TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00284-02-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00284-02-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02
1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Radicado: 17001-33-33-002-2020-00284-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Liliana Henao Valencia y KEVH Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acto judicial: Sentencia 099
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,
§01. Síntesis: La compañera permanente e hija de un soldado profesional pretenden que se les otorgue la pensión de sobrevivientes del causante . El Ejército negó la prestación aduciendo que el soldado murió después de la fecha de retiro. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones porque el Ejército retiró del servicio activo al causante después de su muerte . La demandada apeló porque a la prestación no le son aplicables las normas del sistema de seguridad social en pensiones . La sala confirma la sentencia, porque las pruebas son suficientes para determinar que el señor HERNAN DARIO VARGAS estaba vinculado al servicio activo del Ejército al momento de su deceso , como también las normas propias del Ejército previenen la pensión por muerte en servicio y el juzgado aplicó dicho régimen al conceder la pensión.
momento de su deceso , como también las normas propias del Ejército previenen la pensión por muerte en servicio y el juzgado aplicó dicho régimen al conceder la pensión.
§02. Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora LILIANA HENAO VALENCIA y KEVH en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – en adelante el Ejército.Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 2
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes1
§03. La parte señora LILIANA HENAO KEVH y su hija KEVH pretenden que se declare la nulidad de l acto administrativo oficio 480955 del 20 de octubre de 2020, proferido por el Ejército Nacional donde se le negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente de su cónyuge y padre, el señor HERNAN DARIO VARGAS MENA.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se solicita se conceda la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del señor VARGAS el 22 de febrero del 2019.
§05. Según la redacción de la demanda y los documentos presentados con ella , se adujo en los hechos lo siguiente: (i) El señor VARGAS estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 10 de julio de 2003; (ii) A través de la Orden Administrativa de
adujo en los hechos lo siguiente: (i) El señor VARGAS estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 10 de julio de 2003; (ii) A través de la Orden Administrativa de Personal 1225 del 28 de febrero del 2019, el Ejército Nacional desvinculó definitivamente al señor VARGAS de la entidad por inasistencia sin justa causa; (iii) el conscripto falleció con anterioridad a dicha Orden, el día 22 de febrero de 2019; (iv) El 01 de octubre de 2020 las demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor VARGAS ; y, (v) a través de Resolución 480955 del 20 de octubre de 2020 el Ejército negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las solicitantes.
§06. Estimó como violados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53, 90 y 138 de la ley 1437 de 2011; la Ley 4 de 1992; el Decreto 1794 de 2000; el Decreto 4433 del 2004 y la Ley 100 de 1993.
§07. Como sustento de la violación expresó que la decisión del Ejército es contraria a la Constitución y la ley ya que se comprobó que el fallecimiento del señor VARGAS se produjo cuando aún estaba vinculado a la entidad.
1.2. Contestación del Ejército2
§08. Pese a que la entidad contestó la demanda, por auto del 26 de enero de 2022 el juzgado la tuvo por no contestada al no aportarse prueba que el Comandante del Batallón 22 Batalla de Ayacucho tuviera facultades para otorgar poder al abogado de la entidad.
juzgado la tuvo por no contestada al no aportarse prueba que el Comandante del Batallón 22 Batalla de Ayacucho tuviera facultades para otorgar poder al abogado de la entidad.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§09. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia el 23 de mayo de 2022, accediendo a las pretensiones en los siguientes términos:
“1. ACCEDER a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauraron la señora
1 Expediente Digital Archivo 02demanda.pdf 2 Expediente Digital Archivo 13MemorialContestacionEjercito.pdf 3 Expediente Digital Archivo 30Sentencia.pdfSentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 3
LILIANA HENAO VALENCIA y la menor KAREN EILEEN VARGAS HENAO en contra
de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
2. DECLARAR la nulidad del Oficio fechado 20 de octubre de 2020, que resolvió negativamente el derecho de petición No 480955, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora LILIANA
HENAO VALENCIA y la menor KAREN EILEEN VARGAS HENAO
3. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de
HENAO VALENCIA y la menor KAREN EILEEN VARGAS HENAO
3. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la señora LILIANA HENAO VALENCIA y la menor KAREN EILEEN VARGAS HENAO.
