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TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00280-01-(21-04-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00280-01-(21-04-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Exp. 17001333300220200028001

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia

Acto judicial: Sentencia de segunda instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

Demandante: Juan Agustín Patiño Trejos Demandado: ESE Hospital San Lorenzo de Supía-Caldas Radicado: 17001333300220200028001

Sentencia: 063

Manizales, veintiuno (21) abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante, médico en servicio social obligatorio, pretende la nivelación salarial con los otros médicos del hospital. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. El hospital apeló para que se revoque la sentencia, porque el demandante no ejercía las mismas funciones que los demás médicos de planta. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovid a por el señor Juan Agustín Patiño Trejos contra la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas -en adelante el hospital-.

1. Antecedentes1

1.1. La Demanda pretende la nivelación salarial

Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas -en adelante el hospital-.

1. Antecedentes1

1.1. La Demanda pretende la nivelación salarial

§03. El señor Juan Agustín Patiño Trejos pretende que se declare la nulidad de los oficios GER 148-2019 del 10 de diciembre de 2019 y la Resolución GER-005-2020 del 15 de enero de 2020, expedidos por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía.

§04. Como restablecimiento del derecho, e l actor que se declare que el hospital debe: (i) reajustar su salario y las prestaciones, aportes a pensiones, desde el 01 de agosto del

1 Los resaltados, negrillas y versalitas son de este acto judicial. Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instanciaSentencia Exp. 17001333300220200028001

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2018 hasta el 31 de julio de 2019 ; (ii) la indemnización por la falta de pago al demandante de los reajustes; (iii) en subsidio, la indexación de los créditos debidos al demandante; y, (iv) la condena en costas.

§05. Como hechos l a parte demandante describió que el hospital le nombró médico general en cumplimiento del servicio social obligatorio, por la Resolución 81 del 31 de julio de 2018, a partir del 1 de agosto de 2018. Prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2019. Percibía un salario básico mensual de $1.800.000.

§06. El actor cumplió funciones de: de turnos de consulta externa, realizó clasificación de tria jes en urgencias, turnos de urgencias, turnos de hospitalización, turnos de

de 2019. Percibía un salario básico mensual de $1.800.000.

§06. El actor cumplió funciones de: de turnos de consulta externa, realizó clasificación de tria jes en urgencias, turnos de urgencias, turnos de hospitalización, turnos de disponibilidad para apoyo en urgencias y/o traslado de pacientes, brigadas de salud en zonas rurales y urbanas, consultas de promoción y prevención.

§07. Las mismas funciones fueron desar rolladas por las médicas generales empleadas DANIELA FERNANDA ANDRADE TORRES y VANESSA MEDINA SERNA , quienes contaban con la misma experiencia del accionante, desarrollaban las mismas labores y cumplían los mismos horarios, tenían honorarios superiores a los devengados por aquél. El médico general JOSÉ DUVAN LONDOÑO, quien prestaba sus servicios a la E.S.E., percibía una asignación mensual y las prestaciones sociales por un mayor valor que lo devengado por los médicos del servicio social obligatorio, no obs tante, ejercían las mismas funciones y cumplían los mismos horarios.

§08. El 20 de noviembre de 201 9 el actor solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales. La petición fue negada a través del acto demandado.

§09. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 18 de la Ley 1751 de 2015; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 33 de la Ley 164 de 2007; 15 de la Resolución 1058 del 2010 y Ley 50 de 1981.

Política de Colombia; 18 de la Ley 1751 de 2015; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 33 de la Ley 164 de 2007; 15 de la Resolución 1058 del 2010 y Ley 50 de 1981.

§10. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada al indicar que la legislación ha establecido que los salarios y las prestaciones de los médicos que se encuentran prestando el servicio social obligatorio deben ser equivalentes a los que tienen los médicos de planta. Así mismo que, funcionalmente los médicos generales de planta y los médicos que prestan el servicio social obligatorio tienen funcionalmente las mismas labores.

