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TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00306-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00306-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 089

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00306-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leonardo Escudero Martínez

Demandado: E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad del oficio GER - 067 del 31 de julio de 2020, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados ; igualmente que se condene a reco nocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social y que las sumas reconocidas sean actualizadas e i ndexadas de conformidad con el IPC.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar administrativo en el

conformidad con el IPC.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar administrativo en el área de cartera y control interno. Que en el lapso servido sostuvo una verdadera relación de índole laboral, teniendo en cuenta que existió subordinación y cumplimiento de un horario de trabajo.

Afirma que no le fueron canceladas todas las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca la Constitución Política artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Ley 244 de 1995, artículos 1,2 y 3; Ley 80 de 1993 artículo 32. Indicó que los contratos deprestación de servicios fueron estatuidos por el legislador para que satisficieran las necesidades de la administración que no pudieran llevarse a cabo mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, pues el accionante se vinculó laboralmente, pero la relación se disfrazó de órdenes de prestación de servicios.

De acuerdo con la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, el demandante prestó a la entidad un servicio, con las siguientes características: el servicio se prestó de manera personal; en la labor desarrollada no existió autonomía para la prestación del servicio, por lo que existió subordinación y dependencia y por el servicio prestado se le pagó un salario.

Afirmó que la ESE desconoció el fin propuesto por el Estado respecto al trabajo, debido a que utilizó la modalidad de los contratos de prestación de servicios,

prestado se le pagó un salario.

Afirmó que la ESE desconoció el fin propuesto por el Estado respecto al trabajo, debido a que utilizó la modalidad de los contratos de prestación de servicios, pretendiendo disfrazar una verdadera relación de carácter laboral, desconociendo de esta manera las garantías laborales que la Constitución Política consagra a favor de los trabajadores.

2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital Santa Teresita de Pácora se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que no existe un solo acto, contrato o documento que dé cuenta de la relación laboral pretendida; al contrario, sí existen contratos de prestación de servicios con el accionante, los cuales se encuentran justificados en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 536 de 2004.

Que, ha creído de buena fe qu e la contratación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios fue conforme a los diversos ordenamientos legales aplicables. Que existe mala fe del demandante al pretender unos beneficios económicos muchos años después, derivados de unas relaciones legales por él sostenidas mediante de contratos de prestación de servicios.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa”, “Inexistencia de la relación laboral”; “Buena fe”; “Cobro de lo no debido”; “Mala f e del demandante”; “Pago” y “Prescripción de acción y prescripción de derechos”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa; Inexistencia de la relación laboral; Buena fe; Cobro de lo no debido; Mala fe del

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa; Inexistencia de la relación laboral; Buena fe; Cobro de lo no debido; Mala fe del demandante y Pago, y parcialmente probada la de “Prescripción de acción y prescripción de derechos”, propuestas por la demandada.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del oficio GER - 067 del 31 de julio de 2020; declaró que entre el accionante y la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.A título de restablecimie nto del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del accionante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por la pa rte actora, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Que así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante los siguientes lapsos de tiempo 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y el 01 de julio

conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante los siguientes lapsos de tiempo 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, al no operar la prescripción de los derechos pensionales y siempre y cuando la parte demandante acredite haber efectuado los respectivos pagos durante los lapsos de ejecución contractual. De no haberlos asumido la parte demandante, la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora los deberá consignar al fondo de pensiones que aquel señale.

Como fundamento de su decisión señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las actas de inicio de cada contrato y las constancias de prestación de servicios suscritas por la entidad, relacionadas con cada uno de los contratos. Que además, en cada uno de los contratos de prestación de ser vicios se pactó la suma a cancelar y la manera de efectuarse los mismos; adicionalmente el pago por los servicios prestados se puede evidenciar en las resoluciones de reconocimiento y pago.

Respecto de los contratos celebrados entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 concluyó que, no hay certeza sobre la existencia de subordinación en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en la imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas y el acatamiento a órdenes o instrucciones por parte de jefes inmediatos o superiores de la entidad respecto de la ejecución de las actividades contratadas.

Respecto de los contratos celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de

o instrucciones por parte de jefes inmediatos o superiores de la entidad respecto de la ejecución de las actividades contratadas.

Respecto de los contratos celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 concluyó que, se demostró que las actividades ejecutadas por el accionante pertenecían a la actividad propia misional de la entidad contratante, es decir que se realizaron bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, lo cual co nfigura dependencia y subordinación propia de un vínculo laboral

4. Recurso de apelación

La E SE Hospital Santa Teresita de Pácora solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, no vinculó al demandante a su planta de empleos, no hubo un concurso público de méritos previos, ni una lista de elegibles y tampoco en consecuencia existe en el presupuesto oficial un rubro o partida deapropiación que permita pagar las asignaciones civiles, salarios y prestaciones sociales que , en tal caso, corresponderían para el demandante. Que además, no obran registros documentales o archivo financiero que evidencie una relación laboral con la institución.

Que los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, se dan conforme al ejercicio de la plena autonomía de la voluntad entre las partes y respecto de ellos, se acordó con el contratista el pago de unos honorarios y unas obligaciones según sus habilidades. Que la relación se desarrolló conforme a las obligaciones pactadas, agregando que, se suscribieron luego de la presentación de una oferta por

de ellos, se acordó con el contratista el pago de unos honorarios y unas obligaciones según sus habilidades. Que la relación se desarrolló conforme a las obligaciones pactadas, agregando que, se suscribieron luego de la presentación de una oferta por el contratista; la existencia de certificación de disponibilidad presupuestal para el pago de servicios indirectos, que no son asignaciones civiles. Luego de firmado el contrato, para los pagos, la respectiva cuenta de cobro de los servicios realmente prestados y el acta parcial de avance de los servicios firmada por el contratista y el supervisor del contrato.

