TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00278-02-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00278-02-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 172
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulado con el radicado 2020-00288.
Accionante: Yessica Viviana Vaca Morales y otro
(acumulación)
Accionado: Universidad de Caldas – Consejo Académico
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de diciembre de 2020
Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la Universidad de Caldas, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de Yessica Viviana Vaca Morales y Santiago Lengua Calvo (acciones de tutela acumuladas).
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Los días 3 y 5 de noviembre de 2020, Yessica Viviana Vaca Morales y Santiago Lengua Calvo presentaron acción de tutela contra la Universidad de Caldas, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo
Los días 3 y 5 de noviembre de 2020, Yessica Viviana Vaca Morales y Santiago Lengua Calvo presentaron acción de tutela contra la Universidad de Caldas, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la solicitud de amparo. Actuando dentro del término conferido, la Universidad de Caldas dio respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra.
El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del CircuitoExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 2 de Manizales, profirió sentencia en el asunto de referencia, en la cual tuteló el derecho fundamental a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de Yessica Viviana Vaca Morales y Santiago Lengua Calvo.
A través de escrito aportado por medio magnético, la Universidad de Caldas impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de noviembre de 2020.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de noviembre de 2020 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirieron que se encuentran cursando de forma simultánea dos carreras universitarias en la Universidad de Caldas.
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirieron que se encuentran cursando de forma simultánea dos carreras universitarias en la Universidad de Caldas.
Afirmaron que, en el transcurso de su formación académica, s e les permitía inscribir materias semestralmente hasta 38 y máximo 42 créditos en total por estudiante, hasta que la institución en los meses de agosto y septiembre de 2020, decidió implementar el Sistema de Información Académica –SIA-, por lo que redujo l a capacidad de inscripción de 19 a máximo 21 créditos por estudiante cada semestre en la doble titulación.
Describieron que, durante los semestres cursados en su formación académica, desarrollaron una confianza legítima en la inscripción máxima de 42 cré ditos habiendo creado una expectativa seria, dado que se gozaba de una convicción de estabilidad en su proyecto académico y de vida.
Manifestaron que el día 14 de septiembre del presente año radicaron derecho de petición ante el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, solicitando que se respetaran las condiciones de inscripción de materias establecidas con anterioridad.
Expresaron que el día 18 de septiembre de 2020, la Universidad emite respuesta y les da a conocer que el reglamento estudiantil establece la inscripción y el número de créditos a matricular cada semestre por cada estudiante, garantizando que tuvieran el tiempo ne cesario para llevar a caboExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 3
estudiante, garantizando que tuvieran el tiempo ne cesario para llevar a caboExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 3 actividades más allá de estudiar y además que el nuevo Sistema de Información Académica – SIAtenía el propósito de corregir y no de establecer derechos adquiridos.
Indicaron que se niega el derecho a la Educación, ya que las e stán limitando ante la imposibilidad de cursar los dos pregrados y cumplir a cabalidad su formación académica, poniendo de manifiesto, que gozan de autonomía personal para alcanzar sus proyectos de vida y así gozar del libre desarrollo de la personalidad.
Derechos que se alegan vulnerados
La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos y principios a la educación, derecho a la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad, y afectación a la dignidad humana.
Pretensiones
Solicitó la parte actora el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que se mantengan las condiciones de inscripción anteriores a la ejecución del sistema de créditos que se implementó con la nueva plataforma virtual del Sistema de Información Académica, en adelante SIA.
Solicitó que se ordene al Consejo Académico modificar el artículo 33 del reglamento estudiantil, haciendo las especificidades de que el número de créditos será mayor para los estudiantes de doble titulación, lo anterior, por cuanto el inscribir más de 21 de créditos es un derecho adquirido por los estudiantes que cursan dos carreras.
Finalmente, solicitaron que se ordene a la Universidad de Caldas crear una política de doble titulación.
cuanto el inscribir más de 21 de créditos es un derecho adquirido por los estudiantes que cursan dos carreras.
