TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00303-00-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00303-00-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1700133330022020-00303-00 Ejecutivo A.I.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Auto Resuelve Apelación en contra del auto que niega a medidas cautelares
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 17001333300220200030300
Acto judicial: Auto interlocutorio 00128
Manizales, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Síntesis: Se revoca el auto que decreta medida cautelar y se ordena la medida teniendo en cuenta las reglas del principio de inembargabilidad.
1. Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 9 de agosto del 20221 proferido por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó decretar el embargo de los recursos que en entidades bancarias disponga la ejecutada.
2. Antecedentes – La ejecución de una sentencia
El proceso ordinario: El 16 de septiembre del 2013, se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Lilia Pahola Puentes López en contra de la Nación Ministerio de Defensa , negando las pretensiones de la
instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Lilia Pahola Puentes López en contra de la Nación Ministerio de Defensa , negando las pretensiones de la demanda. El 24 de julio de 2015, se profirió sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual revocó la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la parte actora, ordenando el reintegro al cargo y el pago de la indemnización correspondiente.
1 Expediente Digital, ExpedientedigitalJ2AdminCto-04AutoNiegaEmbargo1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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El proceso ejecutivo: La señora Lilia Pahola Puentes López promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación Ministerio de Defensa, con el objetivo de requerir el cumplimiento de las sentencias en mención, solicitando como pretensiones se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas 2: (i) Por el valor de $ 235.648.898 por concepto de capital; y, (ii) El pago de intereses moratorio por el monto de $
373.456.360.
El 9 de junio del 202 1, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito libró mandamiento de pago por el capital de $138.049.679, y por concepto de intereses moratorios por el valor de $189.5664.909.3
Como medidas cautelares solicitó el embargo así: “Ordénese el embargo de sumas dinerarias que reposan en la cuenta de ahorros y cuenta corriente del Ministerio de Defensa Nacional identificado con Nit. 899.999.003 -1, que posea o pueda poseer en
Como medidas cautelares solicitó el embargo así: “Ordénese el embargo de sumas dinerarias que reposan en la cuenta de ahorros y cuenta corriente del Ministerio de Defensa Nacional identificado con Nit. 899.999.003 -1, que posea o pueda poseer en la entidad bancaria BBVA, limitando la medida al monto mencionado en el auto No. 0422 del mandamiento de pago de fecha 9 de junio de 2021 proferido por el despacho, por las siguientes sumas de dinero: Capital: ciento treinta y ocho millones cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve pesos ($138.049.679). Intereses: ciento ochenta y nueve millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos nueve pesos ($189.564.909).”
Acto judicial recurrido4
Mediante auto d el 9 de agosto de 202 2, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida cautelar de embargo solicitada.
La decisión se fundó en los siguientes argumentos: (i) el artículo 63 de la CP señala que son inembargables los bienes que determine la ley, entre ellos las rentas incorporados al presupuesto general de la Nación, según los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 594.1 del CGP; (ii) la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 elaboró tres excepciones a la regla de la inembargabilidad consistente en obligaciones laborales, sentencias y los títulos que emanen del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ; (iii) “No obstante lo anterior, encuentra este Despacho que el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 que regula el trámite para el pago de sentencias
clara, expresa y exigible ; (iii) “No obstante lo anterior, encuentra este Despacho que el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 que regula el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones, en el parágrafo 2º es categórico al indicar que “El monto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencia s. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
2 Expediente Digital, ExpedientedigitalJ2AdminCto-02demandayanexos 3 Expediente Digital, ExpedientedigitalJ2AdminCto-11autolibramandamientodepago 4 Expediente Digital, ExpedientedigitalJ2AdminCto-11autoniegamedidacautelar1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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3. Recurso de apelación5
La parte ejecutante solicitó se revoque el acto judicial que denegó la medida cautelar con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Expuso conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional c1154 de 2008, frente a las excepciones de la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, es viable el embargo de los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones cuando el título sea una sentencia o conciliación.
(ii) Precisó con apoyo en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 , respecto a la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias , es procedente la medida cautelar siempre que se funda mente legalmente. En su apoyo citó antecedentes jurisprudenciales.
inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias , es procedente la medida cautelar siempre que se funda mente legalmente. En su apoyo citó antecedentes jurisprudenciales.