1.2. Contestación de la demandada donde negó las pretensiones

§11. El hospital rechazó las pretensiones. El hospital rechazó las pretensiones. Explicó que no se ha agotado por completo la vía administrativa y que no se agotaron los recursos pertinentes. Además, la vinculación del demandante fue de conformidad a su rango y la labor que prestaba.

§12. Propuso las siguientes excepciones:Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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§12.1. Inexistencia de causales de nulidad. Los aspectos procesales, formales y sustanciales del acto acusado son conforme a derecho.

§12.2. Inexistencia del derecho reclamado. No hay lugar a restablecimiento del derecho. En el sector público no puede existir empleo que no esté debidamente creado y definido en sus funciones y asignaciones civiles.

§12.3. El principio de igualdad se predica entre ig uales, no entre desiguales.

del derecho. En el sector público no puede existir empleo que no esté debidamente creado y definido en sus funciones y asignaciones civiles.

§12.3. El principio de igualdad se predica entre ig uales, no entre desiguales. No se vulnera el derecho a la igualdad en el caso bajo litigio , ya que no se configuran sus causales doctrinales y jurisprudenciales, respecto a los pagos desiguales por el mismo empleo y cargo.

§12.4. La nulidad que se predica no tiene la vocación de otorgar a título de restablecimiento de derecho los pagos económicos reclamados : los derechos salariales y prestacionales del ahora demandante estaban contenidos en cada uno de los acuerdos de plan de cargos y de asignaciones civiles expedidos años tras año, atendiendo la regulación sobre la materia presupuestal respeto de las vigencias fiscales. Los acuerdos de junta son actos administrativos y la eventual reclamación del demandante hace relación a un derecho particular, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acuerdo o esos acuerdos, la cual debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, lo que tampoco realizó.

§12.5. Falta de identidad entre lo pretendido en la solicitud d e conciliación prejudicial y lo pretendido con la demanda. Existen diferencias entre lo presentado ante la Procuraduría y las pretensiones de la demanda.

§12.6. Pago. No existen emolumentos en favor del demandante pendientes de pago.

§12.7. Prescripción de derechos. En los términos señalados en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969.

pago.

§12.7. Prescripción de derechos. En los términos señalados en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969.

1.3. La Sentencia Apelada que accedió a las pretensiones2

§13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia accediendo a las pretensiones, así:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas como “Inexistencia de causales de nulidad; Inexistencia del derecho reclamado – No hay lugar a restablecimiento del derecho; Principio de igualdad se predica entre iguales, no entre desigualdades; La nulidad que se predica no tiene vocación de otorgar a título de restablecimiento del derecho los pagos económicos reclamados; Pago y Prescripción de derechos y Falta de identidad entre lo pretendido en la solicitud de conciliación p rejudicial y lo pretendido con la demanda”, propuestas por la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supia.

2 Expediente Digital 030ED30SENTENCIAPDF.pdfSentencia Exp. 17001333300220200028001

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SEGUNDO: DECLARAR nulo los oficios No GER 148 -2019 del 10 de diciembre de 2019 y 005-2020 del 15 de enero de 2020, por medio de los cuales se negó el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por el señor JUAN AGUSTÍN PATIÑO TREJOS en su condición de Médico del Servicio Social Obligatorio con lo devengado por el Médico General de la entidad durante el

se negó el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por el señor JUAN AGUSTÍN PATIÑO TREJOS en su condición de Médico del Servicio Social Obligatorio con lo devengado por el Médico General de la entidad durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA PAGARÁ a JUAN AGUSTÍN PATIÑO TREJOS el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por aquel en su condición de Médico del Servicio Social Obligatorio con lo devengado por el Médico General de la entidad durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019.

Además, la entidad deberá pagar el reajuste de los aportes pensionales del accionante, ante la entidad de previsión a la cual estuvo vinculado.