Finalmente, solicitaron que se ordene a la Universidad de Caldas crear una política de doble titulación.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
La Universidad de Caldas refirió que, para tratar el presente caso, cuenta con dos normas, de una parte, el Acuerdo n° 16 de 2007 emanado del Consejo Superior “Por medio del cual se adopta el Reglamento Estudiantil para los estudiantes de los Programas aca démicos de pregrado y de postgrado de la Universidad de Caldas”, y de otra, el Acuerdo n° 49 del 2007 expedido por el Consejo Académico “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 016 del 5 de diciembre de 2007 del Consejo Superior”.
Citó el artículo 33 del Acuerdo n° 49 de 2007, que consagra el límite máximo de créditos que puede inscribir un estudiante por semana en cada programa.Exp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 4
Señaló que el análisis de la norma hecho por los accionantes al decir que son 38 créditos (o 42 ) por semestre no es ciert o, ya que si se termina proporcionando 18 créditos (o 21) se tiene que examinar necesariamente las semanas que se fijan para cada programa académico en determinado periodo, y que, en todo caso, dichos créditos se contabilizan por estudiante y no por programa académico.
Recalcó que el PIAA (Pal Institucional de Actividad Académica) de cada
y que, en todo caso, dichos créditos se contabilizan por estudiante y no por programa académico.
Recalcó que el PIAA (Pal Institucional de Actividad Académica) de cada materia determina que, por cada hora de estudio presencial, esto es, recibiendo clase, se establece el doble de horas no presenciales, esto es, de estudio en casa, de conformidad con lo establecido en la política curricular de la Universidad.
Expresó que aunado a la autonomía que tiene la Universidad de Caldas de darse sus propios estatutos y los límites a esta, es claro que la disposición normativa en cuestión no vulne ró per se los derechos fundamentales de las accionantes, no va en contra del orden público ni del interés general ni del bien común. Refirió que, por el contrario, se alza como una salvaguarda de los estudiantes frente a la excesiva carga académica que pud iera tener en el desarrollo de su recorrido de educación superior.
Estableció la entidad accionada que, no es dable decir que las estudiantes eligieron cursar dos pregrados bajo el falso argumento que dicha norma (reglamento estudiantil y política curricular) no se estaban aplicando.
Adujo que al existir una norma vigente de público conocimiento que impone un límite a los estudiantes, los aspirantes no podían determinar los programas académicos que iban a cursar en aprovechamiento desmedido de un sistem a operativo precario que no permitía ejercer un riguroso control al respecto, y que la Universidad desconocía que estuviese ocurriendo.
Explicó que los aspirantes o estudiantes de dos pregrados escogieron libremente unirse a la Universidad de Caldas en conocimiento de la existencia
que la Universidad desconocía que estuviese ocurriendo.
Explicó que los aspirantes o estudiantes de dos pregrados escogieron libremente unirse a la Universidad de Caldas en conocimiento de la existencia de la norma que impone un límite a los créditos que pueden cursar.
Afirmó que no está llamado a prosperar el superfluo argumento del desconocimiento de la norma, o peor aún, el argumento de que el error del Sistema de Informac ión Académica es fuente de derecho por encima de la expresa regulación estatutaria.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 13 deExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 5 noviembre de 2020, decidió tutelar los derech os fundamentales alegados por los accionantes en los escritos de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al doctor Alejandro Ceballos Márquez en su calidad de Rector de la Universidad de Caldas, o a quien haga de sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a habilitar la inscripción d e los créditos que suscribían los mencionados estudiantes hasta el número máximo igual al que se les ha perm itido en los anteriores semestres a cada uno , y mientras terminen su formación en el pregrado que se encuentran cursando, con el mismo límite.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
A través de escrito allegado al expediente digital, la Universidad de Caldas
terminen su formación en el pregrado que se encuentran cursando, con el mismo límite.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
A través de escrito allegado al expediente digital, la Universidad de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia.