La mesada de la pensión de sobreviviente deberá ser equivalente al 40% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Dicho porcentaje deberá ser distribuido en partes iguales entre la señora LILIANA HENAO VALENCIA y la menor KAREN EILEEN VARGAS HENAO, en los términos del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del en los términos fijados por los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 ibídem, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente: (…)
El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente procede desde el día 23 de febrero de 2019. (…)”
§10. El Juzgado hizo una síntesis de las posturas de las partes, y formuló como problemas jurídicos:
“¿Cuál es el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un miembro del Ejército Nacional?
¿A los beneficiarios de los miembros del Ejército Nacional que han fallecido,
“¿Cuál es el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un miembro del Ejército Nacional?
¿A los beneficiarios de los miembros del Ejército Nacional que han fallecido, les resulta aplicable las normas del régimen general de pensiones, para efectos de la pensión de sobreviviente?
¿Tienen derecho las demandantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarias del señor HERNÁN DARIO
VARGAS MENA?”
§11. La primera instancia precisó entre la diversa aplicación normativa para el caso de los miembros de la fuerza pública, distinguiendo entre un régimen especial regulado por el Decreto 4433 de 2004, un régimen general regulado por la Ley 100 de 1993 y un régimen de favorabilidad entre ambas.
§12. Seguidamente, estableció que: (i) El señor VARGAS falleció el 22 de febrero de 2019 y fue retirado del servicio activo el 28 de febrero de 2019 ; (ii) El señor VARGAS prestó sus servicios por más de 12 años; (iii) Se cumplen los requisitos de los artículos 21 y 22 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (iv) El 16 de julio de 2008 la señora HENAO y el señor VARGAS declararon la existencia de una sociedad patrimonial de hecho donde se acreditó una convivencia desde hacía 3 años y 6 meses, es decir, desde el 2005; (v) Que KEVV es la hija del causante señor VARGAS; (vi) Que la señora HENAO es la beneficiaria del
convivencia desde hacía 3 años y 6 meses, es decir, desde el 2005; (v) Que KEVV es la hija del causante señor VARGAS; (vi) Que la señora HENAO es la beneficiaria del señor VARGAS en condición no de cónyuge, sino de compañera permanente; (vii) Por lo anterior se acredita el cumplimiento de las exigencias del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 4
§13. Concluyó que el señor VARGAS falleció mientras aún estaba activo en el Ejército Nacional, y que la señora HENAO y su hija acreditan todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
1.4. De la apelación de la parte demandada4
§14. El Ejército solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, porque: (i) los miembros del Ejército son excluidos del sistema de seguridad social integral por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) “Precisa que ningún personal uniformado de las Fuerzas Militares cotiza para pensión de Jubilación, únicamente cotizan para salud el 4% de su salario , de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000” concluyendo “ que la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integra l de Seguridad Social – Régimen General de la SEGURIDD Social – para aplicarles un régimen especial, es racionalmente justificada, como es el hecho de que sin necesidad de cotizar, tiene acceso al lleno de requisitos legales a una pensión”.
régimen especial, es racionalmente justificada, como es el hecho de que sin necesidad de cotizar, tiene acceso al lleno de requisitos legales a una pensión”.
1.5. Actuación y alegatos
§15. Admitido el recurso5 se corrió traslado de alegatos, sin que ninguna de las partes se pronunciara sobre algún punto del derecho.
