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TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00292-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00292-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 125

Manizales, diecinueve (19) julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00292-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Luzmila Cárdenas Gómez

Demandado: Departamento de Caldas

Llamado Gtia. Carlos Hugo García Cardona

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impet rado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se d epreca la nulidad del acto administrativo notificado el 08 de julio de 2020 mediante el cual la entidad demandada negó a la accionante el pago de conceptos laborales y el pago de indemnizaciones por perjuicios morales y materiales. Como consecuencia de lo anterior se ordene dec larar la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada para el desempeño del cargo de secretaria y que se condene a pagar los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados de las declaraciones que se pretenden.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante fue vinculada a la planta de personal de la Institución Educativa Juan XXIII del municipio de Marquetalia, en el cargo de auxiliar de servicios generales con código 5335, grado 3 desde 2000. Que me diante

En síntesis, se señaló que la demandante fue vinculada a la planta de personal de la Institución Educativa Juan XXIII del municipio de Marquetalia, en el cargo de auxiliar de servicios generales con código 5335, grado 3 desde 2000. Que me diante Decreto 0678 del 13 de julio de 2004 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales código 605, grado 3. Que pese a que su cargo se denominó “auxiliar de servicios generales” ha desempeñado desde su vinculación las funciones correspondientes al cargo de “Secretaria”.

Que a través del Decreto 0107 del 19 de enero de 2007 la Gobernación de Caldas se trasladó a la accionante a la Institución Educativa “El Placer” del Municipio de Marquetalia tomando posesión en el cargo de “ auxiliar de servicios generales” código 470, grado 03. Fue incorporada a la planta de personal el 10 de mayo de 2007 mediante el Decreto 0405 del 26 de abril de 2007 de conformidad con lahomologación y nivelación realizada mediante Decreto Departamental 0399 del 20 de abril 2007.

El 22 de septiembre de 2009 la Secretaría de Educación de Caldas verificó que la demandante ha desempeñado desde el momento de su vinculación las funciones de “secretariado”. Que el 20 de enero de 2011 mediante incorporación en el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, se realizó posesión a la accionante en el cargo de “auxiliar de servicios generales” código 470, grado 02.

Al momento de presentación de la demanda la accionante se encontraba posesionada bajo el cargo “ auxiliar de servicios generales ” código 470, grado 02 y

de servicios generales” código 470, grado 02.

Al momento de presentación de la demanda la accionante se encontraba posesionada bajo el cargo “ auxiliar de servicios generales ” código 470, grado 02 y recibiendo la remuneración correspondiente a dicho cargo en la institución educativa El Placer pese a estar desempeñando funciones secretariales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invocó el artículo 121 de la Constitución Nacional y el artículo 148 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Señaló que el acto administrativo demandado carece de adecuada motivación puesto que la normatividad y la jurisprudencia señalan que al desempeñar el trabajo de secretaria debe remunerársele como tal.

2. Contestación de la demanda

2.1. El departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que según lo señalado en su hoja de vida y en su acta de posesión siempre ha desempeñado la labor de “Auxiliar de servicios generales ” y no existe autorización o trámite administrativo que haya avalado la asignación de funciones de “ secretaría” en la Institución Educativa El Placer del municipio de Marquetalia, cuya asignación en todo caso fue realizada por el rector sin facultades para cambiar las funciones del personal que presta el servicio en la Institución Educativa y sin poner en conocimiento la situación para que el ente territorial tomara las determinaciones pertinentes.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Inexistencia de la obligación ”, “Responsabilidad del rector de la institución educativa ”; “ Cobro de lo no debido ”; “Prescripción”. De otra parte, llamó en garantía a Carlos Hugo García Cardona, rector

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Inexistencia de la obligación ”, “Responsabilidad del rector de la institución educativa ”; “ Cobro de lo no debido ”; “Prescripción”. De otra parte, llamó en garantía a Carlos Hugo García Cardona, rector de la Institución Educativa El Placer del municipio de Marquetalia.

2.2. Carlos Hugo García Cardona

Se opuso a las pretensiones de la demandante. Aseguró que, la Secretaría de Educación Departamental tenía conocimiento de las funciones desempeñadas por la accionante, como mínimo, desde 2009 puesto que a través del acta de auditoría de fecha 22 de septiem bre de ese año se verificaron las funciones de la misma, lo que conllevaría una aceptación tácita de dicha situación.Con fundamento en ello formuló la excepción: “Improcedencia del llamamiento en garantía”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demandante.

Como fundamento de su decisión señaló que, no basta hacer afirmaciones relativas al desempeño de funciones para lograr la nivelación salarial, sino que se debe demostrar que el cargo en que se encontraba posesionada no las tenía asignadas o eran distintas a las allí atribuidas; y, en cambio, las que ejerció pertenecían a otro empleo en el que cumplía los requisitos exigidos para ejercerlo.