Señaló que el principio de legitima confianza se traduce en las expectativas razonables de los particulares que ameritan protección jurídica frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública que se consideran inconsecuentes o contradictorias, y es en esa medida que el sistema jurídico busca amparar a los particulares que, de buena fe, resultaron beneficiados por las acciones u omisiones de una autoridad pública que a la postre cambiaría las condiciones del particular de forma intempestiva, injustificada y desproporcionada.
Indicó que es fundamental en el caso concreto examinar si los intereses particulares de los accionantes, que fueron protegidos por el juez d e primera instancia, están acordes con el interés general. Por otra parte, precisó que es menester ponderar el principio de confianza legítima con otros principios que se ven transgredidos con el fallo de primera instancia.
Refirió que la institución no realizó una variación estatutaria que afectara a las accionantes, por el contrario, se demostró que el artículo 33 del Acuerdo 49 se mantuvo incólume desde el año 2007, cuando fue promulgada dicha norma. Explicó que esta disposición estatutaria define los límites de créditos que puede inscribir un estudiante de acuerdo con las semanas que tenga el período académico respectivo.
49 se mantuvo incólume desde el año 2007, cuando fue promulgada dicha norma. Explicó que esta disposición estatutaria define los límites de créditos que puede inscribir un estudiante de acuerdo con las semanas que tenga el período académico respectivo.
Expresó qu e lo s accionantes actuaron de mala fe y prueba de ello es que conocían las limitantes en lo concerniente a la inscripción de créditos y, aun sabiendo el límite de créditos a los que tenían derecho se beneficiaron de esa falla en el Sistema de Información Académica.
Manifestó que la Universidad de Caldas nunca permitió una inscripciónExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 6 irregular de créditos, sino que esto se efectuó a espaldas de la Entidad Universitaria, aprovechando una falla del sistema informático en beneficio particular.
Agregó que no consta en el expediente prueba alguna, ni siquiera indicio, que permita inferir que la administración de la Universidad tuviera conocimiento de las actuaciones irregulares y anti-normativas de algunos estudiantes.
Mencionó que en el caso sub examine faltó control en el Sistema de Información Académica, no obstante, ello no es generador de derechos. Adujo que no era necesario que el Ente Universitario tuviera que verificar que cada uno de los miles de engranajes de la comunidad académica funcione correctamente, porque si así lo fuera perdería todo sentido el imperio de la ley.
Frente al principio de legalidad en tensión co n el principio de confianza legítima, precisó algunas observaciones hechas por la Corte Constitucional en
correctamente, porque si así lo fuera perdería todo sentido el imperio de la ley.
Frente al principio de legalidad en tensión co n el principio de confianza legítima, precisó algunas observaciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-472 de 2009, en donde reafirma que la confianza legítima no es absoluta y debe ponderarse con otros principios que permean el ordenamiento jurídico.
Indicó que el fallo de primera instancia es un atentado no sólo contra la autonomía universitaria sino contra la política curricular de la Universidad de Caldas, ya que el Acuerdo No. 29 de 2008, “Por medio del cual se adopta la Política Curricular Institucional de la Universidad de Caldas”, orienta, regula y define criterios para la planeación, organización, desarrollo, seguimiento y evaluación de los procesos curriculares y pedagógicos de la Institución.
Concluyó que por lo anterior y po r las normas citadas es que la sentencia controvertida no reconoce la importancia de la política curricular y la autonomía universitaria.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos;
amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otroExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 7 mecanismo judicial .
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema Jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la Universidad de Caldas en su impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si la limitación impuesta por la Universidad de Caldas en la inscripción de créditos a estudiantes que cursan dos programas académicos, ¿vulnera el derecho a la educación y a la confianza legítima de lo s accionantes?, o si la mencionada limitación ¿es una potestad que debe ser observada por los estudiantes al inscribir materias por ser el resultado del
dos programas académicos, ¿vulnera el derecho a la educación y a la confianza legítima de lo s accionantes?, o si la mencionada limitación ¿es una potestad que debe ser observada por los estudiantes al inscribir materias por ser el resultado del ejercicio del principio de autonomía universitaria?