La sala procede a realizar las siguientes,
4. Consideraciones
4.1. Competencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó decretar el embargo de las cuentas de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico
¿Le asiste razón a la juez en denegar decretar la medida cautelar de embargo requerido por el ejecutante respecto a las sumas de dinero existentes y depósitos en cuentas bancarias de diferentes entidades financieras , que posea el demandado Nación – Ministerio De Defensa?
4.3. Normativa y jurisprudencia aplicable
El artículo 297 del CPACA prevé como título ejecutivo en esta jurisdicción “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
5 Expediente Digital, ExpedientedigitalJ2AdminCto07MemorialRecursoReposicionApelacion1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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El artículo 593.10 del CGP señala que para hacer embargos se procederá respecto de “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se
Ejecutivo A.I.
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El artículo 593.10 del CGP señala que para hacer embargos se procederá respecto de “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposic ión del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.”
El principio de inembargabilidad previsto en el artículo 63 de la CP 6 precisa que los bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El artículo 195 d el CPACA dispuso como inembargable “ El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
El artículo 594 .1 del CGP prescribe como bienes inembargables “ 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”
El parágrafo 1º del citado artículo explica el trámite frente a bienes que se califiquen como inembargables, de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de
El parágrafo 1º del citado artículo explica el trámite frente a bienes que se califiquen como inembargables, de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comuni cación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administ rativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo
embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando
6 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”-sft
La sentencia C-543 de 20137 de la Honorable Corte Constitucional citó las excepciones a la regla de inembargabilidad:
“Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.8
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:
(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas9.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos10. . (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.11
(iv) tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)12”.-sftAsí mismo, la Corte Constitucional13 ha precisado sobre el punto:
La inembargabilidad reza que tienen esa característica todas las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los pl azos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Este principio, consagrado en el artículo 19 del EOP fue declarado constitucional de forma condicionada por la sentencia C -354 de 1997, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos
Este principio, consagrado en el artículo 19 del EOP fue declarado constitucional de forma condicionada por la sentencia C -354 de 1997, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la
7 En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, explicitó la procedencia de cada una de las excepciones por ella establecidas 8 Sentencia C-546 de 1992. 9 Ibídem 10 Sentencia C-354 de 1997 11 Sentencia C-103 de 1994 12 C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Corte Constitucional sentencia C-438 del 13 de julio de 20171700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Es de resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 201914 y del 29 de enero de 202115 avaló la vialidad de decretar la medida de embargo, como excepción al principio de inembargabilidad, basado en los lineamientos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional. Al respecto señaló:
“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia,
de embargo, como excepción al principio de inembargabilidad, basado en los lineamientos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional. Al respecto señaló:
“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las c uales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
(…)
En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas.
En el caso concreto, se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 20 08 por el Tribunal Administrativo del Cesar,
y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas.
En el caso concreto, se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 20 08 por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada parcialmente por esta Subsección, en sentencia de 26 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera instancia es procedente toda vez que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, en tanto el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada.”
Conforme al avanc e jurisprudencial precitado, se colige que la Corte Constitucional, precaviendo el principio de inembargabilidad con el fin de preservar los recursos del Estado, adoptó las excepciones a dicho principio fundamentado en los valores y derechos constitucionales relacionados al derecho a la dignidad humana y el derecho al trabajo, ha afecto de evitar hacer nugatoria, las medidas cautelares ante las particularidades de cada asunto.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A M.P., María Adriana Marín, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, enero 29 de 2021 , expediente radicado 47001-23-33-000-2020-00567-01(AC)1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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expediente radicado 47001-23-33-000-2020-00567-01(AC)1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
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Corolario de lo anterior, sobre el tema en debate, esta Corporación Judicial se ha pronunciado sobre el asunto, en sentencia del 8 de febrero de 201916, dentro del proceso ejecutivo, en el cual se ordenó confirmar la decisión de un juzgado administrativo que se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que la UGPP posea en una de las entidades bancarias, salvo las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.