Que, no se acreditó que las funciones realizadas por la demandante hayan sido establecidas por “ ley o reglamento ” para el cargo con el que pretende nivelar su salario, estando obligada a solventar esta carga probatoria. Que si bien se certificó

Que, no se acreditó que las funciones realizadas por la demandante hayan sido establecidas por “ ley o reglamento ” para el cargo con el que pretende nivelar su salario, estando obligada a solventar esta carga probatoria. Que si bien se certificó por parte del rector de la Institución Educativa el desempeño de actividades de secretaria y secretaria tesorera por parte de la accionante en diferentes ocasiones, al observar las funciones establecidas al directivo docente en la Resolución 15683 de 2016 se tiene que dicho acto no se encuentra dentro de sus facultades por lo que el documento no tiene la capacidad de demostrar que las actividades realizadas fueron establecidas de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución para el cargo de Secretaria.

4. Recurso de apelación

La demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar, acceder a sus pretensiones argumentando que, el Departamento de Caldas no logró desmentir que las labores que viene desempeñando la demandante desde el momento de su vinculación a la Administración son las de una secretaria, en contravía de las que debe desempeñar una persona que ha sido nombrada en un cargo como el de auxiliar de servicios generales.

Que el mismo llamado en garantía en la exposición de su interrogatorio despejó todas las dudas que en principio había planteado la contraparte en cuando a si la demandante cumplía o no las labores que fueron expuestas en el libelo introductor, en donde además la Secretaría de Educación trató de desviar la atención al indicar que de haberse presentado, esto fue sin su autorización. Que nada más alejado de la realidad, pues de manera llamativa no refiere nada respecto de que fue la misma Secretaría la que en 2009, después de varias peticiones hechas por el rector de la

que de haberse presentado, esto fue sin su autorización. Que nada más alejado de la realidad, pues de manera llamativa no refiere nada respecto de que fue la misma Secretaría la que en 2009, después de varias peticiones hechas por el rector de la Institución Educativa para la designación de una Secretaria de planta, realizó una auditoria donde pudo corroborar que la demand ante desempeñaba de manera efectiva, a pesar de estar nombrada como auxiliar de servicios generales, las funciones propias de una secretaria. A pesar de la corroboración que hiciera lademandada, en momento alguno realizó un requerimiento o bien a mi prohi jada o al señor Rector de la Institución educativa para que cesaran las actividades y se limitara a realizar aquellas que era propias del cargo en el cual fue nombrada.

Que esta solo circunstancia generó en cabeza de la demandante una confianza legítima que prohíbe al Estado alterar de manera súbita sus relaciones con los particulares como lo pretende hacer la sentencia reprochada al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante al desempeñar el cargo de Secretaria de una Institución Educativa.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿La demandante tiene derecho a la nivelación salarial por haber desempeñado funciones diferentes a las de auxiliar de servicios generales para las cuales fue vinculada a las instituciones educativas?

Para su resolución, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la nivelación salarial: ii) lo probado

instituciones educativas?

Para su resolución, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la nivelación salarial: ii) lo probado en el proceso y iii) descender al análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial

2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cua l surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme

la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.2. Nivelación salarial

En consideración con los principios constitucionales, tales como la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, la igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, y a los derechos dispuestos

En consideración con los principios constitucionales, tales como la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, la igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, y a los derechos dispuestos en el Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, a los trabajadores les corresponde recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las funciones que desarrollan.3

Así las cosas, cuando un empleador reconoce a un tra bajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en iguales condiciones, este puede pretender por vía judicial la compensación económica o nivelación salarial que esa situación le pudo ocasionar.

Para el efecto, el trabajador debe acreditar que uno y otro “i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (...) iguales”.4

Al respecto, el Consejo de Estado5 precisó:

1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, Rad. 05001 23 33 000 2014 00500 01(0747-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 73001 23 33 000 2014 00383 02 (2239-2016), M.P. William Hernández Gómez. 4 Sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional

2014 00383 02 (2239-2016), M.P. William Hernández Gómez. 4 Sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18).“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos”.

Así entonces, quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.

3. Lo probado en el proceso

Respecto de l as funciones desempeñadas por la demandante se encuentra acreditado:

-. De acuerdo a las constancias y certificaciones emitidas por el Rector de la Institución Educativa El Placer, la demandante fue nombrada como “ auxiliar de servicios generales” y laboró en dicha institución educativa como “Secretaria Tesorera”

-. De acuerdo a las constancias y certificaciones emitidas por el Rector de la Institución Educativa El Placer, la demandante fue nombrada como “ auxiliar de servicios generales” y laboró en dicha institución educativa como “Secretaria Tesorera” desde febrero de 2007.6

-. Conforme a la Certificación del 21 de septiembre de 201 7 emitidas por el Rector de la Institución Educativa El Placer, la s funciones desempeñadas por la demandante son: - Estar disponible para atender los requerimientos y prestar un buen servicio con gran amabilidad a toda la comunidad. -Recibir y responder la información a tiempo. -Generar confianza y sentido de pertenencia a los estudiantes ante la institución. - Darle un buen trato a los estudiantes e involucrarlos en procesos y proyectos de la institución. - Mantener actualizada las fichas de matrículas de los estudiantes. - Archivar la documentación recibida de manera eficiente y puntual. - Actualizar la base de datos de los estudiantes en el SIMAT. -SIMAT actualizado en un 100%. - Estar reportando la información en el SIMAT de acuerdo al –sicproceso de matrícula”. 7

En el interrogatorio de parte practicado a la accionante, expuso que , en febrero de 2007 el rector Carlos Hugo Cardona fue quien le asignó las funciones de “secretaria”.