Para establecer lo anterior, se deberá abordar el estudio a partir de los hechos acreditados y la aplicación del principio de autonomía universitaria, del principio de confianza legítima y del derecho a la educación aplicados al caso concreto.
Hechos acreditados
1.- En el Acuerdo 49 de 2007, “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 016 del 5 de diciembre de 2007 del Consejo Superior -Reglamento Estudiantil para los Estudiantes de los Programas Académicos de Pregrado y de Postgrado de la Universidad de Caldas-”, la Universidad de Caldas dispuso lo siguiente respecto de la inscripción de actividades académicas:
ARTÍCULO 30º. La inscripción de actividades académicas es el acto por el cual el estudiante registra las actividades académicas que va a cursar durante el respectivo período, de acuerdo con el calendario aprobado y con base en el plan de estudios de cada Programa.
PARÁGRAFO 1º. La inscripción de actividades académicas correspondientes al primer período de estudio de los admitidos que inician su proceso formativo será responsabilidad de la Dirección o Coordinación del Programa.Exp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 8 PARÁGRAFO 2º. En los demás casos la inscripción de las actividades
8 PARÁGRAFO 2º. En los demás casos la inscripción de las actividades académicas será responsabilidad del estudiante y la realizará directamente en el sistema de información académica, previa asesoría del Director o Coordinador del Programa o de los tutores respectivos, con base en el calendario establecido. PARÁGRAFO 3º. Cuando se comprueben errores o inconsistencias en la inscripción de actividades académicas imputables a procesos técnicos o de administración curricular deberán ser corregidas por la Dirección o Coordinación del Programa respectivo, sin que le genere costo adicional al estudiante.
(…)
ARTÍCULO 31º. La inscripción de actividades académicas se rea lizará en estricto orden descendente con base en el número de créditos aprobados y el promedio acumulado y durante el tiempo específicamente asignado para cada estudiante por el Centro de Admisiones y Registro Académico.
(…)
ARTÍCULO 33º. (Modificado por el Acuerdo 16 –Acta 14 –15 de junio). El límite máximo de inscripción de actividades académicas para los estudiantes de pregrado será de uno punto ciento ochenta y ocho (1,188) créditos por semana programada; los estudia ntes que tengan un promedio acumulado superior al del percentil 80 de los estudiantes del Programa en el momento de la inscripción, podrán inscribir hasta un punto veinticinco (1,25) créditos
superior al del percentil 80 de los estudiantes del Programa en el momento de la inscripción, podrán inscribir hasta un punto veinticinco (1,25) créditos por semana programada. El total de créditos de acue rdo a la duración de semanas por período siempre se aproximará por defecto a número entero.
PARÁGRAFO. En los Programas de pregrado cuando la actividad académica sólo contemple actividad presencial, el límite máximo de inscripción es de un (1) crédito por semana programada. PARÁGRAFO 2. (Introducido por el Acuerdo 38 del 5 de diciembre de 2017)El Director de Programa podrá autorizar la inscripción de hasta máximo tres (3) créditos, mayores a los permitidos p or periodo académico, únicamente cuando el estudiante se encuentre en el periodo anterior a iniciar su trabajo de grado o práctica académica, educativa, empresarial o institucional que requiera la dedicación exclusiva del estudiante según la normativa de cada Programa, y requiera aquellos créditos para ver una (1) actividad académica. El Consejo de Facultad será la segunda y última instancia en este caso.
2.- A través de petición radicada en la Universidad de Caldas el 14 de septiembre de 2020, cuarenta y ocho (48) estudiantes solicitaron a la institución mantener “las condiciones de inscripción anteriores a la implementación de la nueva plataforma virtual del SIA, la cual permite, que un estudiante que está cursando dos
septiembre de 2020, cuarenta y ocho (48) estudiantes solicitaron a la institución mantener “las condiciones de inscripción anteriores a la implementación de la nueva plataforma virtual del SIA, la cual permite, que un estudiante que está cursando dos carreras pueda inscribir 19 o 21 créditos académicos por carrera, según suExp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 9 rendimiento.”.