Las sumas que correspondan deberán indexarse conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

… OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. (…)”

§14. Consideró como problema jurídico a determinar:

el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

… OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. (…)”

§14. Consideró como problema jurídico a determinar:

De acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolverse son los siguientes:

¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste salarial y prestacional durante el tiempo que se desempeñó como médico del servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019, de acuerdo con el porcentaje que percibía un médico de planta?

Para resolver el anterior debate, se estudiarán los siguientes problemas jurídicos:

¿Cuál es la naturaleza del servicio social obligatorio, su regulación legal y el régimen salarial?

¿Procede el pago de la indemnización al demandante por la falta de pago de las sumas reclamadas?Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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¿Se configuró la prescripción, como lo alega la entidad demandada?

§15. El juzgado c onsideró la naturaleza del cargo desempeñado de conformidad a la Resolución 164 del 12 de junio de 2015 y los testimonios rendidos en durante el trámite del proceso haciendo una relación probatoria , concluyendo que existe una vinculación laboral por parte del demandante en tanto tenía funciones claras delimitadas por l os reglamentos del Hospital y que además realizaba la misma función de Médico General.

§16. Consideró que el punto de decisión consistía en establecer una identidad de funciones para la nivelación salarial.

reglamentos del Hospital y que además realizaba la misma función de Médico General.

§16. Consideró que el punto de decisión consistía en establecer una identidad de funciones para la nivelación salarial.

§17. Posteriormente aclaró que el fenómeno de la prescr ipción no operaba en el caso en concreto ya que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la reclamación y dispuso ordenar la nulidad de los oficios señalados y el reajuste de salarios y prestaciones sociales.

1.4. La apelación de la E.S.E. Hospital San Lorenzo Supía de Caldas3

§18. Solicitó que se revoque la sentencia, fundándose en los siguientes argumentos: i) la vinculación de la parte demandante se hizo según la Ley 1164 de 2007 del servicio social obligatorio; ii) No es razonable que el demandante pretenda recibir el mismo salario de empleados que tenían condiciones y requisitos estudiados y muy diferentes a los que el presentaba; iii) La diferencia salarial tiene sustento legal y probatorio; iv) El demandante no es un profesional similar respecto de los que se compara , pues no sólo tenían condiciones contractuales diferentes sino que trabajaban de forma diferente, pues los doctores con los que se comparó trabajaban 196 horas al mes, mientras que el demandante no lo hizo jamás ; y v) El actor no demostró que se le haya aplicado un régimen distinto al previsto en las disposiciones vigentes.

1.5. Actuación en Segunda Instancia

§19. Admitido el recurso, las partes no alegaron en conclusión ni el Ministerio Público presentó concepto.4

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. Admitido el recurso, las partes no alegaron en conclusión ni el Ministerio Público presentó concepto.4

2. Consideraciones

2.1. Competencia

3 Expediente Digital 032ED32RECURSOAPELACIONHOSPITALSUPIAPDF.pdf 4 39_ALDESPACHOPAR_CONSTANCIADESPACHOSE_20240410084957.pdfSentencia Exp. 17001333300220200028001

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§20. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 15 3 del CPACA.

§21. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.

§22. Para abordar el caso se estudiará la prueba de igualdad por discriminación salarial y el servicio social obligatorio.

2.2. El servicio social obligatorio está regido por una relación laboral y tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§23. Para abordar el caso se estudiará la prueba de igualdad por discriminación salarial y el servicio social obligatorio.

§24. En síntesis, el servicio social obligatorio constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la s alud. Los que presten este servicio tienen derecho al salario y las prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la entidad que los vincula.

§25. El servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación del área de la salud se regula por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. La duración del servicio es entre seis meses y un año. Además, este servicio e s un requisito para la inscripción en el Registro Único Nacional.

del área de la salud se regula por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. La duración del servicio es entre seis meses y un año. Además, este servicio e s un requisito para la inscripción en el Registro Único Nacional.

