parte demandante le fue reconocida su pensión después del 31 de julio de 2011, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional según lo dispone el parágrafo sexto transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.
Así mismo, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demandante, ordenando que la liquidación y ejecución se realizara conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, fijando las agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas, es decir, la suma de $300.615 a favor de la entidad demandada ya que debió comparecer al proceso a través de abogado.
2 SAMAI archivo 11_ED_C01PRIMERA_11CONSTANCIASECRETAR.
$300.615 a favor de la entidad demandada ya que debió comparecer al proceso a través de abogado.
2 SAMAI archivo 11_ED_C01PRIMERA_11CONSTANCIASECRETAR. 3 SAMAI archivo 18_ED_C01PRIMERA_18SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
3 de 10
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la condena en costas al considerar que no debió ser condenada ya que el artículo 188 del CPACA no le impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer sobre su procedencia.
Así mismo, indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 20 de enero de 2015, expuso que el verbo “dispondrá” está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera la sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento; que el término dispondrá de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “ decidir” “mandar” “proveer”, es decir que lo provisto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse s obre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial, y que la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la
que tiene el juez para pronunciarse s obre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial, y que la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, por lo que, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe, y la existencia de pruebas en el proceso s obre causación de gastos y costas en el curso de la actuación
Agregó que los incisos 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso facultan al juez para decidir sobre las costas y que la jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp.12425) , por lo que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para
lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.
Sostuvo que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.
Concluyó que, según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede la condena en costas , puesto que, solo habrá lugar a condena r cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de febrero de 2024 5 , el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4 SAMAI archivo 20_ED_C01PRIMERA_20RECURSOAPELACIONDE. 5 SAMAI archivo32_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEAPE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
4 de 10
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 Parte demandante
Conforme con constancia secretarial de 05 de marzo de 2024, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.
5.1.2 Parte demandada7
Antes de admitirse el recurso por parte de esta corporación, la entidad se pronunció
no se pronunció dentro de esta etapa6.
5.1.2 Parte demandada7
Antes de admitirse el recurso por parte de esta corporación, la entidad se pronunció solicitando que se confirme el f allo de primera instancia ya que a la docente no le asiste el derecho a la prima de mitad de año, cuando ello no es lo cuestionado en el recurso.
Igualmente solicitó al despacho no condenar en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y a su vez no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del CGP a plicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser part e y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, que dich o término no es exigible porque la presente acción se encuentra dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal d) del CPACA.
que, que dich o término no es exigible porque la presente acción se encuentra dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal d) del CPACA.
Respecto al requisito de procedibilidad (artículo. 161 No. 1 inciso 2 del CPACA) se determina que no es exigible el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial en razón a que el asunto sobre el cual versa es de carácter pensional.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
6 SAMAI archivo 35ALDESPACHOPAR_CONSTANCIA_012CONSTANCIASECRETA. 7 SAMAI archivo 26_ED_C02APELACI_003PRONUNCIAMIENTOAP. 8 SAMAI archivo 35ALDESPACHOPAR_CONSTANCIA_012CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
5 de 10 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de octubre de 2023 respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandante.
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a la liquidación de costas y agencias en derecho, para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La remisión a las normas civiles, hoy plasmadas en el Código General del Proceso, se
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La remisión a las normas civiles, hoy plasmadas en el Código General del Proceso, se refiere a los artículos 365 y 366 de dicho estatuto que contienen las siguientes reglas, que se citan en lo pertinente:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
6 de 10
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en de recho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”.
En cuanto a la s tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 establece en su artículo 5° numeral 1 que, en primera instancia las agencias en derecho se liquida n de conformidad con la cuantía o por la naturaleza del asunto:
“a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
7 de 10
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
Y, en segunda instancia, las agencias en derecho se liquidan entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Ahora bien, r especto a las costas y agencias en derecho la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que10:
Y, en segunda instancia, las agencias en derecho se liquidan entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Ahora bien, r especto a las costas y agencias en derecho la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que10:
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,11 en la medida que el artículo 188 del CPACA 12 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;13 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.
En el caso concreto, observa la Sala que el juez colegiado de primera instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los crite rios ya definidos por la jurisprudencia, no encontrándose además ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se rev ocará el numeral octavo de la sentencia apelada”.
Lo cual fue reiterado a través de Sentencia de 22 de marzo de 201814:
“Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William
numeral octavo de la sentencia apelada”.
Lo cual fue reiterado a través de Sentencia de 22 de marzo de 201814:
“Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-006-16 del 07 de diciembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). 11 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842-16). 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00275-02
8 de 10
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la con dena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo»
–CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente
expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”.
Por su parte, la Corte Constitucional17 ha sostenido que:
artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”.
Por su parte, la Corte Constitucional17 ha sostenido que:
“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11]. Al momento de liquidarlas, conf orme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que corr espondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Así las cosas, si bien el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, de
16 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.