3.- En el oficio n° 5393 F-TD-007 del 17 de septiembre de 2020, el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, respondió la petición indicando:
“Conocidas las normas precedentes, debe concluirse que el límite de créditos se establece por estudiante mas no por programa académico, es decir, si el estudiante se encuentra inscrito en más de un programa, la sumatoria de créditos entre los programas no podrá superar el límite de créditos que establece el artículo citado. Así, si un estudiante se encuentra matriculado en dos programas académicos, los cuales tienen una duración semestral de 16 semanas, el es tudiante podrá cursar un total de 19 créditos (1,188 x 16 = 19.008) entre ambos programas.
No puede olvidarse que el sistema de créditos determina la intensidad o dedicación académica semanal por parte del estudiante, tanto presencial como no presencial, por ello la Universidad de Caldas ha adoptado el criterio de establecer un límite en la inscripción de créditos para que el
como no presencial, por ello la Universidad de Caldas ha adoptado el criterio de establecer un límite en la inscripción de créditos para que el estudiante pueda cumplir, de manera satisfactoria, con la carga académica respectiva.
Si se excede el límite de créditos, se entiende que el estudiante no podrá cumplir de manera plena con las obligaciones académicas adquiridas, toda vez que excede el tiempo que el estudiante puede dedicar a cada actividad semanalmente y a otras actividades mínimas vitales que todo ser humano debe satisfacer, como lo es dedicar horas a dormir, alimentarse, recrearse, entre otras.
Para dar una mayor claridad de lo expuesto, piénsese en el caso de un estudiante que se encuentra inscrito en dos programas académicos que tienen una duración semestral de 16 semanas e inscribe el máximo de créditos en ambos, que para el citado ejemplo sería de 19 créditos por cada programa, es decir un total de 38 créditos. El estudiante tendría que dedicar 16 horas diarias durante los 7 días a la semana como evidencia el siguiente cálculo: 38 créditos x 48 horas = 1814 horas semestrales, dividido entre el número de semanas que dura el semestre que sería 1814/16 = 114 horas semanales, equivalente a inv ertir diariamente 16 horas (114/7 = 16.28), con lo cual el estudiante difícilmente no podrá cumplir a satisfacción con sus deberes académicos y demás actividades asociadas a vivir, como se explicó en el párrafo
equivalente a inv ertir diariamente 16 horas (114/7 = 16.28), con lo cual el estudiante difícilmente no podrá cumplir a satisfacción con sus deberes académicos y demás actividades asociadas a vivir, como se explicó en el párrafo anterior. Por último, advirtió la Corporación que el citado artículo 33 del Acuerdo 49 de 2007 se encuentra vigente hace muchos en la Universidad y su inobservancia, antes que una fuente derecho, materializa una irregularidad que debe corregirse.
4.- Los jóvenes Yessica Viviana Vaca Morales y Santia go Lengua Calvo se encuentran inscritos en la Universidad de Caldas como estudiantes regulares.Exp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 10
El Derecho a la Educación
La H. Corte Constitucional, estableció que la educación al tener relación directa con la dignidad humana, debe considerarse un derecho fundamental. En efecto, en la sentencia T-106 de 20191, expresó:
“El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derec hos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
para la protección de los derec hos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potenci a la igualdad de oportunidades2; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales3; (iii) es un elemento dignificador de las personas4; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico5; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social6, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.7
86. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado8 y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto
1 Referencia: Expediente T6.961.035, Acción de tutela instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
2 Cita de cita: Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cita de cita: Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Cita de cita: Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Cita de cita: Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Cita de cita: Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Cita de cita: Sentencia T -787 de 2006 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; y T -787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Cita de cita: Artículo 365, Constitución Política de Colombia.Exp. 17001-33-33-002-2020-00278-02 acumulada con el exp. 17001-33-33-002-2020-00288-02 11 social9, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”10 (…)
89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de
vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”10 (…)
89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la d octrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros11”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.12
90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritariaque sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.13
De lo expuesto se destaca por la Sala que la educación permite hacer efectivos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.