Requisitos para decretar la medida cautelar
Al respecto es preciso indicar que la parte ejecutante debe determinar expre samente cuáles son los fundamentos de derecho en que basa la solicitud de medida cautelar, y como se advirtió en el acápite anterior, cuando el debate surge por la falta de cumplimiento en el pago de una obligación contenida en el titulo ejecutivo, que deb e ser cumplida por entidades públicas, sus recursos están sometidos a presupuesto del orden territorial o nacional.
En este sentido, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ilustró la carga procesal que le impone al ejecutante en sustentar de manera adecuada la solicitud de medida cautelar a efectos de su decreto, de esta manera:
“En tercer lugar dado que, el actor no ofrece la norma en que debe fundamentarse el juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tal y como lo dispone l os mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP, por tanto, la parte actora incumplió la
juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tal y como lo dispone l os mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP, por tanto, la parte actora incumplió la carga procesal que le correspondía para que el juzgador procediera a lo solicitado, dado que ni en la solicitud de la medida cautelar ni en el recurso de apelación hizo referencia a la normativa que le permitía al juez proceder conforme a lo solicitado. Tampoco el juez de instancia en la providencia apelada señaló la disposición que le posibilitaba tomar tal decisión.
Y, no puede ser el fundamento normativo de lo pretendido el art. 593-10 del CGP, dado que como se señaló previamente, el parágrafo del art. 594 del mismo estatuto exige al fallador precisar la normatividad en que se ampara para decretar la medida cautelar solicitada.”
En cuanto al embargo de recurso s de las entidades públicas, para el caso de la Policía Nacional en procesos ejecutivos de sentencias proferidas en su contra, el Consejo de Estado en auto del 28 de abril de 202117 señaló:
“Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA 2 , establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embarg o de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el
del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embarg o de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:
16 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 8 de febrero de 2019, proceso ejecutivo, radicado 17-001-33-33-008-2016-00391-02. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN T ERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376) Actor: Leila Rocío Rojas Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)1700133310022010-00816-00
Ejecutivo A.I.
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“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenad o con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Teso ro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo d e Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -; y pueden ser embargables : las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artí culo 594 del CGP3 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del
del CGP3 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento d e crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. Finalmente, la Sala precisa que el derecho al turno invocado por la entidad demanda en el recurso de apelación, no tiene la entidad para a lterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
DECISIÓN
La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 5 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena decretó la medida cautelar de embargo y retención de dinero de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Caso concreto
La señora Lilia Pahola Puentes López interpuso proceso ejecutivo en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional , por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
9
La ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor, con ocasión al incumplimiento
de Manizales.1700133310022010-00816-00 Ejecutivo A.I.
9
La ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor, con ocasión al incumplimiento judicial. El 9 de junio de 2021 se libró el mandamiento ejecutivo.
La accionante solicitó el embargo de la siguiente manera: (i) “… de sumas dinerarias que reposan en la cuenta de ahorros y cuenta corriente del Ministerio de Defensa Nacional identificado con Nit. 899.999.003-1, que posea o pueda poseer en la entidad bancaria BBVA, limitando la medida al monto mencionado en el auto No. 0422 del mandamiento de pago de fecha 9 de junio de 2021” ; (ii) sustentó el em bargo jurídicamente en las excepciones previstas por la Corte Constitucional, ya mencionadas.
El juzgado negó el embargo , porque “… el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 que regula el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones, en el parágrafo 2 º es categórico al indicar que “El monto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias.”
La Sala observa que la solicitud de la medida no se encaminaba directamente a los rubros asignado para el pago de sentencias y conciliaciones o al Fondo de Contingencias.
Y como lo señaló el Consejo de Estado citado en precedencia: “… y la orden de embargo proferida por el Tribunal Adminis trativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP3 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que
Y como lo señaló el Consejo de Estado citado en precedencia: “… y la orden de embargo proferida por el Tribunal Adminis trativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP3 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. Finalmente, la Sala precisa que el derecho al turno invocado por la entidad demanda en el recurso de apelación, no tiene la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.”
Por lo que el embargo puede ser o rdenado con las delimitaciones antes dichas , como son: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo
otro establecimiento de crédito; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; y (iii) cualquiera otra suma que tengan la connotación de inembargables.
En este sentido se revocará la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
En mérito de lo expuesto, el Honorable T
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