2.2.1. El médico del servicio social obligatorio tiene características del empleado público y su vinculación envuelve una relación laboral

§26. El Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y define los cargos públicos de: 085 Gerente Empresa Social del Estado y 217 Profesional Servicio Social Obligatorio – equivalente al de Médico Servicio Social Obligatorio (arts. 16 y 18).

§27. En el caso específico de las Empresas Sociales del Estado - ESE, los trabajadores oficiales son “…quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” (Ley 10/90, por remisión art. 195.5 Ley 100/93) 5 En sentido contrario, quienes no se desempeñan en el mantenimiento o servicios generales de las E.S.E., son empleados públicos. Como es el caso del empleo de médico.

§28. Los médicos generales y los médicos que prestan el seguro social obligatorio tienen funciones similares. Efectivamente, el Decreto 1335 de 1990 fija las funciones de los empleos del subsector oficial de la salud. Su numeral 2.15 del artículo 3º prevé

5 “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y traba jadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990"Sentencia Exp. 17001333300220200028001

5 “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y traba jadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990"Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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los cargos y las funciones de: Médico Servicio Social Obligatorio y Médico General. Al estudiar esta norma, el Consejo de Estado concluyó que estos dos cargos son los mismos, las funciones son similares, y envuelven una relación laboral:

En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos [médico general y médico servicio social obligatorio ] se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominació n es Médico de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año).

De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mismos y las funciones son ampliamente similares…6-sft2.2.2. El médico del servicio social obligatorio tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§29. La Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social reglamenta la prestación del servicio social obligatorio. Su derogado artículo 15 7 precisaba que se debía garantizar “ …una remuneración equivalente a la de cargos desemp eñados por profesionales similares en la misma institución.”

prestación del servicio social obligatorio. Su derogado artículo 15 7 precisaba que se debía garantizar “ …una remuneración equivalente a la de cargos desemp eñados por profesionales similares en la misma institución.”

§30. Ante la falta de norma expresa acerca de la remuneración del servicio social obligatorio, es preciso hacer un sucinto recuento histórico.

§31. La Ley 50 de 1981 regulaba este servicio . Su artículo 6º señalaba: “ Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio…”.

§32. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 disponía: “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.”

§33. La Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud8 protegía las garantías laborales de los integrantes del servicio social obligatorio, de esta forma:

ARTÍCULO 1.

(…)

6 C.E. sent. feb16/12. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11) http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S2/13001 -23-31-000-2001-01766-01(170811).pdf 7 Derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.

11).pdf 7 Derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio.Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

(…) ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales r ijan en las entidades donde presten dicho servicio.-sft-

§34. Estas normas derogadas fueron expedidas en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral. Y en la vigencia del actual sistema de salud, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2012 9 afirmó que el profesional vinculado al servicio social obligatorio tiene derecho a que se le reconozca el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la

manera ordinaria en la misma entidad:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.

(…) el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad…

§35. Pero, la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social reafirmó el carácter de empleado y subordinación de quienes prestan el servicio social obligatorio en salud, al señalar:

RESOLUCIÓN 774 DE 2022

(Mayo 17) “Por la cual se reglamenta el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud”. …

9 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de mayo de 2012, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01792-01 y número interno 2329-11Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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ART. 1º —Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas

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ART. 1º —Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con la c oordinación, organización y evaluación del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud.

… ART. 4º —Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

… 4.2. Plazas de servicio social obligatorio. Son cargos o puestos de trabajo creados por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal o reglamentaria , a término o periodo fijo de los profesionales egresados de los programas del área de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el servicio social obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente.

… ART. 32.—Vinculación y remuneración. Las plazas del servicio social obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo.