-. E l llamado en garantía Carlos Hugo García Cardona , rector de la Institución Educativa El Placer señaló que , la asignación de funciones diferentes al cargo de auxiliar de servicios generales, obedeció a que la institución educativa requería de una “ Secretaria” la cual había sido solicitada a la Secretaría de educación del departamento con antelación a la llegada de la demandante.

auxiliar de servicios generales, obedeció a que la institución educativa requería de una “ Secretaria” la cual había sido solicitada a la Secretaría de educación del departamento con antelación a la llegada de la demandante.

6 Archivo digital 4. Fl 25-27, 29-30. 7 Archivo digital 4. Fl 31.-. La Secretaría de educación de Caldas, el 19 de noviembre de 2021certificó:

“Que una vez revisada la historia laboral de MARÍA LUZMILA CÁRDENAS GÓMEZ identificada con cédula No. 24758854, se constata que está vinculada en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, nombrada en provisionalidad en vacante definitiva como Auxiliar de Servicios Generales mediante Decreto 678 del 13 de julio de 2004 y acta de posesión No. 1663 del 27 de julio de 2004. Que actualmente MARÍA LUZMILA CÁRDENAS GÓMEZ, presta los servicios como Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 02, en la Institución Educativa El Placer ubicada en el municipio de Marquetalia. Que de acuerdo con la Resolución 838 del 17 de marzo de 2006, las funciones de MARÍA LUZMILA CÁRDENAS GÓMEZ identificada con cédula No. 24758854, son:

II. PROPÓSITO PRINCIPAL Efectuar las tareas de aseo a las dependencias y prestar servicio de cafetería en las

Instituciones Educativas del Departamento de Caldas.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

1. Mantener aseada las distintas oficinas y áreas comunes del sitio donde presten sus servicios, para hacer más agradable la labor de los funcionarios.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

1. Mantener aseada las distintas oficinas y áreas comunes del sitio donde presten sus servicios, para hacer más agradable la labor de los funcionarios.

2. Atender solicitudes de los Clientes interno y externo, referidas a las labores propias, para un mejor bienestar Institucional.

3. Apoyar a las dependencias en funciones de mensajería.

4. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por ley o por sus superiores en consideración con las necesidades institucionales, las razones propias del servicio y, en particular, con la naturaleza del cargo.

IV. CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES (CRITERIO DE DESEMPEÑO)

1. Eficiente prestación del servicio de aseo en los distintos sitios de trabajo y áreas comunes, contribuyendo al cumplimiento de los requerimientos de seguridad e higiene

y Seguridad Industrial.

2. Óptima atención al Cliente interno y externo.”.8

4. Análisis sustancial del caso concreto

Quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. Asimismo, que el incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

De acuerdo con los hechos acreditados se evidencia que, la demandante fue

se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

De acuerdo con los hechos acreditados se evidencia que, la demandante fue nombrada el 13 de julio de 2004 como “Auxiliar de Servicios Generales” y a partir de

8 Archivo digital 13. Fl 26 – 27.febrero de 2007 realizó actividades diferentes a las correspondientes al cargo de Auxiliar de Servicios Generales determinadas en la Resolución 838 del 17 de marzo de 2006.

Sin embargo, no se encuentra acreditado que las funciones que ejerció hayan sido establecidas por “ ley o reglamento ” para el cargo con el que pretende nivelar su salario, esto es, el de “secretaria”. Tampoco está acreditado que la demandante ejerció todas las funciones que corresponderían al cargo de “secretaria”. Carga que correspondía exclusivamente a la parte actora9.

Si bien el rector de la Institución Educativa El Placer certificó que la demandante cumple funciones como “secretaria”, ello no suple la falencia probatoria, por cuanto no tiene la capacidad de demostrar que esas actividades fueron establecidas “en la ley o reglamento” de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución10 para el cargo de Secretaria.

Es importante anotar, que la nivelación salarial que se demanda supone la carga de demostrar que el servicio prestado sí era equivalente en todos los aspectos, es decir, que se pruebe que sí se cumplían idénticas tareas.

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en cuanto dispone: “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en cuanto dispone: “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, a la parte demandante le correspondía, con los medios probatorios que le permite la ley, acreditar que en efecto cumplía iguales labores a las de “secretaria”, lo cual no ocurrió.

5. Conclusión

Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, no hay prueba de que las funciones y responsabilidades que ejerció la demandante fueran idénticas a las del cargo de “secretaria”. Por lo tanto, l a demandante no tiene derecho a la nivelación salarial reclamada.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la apelante , y se confirmará la sentencia.

6. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 10 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.(…)”.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas,

se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.(…)”.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Luzmila Cárdenas Gómez contra el departamento de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, d evolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 54 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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