TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00325-02-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00325-02-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.:194
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2020-00325-02
Demandante: Ana Lucía Martínez De Reyes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la caducidad del medio de control, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Lucía Martínez de Reyes contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 2020 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 2020 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos
a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 23 de febrero de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 2776-6 del 08 de abril de 2016, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 18 de julio de
2016.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 08 de junio de 2016, pero esto sólo se realizó el 18 de julio de 2016, transcurriendo así 41 días deExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 3 mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto ficto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006:
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 10, C.1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:
Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional en los casos relacionados con la sanción por mora en el
y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en laExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 4 Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adujo que para el momento en que la parte actora reclamó su derecho al pago de la sanción moratoria, ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual se deben negar las súplicas de la demanda.
Propuso las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “COMPENSACIÓN”.
Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante indicando que el Departamento de Caldas cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, por lo cual no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad.
Manifestó que las pretensiones de la parte actora se refieren únicamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
reconocimiento y pago de las cesantías, por lo cual no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad.
Manifestó que las pretensiones de la parte actora se refieren únicamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual se debe desvincular a la entidad territorial.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON
FUNDAMENTO EN LA LEY”; “BUENA FE”; y “PRESCRIPCIÓN”.
LA SENTENCIA APELADA
El 23 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 21, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Afirmó que de acuerdo con los antecedentes administrativos, el 01 de noviembre de 2016, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantías, dicha petición fue atendida desfavorablemente el 13 de diciembre de 2016 a través de Resolución n° 10150-6, por lo que en esa fecha se consolidó la respuesta de las entidades.Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 5 Concluyó que toda vez que la situación jurídica frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron puestas a disposición en la Resolución n° 2776 de 2016, se consolidó con la respuesta ofrecida por medio de la Resolución n°
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron puestas a disposición en la Resolución n° 2776 de 2016, se consolidó con la respuesta ofrecida por medio de la Resolución n° 10150-6 del 13 de diciembre de 2016, operó el fenómeno de caducidad de la acción.
Agregó que la petición radicada por la accionante el día 28 de junio de 2019 buscaba provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad que le permitiera plantear sus pretensiones ante esta jurisdicción.
Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA condenó en costas a la demandante por concepto de agencias en derecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 23, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Solicitó que se revoque el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia por el cual se condenó en costas a la accionante.
Indicó que el artículo 188 del CPACA no impuso al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, por el contrario, solo le da la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia.
Adujo que la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración de las conductas desplegadas por la parte vencida.
Expresó que en el presente asunto, la parte demandante no pretendió realizar
exige por parte del operador jurídico una valoración de las conductas desplegadas por la parte vencida.
Expresó que en el presente asunto, la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar los procedimientos del aparato judicial, por lo cual la condena en costas de primera instancia era improcedente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
Guardó silencio.Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 6 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expuso que la sanción moratoria reclamada por la accionante fue pagada por esa entidad en virtud de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 1, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 30 de mayo de 2024 el proceso de la
recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 30 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguienteExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 7 interrogante:
¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?
En el presente asunto se acreditó que el 01 de noviembre de 2016, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria causada por la
¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?
En el presente asunto se acreditó que el 01 de noviembre de 2016, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantías, dicha petición fue atendida desfavorablemente el 13 de diciembre de 2016 a través de Resolución n° 10150-6, por lo que en esa fecha se consolidó la respuesta de las entidades.
En virtud de lo anterior, la Juez a quo concluyó que la petición del año 2020 expuesta como fundamento fáctico de la demanda pretendía revivir los términos legales para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria por vía judicial, por lo cual, declaró la caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte accionante.
Por su parte, la accionante apeló la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidad únicamente en relación con la condena en costas de primera instancia.
1.- Costas de primera instancia
Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado 2 , indicar qué comprende dicho concepto, así:
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso3 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso3 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).
3 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 8 proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP4, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado5 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 20076.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de
que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación8, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente
4 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la
en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 5 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 6 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16).
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 9 realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP9, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP9, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Lo primero que ha de señalarse es que, conforme a los argumentos antes expuestos, no le asiste razón a la parte demandada en su recurso de apelación al exigir que para la imposición de la condena en costas se revise la conducta por ella desplegada en la actuación, pues como se explicó, la norma no contempla un criterio subjetivo.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, encuentra esta Corporación que la Juez a quo no condenó en costas por concepto de gastos o expensas, por lo cual no se analizará dicho concepto.
Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión su imposición se encuentra justificada en el caso concreto, como quiera que en el
Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión su imposición se encuentra justificada en el caso concreto, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente
9 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”Exp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 10 por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a mantener la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte accionada.
2.- Conclusión
Siendo despachados desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en esta provi dencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada.
3.- Costas en segunda instancia
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia.
Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia.
Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte accionada, a quien se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionada, un salario mínimo legal mensual vigente.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLAExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 11
Primero. CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
Primero. CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Lucía Martínez De Reyes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. CONDÉNASE EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el CGP. Se fija agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al Acuerdo n° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Tercero. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permisoExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 12
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permisoExp. 17001-33-33-002-2020-00325-02 12
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.