En cuanto a la prestación personal del servicio señaló que, este elem ento no es diferenciador de una relación laboral, ni siquiera es indicio de ella, pues es idéntico en la relación laboral como en la prestación de servicios, por lo que, no su existencia no da pie a clasificar uno u otro tipo de relación.

En relación con la retribución, señaló que es elemento también común al contrato de prestación de servicios y a la relación laboral, pues este elemento no distingue una u otra, aunque sus características si permiten intuir que el pago de honorarios se hace por rubros presupuestales completamente diferentes a la nómina. Que el ESE considerando que ha realizado una contratación de procesos y subprocesos según las normas legales vigentes sobre la materia, le resulta ilógico e injusto que ahora deba pagar unas indemnizacio nes o prestaciones económicas, contrarias a la realidad contractual sostenida.

En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que contrastan con lo re almente acaecido, pues conforme al contrato y a la realidad material

En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que contrastan con lo re almente acaecido, pues conforme al contrato y a la realidad material presentada, lo que no consta es que el citado contrato tenía siempre un supervisor que asegurara el cumplimiento de las obligaciones pactadas y ese coordinador o supervisor de los contrat os, determine, coordine y gestione el adecuado cumplimiento del objeto del mismo, realizando si es el caso, las debidas observaciones a que haya lugar.

Que no existe una prueba real de que se impusieran horarios y en recientes jurisprudencias del Consejo de Estado han determinado que la fijación de horarios es válida en los contratos de prestación de servicios, pues es necesario precisar el tiempo que el contratista dedicará al cumplimiento de sus obligaciones, como también que esas obligaciones sean o no cumplidas en las instalaciones de la entidad contratante, sin que ello implique la demostración del elemento subordinación.Que además, no existe el cargo desempeñado por el accionante, dentro de la planta de empleos de la ESE o alguno similar que desarrolle las mismas funciones que el ahora demandante, así pues, la simple denominación –“auxiliar administrativo”- no basta para considerar que se trata de un empleo público o que el contratista este realizando una laboral propia de un empleado público.

Además, las actividades desarrolladas por el demandante podían ser fluctuantes, siendo dependientes de los tipos de contratos de prestación de servicios que suscribiera la ESE con las entidades administradores de los regímenes de beneficios (EPSs), o los responsables de pago (ERP), siendo duración no superior a una vigencia fiscal.

siendo dependientes de los tipos de contratos de prestación de servicios que suscribiera la ESE con las entidades administradores de los regímenes de beneficios (EPSs), o los responsables de pago (ERP), siendo duración no superior a una vigencia fiscal.

En cuanto al pago de aportes a la seguridad social señaló que, resulta improcedente ordenar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero equivalentes a la seguridad social efectuadas por el contratista, por cuanto es una obligación propia de su calidad; así pues, dichas sumas de dinero no quedaron en cabeza de la ESE, no se detuvo su pago, siendo consignados por el demandante directamente a los fondos, por lo cual no es el hospital el encargado de efectuar dicha devolución, ni reintegro.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora ? En caso afirmativo ¿la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora debe reintegrar al demandante los valores que por cotizaciones efectuó al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde al empleador?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cua l surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme

la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967Al respecto, el Consejo d e Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia , por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para

al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del ele mento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llev ó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.de un ejercicio normal de coordinación con e l contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de l a relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de

tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de l a relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de l a entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista h a debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

El a quo señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las actas de inicio de cada contrato y las constancias de prestación de servicios suscritas por la entidad, relacionadas con cada uno de los contratos. Que la remuneración se demostró por cuanto en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la suma a cancelar y el pago se puede evidenciar en las resoluciones de reconocimiento y pago por los servicios prestados. Que la subordinación, respecto de los contratos celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 concluyó que, se demostró que las actividades ejecutadas por el accionante pertenecían a la actividad propia misional de la contratante; que se realizaron bajo la s ujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos.

La entidad apelante sostiene que, ni la prestación personal del servicio ni la remuneración son elementos diferenciadores de una relación laboral, ni siquiera es indicio de ella, pues es idéntico en la relación laboral como en la prestación de servicios, por lo que, no su existencia no da pie a clasificar uno u otro tipo derelación. En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que

servicios, por lo que, no su existencia no da pie a clasificar uno u otro tipo derelación. En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que contrastan con lo realmente acaecido.

De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora o la remuneración pactada y recibida por el demandante por los servicios prestados . El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

Teniendo en cu enta lo a nterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento.

2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades

El Consejo de Estado7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto , los contratos suscritos entre la ESE Hospital Santa Teresita de

de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto , los contratos suscritos entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora y el demandante , celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, tenían por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios en el área de control interno y de cartera. También se menciona en los contratos que el contratista prestaría sus servicios en las instalaciones de la contratante “o en los demás sitios que previamente y por escrito se acuerden con la gerencia, incluyendo el centro de salud de San Bartolomé, los puestos de salud de Castilla y Palocoposo”.8

La testigo Luz Mary Franco Martínez señaló que: - conoce al demandante por razón de amistad, desde hace más de 30 años; - que ella laboró en la entidad demandada entre 2012 y 2019, prestando sus servicios en principio como auxiliar de servicios generales y luego como auxiliar administrativa; - que e l accionante laboró igualmente en la E.S.E., durante 2012, posteriormente entre 2016 y 2017, como auxiliar de cartera ; - que a l accionante le tocaba revisar la contabilidad, estar pendiente de los ingresos y egresos del hospital, para luego entregarle los informes al Contador; - que el accionante laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y

de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir en el mismo horario de los demás trabajadores del hospital; - q

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