2. Competencia
§16. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
§17. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 6
4 Expediente Digital Archivo 33MemorialApelacionSentencia.pdf 5 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf
como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 6
4 Expediente Digital Archivo 33MemorialApelacionSentencia.pdf 5 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-200100799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 5
§18. Se tiene en cuenta que la parte demandada no cuestionó en la apelación la convivencia entre el causante señor Vargas y la señora Henao, que manifestó la sentencia de primera instancia de est a manera: “De las pruebas referenciadas se vislumbra que la demandante LILIANA HENAO VALENCIA y el Soldado Profesional HERNÁN DARIO VARGAS MENA, tuvieron un vínculo de convivencia de compañeros permanentes que para el año 2008, superaba los tres años de cohabitación, así mismo que en virtud a dicho vinculo procrearon a la menor…”
2.1. Problema jurídico
§19. ¿La señora Liliana Henao Valencia y su hija tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de l señor Hernán Darío Vargas, en calidad de compañera permanente e hija sobrevivientes, en los términos del Decreto 4433 de 2004?
la pensión de sobrevivientes por la muerte de l señor Hernán Darío Vargas, en calidad de compañera permanente e hija sobrevivientes, en los términos del Decreto 4433 de 2004?
2.2. Lo demostrado en el proceso
§20. Por la escritura pública 5587 del 16 de julio de 20087 el señor Vargas y la señora Henao manifestaron que convivían bajo el mismo techo por tres años y seis meses, y procrearon a la menor KEVH. Así, constituyeron la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
§21. El 22 de febrero de 2019 falleció el señor Vargas8.
§22. El 28 de febrero de 2019 el Ejército expidió la orden administrativa de personal 1225, donde retiró del servicio activo al señor Vargas por inasistencia al servicio por más de diez días sin justa causa.
§23. El 01 de julio de 2020, la señora HENAO presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero el señor VARGAS9.
§24. A través de correo electrónico de contestación 480955 del 20 de octubre de 2020, el Ejército Nacional, le notificó a la señora HENAO que no era procedente acceder a la solicitud, porque el causante fue desvinculado el 1º de octubre de 2017 y después falleció el 22 de febrero de 201910:
7 03anexos.pdf p. 12-13, 15 8 03anexos.pdf p.11 9 Expediente Digital Archivo 03anexos.pdf, pág 06.
7 03anexos.pdf p. 12-13, 15 8 03anexos.pdf p.11 9 Expediente Digital Archivo 03anexos.pdf, pág 06. 10 Expediente Digital Archivo 03anexos.pdf, pág 03.Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 6
§25. Pese a que la contestación de la demanda del 1º de noviembre de 2020 se dio por no contestada, en forma independiente el 1o de junio de 2021 el Ejército remitió al juzgado el expediente prestacional11, por lo que se tomarán como prueba.
§26. En dichos expedientes consta: (i) el tiempo de servicios prestado s como soldado profesional por el señor Vargas fue de 12 años, 6 meses y 17 días, para un total de 4517 días, desde el 2004/08/15 al 2017/04/25; (ii) la última nómina devengada fue de septiembre de 2017; (iii) pese a lo anterior, se siguió descontando por Causación mensual CPVM desde junio de 2017 al 28/ 02/2019; (iv) según la constancia fechada 18 de marzo de 2019 se da cuenta que la señora LILIANA HENAO VALENCIA en su condición de compañera permanente era la beneficiaria del subsidio familiar ; (v) fue suspendido del servicio desde el 2015/06/30 al 2017/04/25.
§27. La parte demandante anexó un certificado del 10 de marzo de 2020 de la Dirección de Personal del Ejército, donde hace constar que en febrero de 2019 el señor Vargas devengó salario.12
§27. La parte demandante anexó un certificado del 10 de marzo de 2020 de la Dirección de Personal del Ejército, donde hace constar que en febrero de 2019 el señor Vargas devengó salario.12
§28. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, el 3 de mayo de 2017 fijó la cuota alimentaria provisional para la niña KEVH, y el 19 de septiembre de 2018 fijó la cuota definitiva en sentencia, en contra del señor Vargas.