La remuneración deberá ser equivalente a la de cargo s desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Cuando en la institución no existan cargos desempeñados por profesionales similares, la remuneración deberá ser equivalente a la de mayor valor de cargos desempeñados por profesionales sim ilares en las instituciones de la región o municipio más cercano al lugar de prestación del servicio social obligatorio.

… ART. 33.—Jornada laboral en el servicio social obligatorio. El profesional en servicio social obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral

servicio social obligatorio.

… ART. 33.—Jornada laboral en el servicio social obligatorio. El profesional en servicio social obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral vigente, tanto para las instituciones públicas como las privadas bajo los horarios y turnos establecidos por este. Igualmente corresponderá a la institución dar estricto cumplimiento a las jornadas de descanso establecidas, y sus compensatorios cuando se trabajan jornadas adicionales a la máxima legal.

… ART. 41. —Deberes a cargo de la institución. En el marco del servicio social obligatorio son deberes de la institución los siguientes: … 41.2. Generar un ambiente de trabajo saludable y seguro, propiciando espacios con condiciones que promuevan la salud y la seguridad del profesional en servicio social obligatorio. … 41.4. Realizar la afiliación del profesional al sistema de seguridad social integral. 41.5. Pagar oportunamente la remuneración y prestaciones sociales. 41.6. Proveer en forma oportuna, continua y con calidad, los elementos de protección personal, insumos y equipos necesarios para el desarrollo del servicio social obligatorio. 41.7. Respetar las jornadas laborales y de descanso del profesional en servicio social obligatorio mediante el establecimiento de un sistema de ordenación del tiempo de trabajo equilibrado. Dentro de los turnos deberán contemplarse jornadas de descanso que garanticen la recuperación física y mental del profesional.Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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41.8. Adelantar las investigaciones disciplinarias al profesional en servicio social obligatorio conforme con los reglamentos internos de la institución o del Código Único Disciplinario, según corresponda.

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41.8. Adelantar las investigaciones disciplinarias al profesional en servicio social obligatorio conforme con los reglamentos internos de la institución o del Código Único Disciplinario, según corresponda.

… ART. 42.—Derechos del profesional en servicio social obligatorio. Son derechos del profesional en servicio social obligatorio: … 42.2. Estar afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de la institución desde el inicio de la prestación. 42.3. Contar c on los espacios, condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo de su servicio. 42.4. Desarrollar el servicio social obligatorio con sujeción a los horarios y turnos establecidos por la institución, conforme con la normatividad laboral vigent e. Los turnos deberán incluir las actividades de prestación de servicios de salud y los descansos que garanticen su recuperación física y mental. 42.5. Contar en forma oportuna, continua y con calidad, con los elementos de protección personal, insumos y eq uipos necesarios para el desarrollo del servicio social obligatorio. 42.6. Recibir de manera oportuna la remuneración pactada y las prestaciones sociales.”

§36. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no convierte al contratista en empleado público, porque “… para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.”10

2.3. Escalas salariales en las ESE municipales

§37. La parte demandante solicitó el reajuste de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, del cargo que ejerció como médico general en servicio social obligatorio.

2.3. Escalas salariales en las ESE municipales

§37. La parte demandante solicitó el reajuste de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, del cargo que ejerció como médico general en servicio social obligatorio.

§38. En esta temática, el artículo 150-19, literales e) y f) de la Constitución, ot orgaron al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.

§39. Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes t erritoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

§40. Por su parte, conforme con el artículo 313-7 de la Constitución, corresponde a los concejos determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

10 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.Sentencia Exp. 17001333300220200028001

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§41. Entre tanto, el artículo 3 15-7 consagró como una atribución del alcalde, fijar los emolumentos para los empleados del departamento con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas.

§42. La sentencia C -510/1999 de la Honorable Corte C onstitucional ilustra la

emolumentos para los empleados del departamento con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas.

§42. La sentencia C -510/1999 de la Honorable Corte C onstitucional ilustra la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales de la siguiente manera:

“… para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de e ste régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y l

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