2.3. Régimen aplicable y desarrollo jurisprudencial
§29. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”13
§30. El derecho a la sustitución pensional fue ilustrado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -1094 de 2003 donde precisó: “ La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o af iliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía
11 18ExpedientePrestacional.pdf 12 03anexos.pdf p. 16
ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía
11 18ExpedientePrestacional.pdf 12 03anexos.pdf p. 16 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera po nente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 68001 -23-33-000-2014-00062-02(1412-17) La anterior línea jurisprudencial se mantiene aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: i) del 23 de octubre de 2014, radicado 5400123 -33-000-2013-00149-01(0673-14); ii) del 14 de septiembre de 2017, radicado, 54001 -23-31-000-2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, radicado 0500123 -33-0002013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, radicado 70001 -23-31-0002007-00224-01(4061-15); iii) del 27 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-0002012-00573-01(3734-13);15 iv) del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14); v) del 4 de julio de 2019, radicado 54001-23-31-
(2017), radicado 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14); v) del 4 de julio de 2019, radicado 54001-23-31000-2012-00284-01 (4531-2014);17 y, vi) del 9 de marzo de 2017, expediente 05001 -23-31-000-2011-0192901(0625-14).Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 7
con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”
§31. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las prestaciones sociales en favor de los beneficiarios de un soldado profesional muerto en combate estaban regulada por los decretos 2728 de 1968, así como también por el 1211 de 1990.
§32. No obstante, ni siquiera con la expedición de la ley 447 de 1998 se incluyó disposición especial respecto de la pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del soldado profesional muerto durante la prestación del servicio y, sobre todo, que hubiera fallecido en simple actividad.
§33. El artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 dispuso la pensión generada por la muerte en simple actividad:
“ARTICULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad , con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho
haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acue rdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.”
§34. El Consej o de Estado a través de sentencia de unificación del 12 de abril de 201814, se aclaró la procedencia de aplicar el artículo 228 de la ley 100 de 1993 el cual permite la extensión de sus beneficios a aquellas personas regidas por regímenes menos favorables.
2.4. Régimen Pensional General en la Ley 100 de 1993
§35. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
§36. El Consejo de Estado consideró que “… Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 … derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el
1993 … derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”15
§37. Los artículos 46 de la ley 100 y 12 de la Ley 797 de 2003 previeron que tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación número: 81001 -23-33000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18. 15 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 8
que fallezca.
§38. Para la época del fallecimiento del causante, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigió para la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite demostrara un plazo de convivencia de
fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigió para la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite demostrara un plazo de convivencia de cinco años, antes de la muerte, sin importar si tuvieron hijos o no. Esta circunstancia es la que debe demostrar el actor para acceder a la prestación social que demanda:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”-sft-
§39. La Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia16 recalcó que la convivencia debe demostrarse como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen , que se impone incluso en la separación temporal por motivos laborales. Por lo tanto, no se entiende la convivencia por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente:
“Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y mater ial entre el
por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente:
“Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y mater ial entre el causante y el cónyuge o compañero . … el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre l a pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga , (…) entendido como acompañam iento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportuni dades laborales” (SU108/2020)-sft2.5. Régimen Pensional Especial en el Decreto 4433 de 2004
§40. El Decreto 4433 del 2004, en su artículo 11 exig ía únicamente para acreditar la condición de beneficiario, el hecho de ser cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, o hijo, tal como se indica:
§40. El Decreto 4433 del 2004, en su artículo 11 exig ía únicamente para acreditar la condición de beneficiario, el hecho de ser cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, o hijo, tal como se indica: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORALRadicación No. 34648-Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2020-00284-02 9
Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…)”
§41. A su vez, contempla las prestaciones pensionales en un monto del 40% de las partidas computables para los soldados muertos en simple actividad, es decir, de casos donde la muerte en el servicio no se hubiera producido en actividades militares o por
§41. A su vez, contempla las prestaciones pensionales en un monto del 40% de las partidas computables para los soldados muertos en simple actividad, es decir, de casos donde la muerte en el servicio no se hubiera producido en actividades militares o por acciones del enemigo: “ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables”
§42. También estableció las reglas relativas a la pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 1793 del 2000 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de
Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden co mo Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”
2.6. Prueba de la convivencia efectiva
§43. Sobre con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente en sentencia del 24 de octubre de 201217:
[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad
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