TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00332-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00332-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 13 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 080
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harold Iván Chindoy Rosero Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-002-2020-00332-01
Acta de discusión: No. 064 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Harold Iván Chindoy Rosero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 11 de febrero de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes
a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas, solicitó el 1 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 7740 -6 de 6 de septiembre de 2018.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
2 de 21 Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria sólo hasta el día 6 de marzo de 2019.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 1 de agosto de 2018, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte
en la entidad bancaria sólo hasta el día 6 de marzo de 2019.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 1 de agosto de 2018, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 14 de noviembre de 2018 y las cesantías se pagaron después del 6 de marzo de 2019 , fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 112 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.
Debido a esto, el 25 de noviembre de 2020 le solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le remitiera la constancia de notificación correspondiente a la fecha de pago.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Argumentó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 65 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Harold Iván Chindoy Rosero se realizó dentro del plazo establecido , debido a que dichas cesantías fueron canceladas el 29 de octubre de 2018, esto es, antes de la fecha límite d e pago de 14 de noviembre de ese mismo año.
Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó : i) “cobro de lo no debido” y, ii) “reconocimiento oficioso o genérica”.
2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED_11MemorialContestaci.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED_11MemorialContestaci.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
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2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4
Indicó que la entidad territorial ha actuado conforme a los parámetros establecidos por la ley, sin que en el presente caso pueda atribuirse a su conducta la causación de mora en el pago de las cesantías del demandante.
En ese sentido, formuló como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “buena fe” y, iii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.
2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
Guardó silencio en la oportunidad procesal otorgada para brindar contestación a la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda al afirmar que el señor Harold Iván Chindoy Rosero solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el día 1 de mayo de 2018 (sic)6 y, estas le fueron reconocida s mediante la Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018 y puestas a disposición del demadante el día 29 de octubre de 2018.
Explicó que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria procede únicamente cuando, transcurridos 70 días hábiles
29 de octubre de 2018.
Explicó que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria procede únicamente cuando, transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud, no se ha efectuado el pago de las cesantías, para señalar que, en el caso del señor Harold Iván Chindoy Rosero, dicha situación no se presentó, ya que los recursos fueron puestos a disposición en su cuenta bancaria antes de que se cumpliera dicho término, el cual vencía el 14 de noviembre de 2018.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Caldas y condenó en costas a la parte demandante indicando que se evidenciaron gastos de correo en el proceso y la actividad del abogado de la Nación ( Ministerio de Educación – Fomag) y, fijó agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones negadas, equivalentes a $283.145 a favor de la Nación (Ministerio de Educación – Fomag).
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE7
La apoderada de la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que, si bien la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a disposición del banco los recursos correspondientes a las cesantías del señor Harold Iván Chindoy Rosero el 29 de octubre de 2018, dicha disposición nunca le fue notificada por ningún medio, ni se publicó su nombre en la lista oficial de pagos.
a disposición del banco los recursos correspondientes a las cesantías del señor Harold Iván Chindoy Rosero el 29 de octubre de 2018, dicha disposición nunca le fue notificada por ningún medio, ni se publicó su nombre en la lista oficial de pagos.
Además, argumentó que el demandante acudió en múltiples ocasiones a la entidad bancaria sin obtener una respuesta favorable respecto del pago de sus cesantías,
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14ED_14MemorialContestaci. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33ED_33Sentenciapdf. 6 En realidad el señor Harold Iván Chindoy Rosero solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 1 de agosto de 2018. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36ED_36MemorialRecursopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
4 de 21 y que únicamente hasta el 21 de marzo de 2019 se le informó que el depósito había sido realizado.
En ese sentido, señaló que el señor Harold Iván Chindoy Rosero únicamente tuvo conocimiento de la segunda transferencia realizada por la Fiduprevisora S.A. el 6 de marzo de 2019, y que solo pudo efectuar el retiro de sus cesantías el 21 de marzo del mismo año, lo que implicó una mora de 112 días.
Citó la sentencia de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá (MP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) en donde se establece que la e ntidad encargada del pago de las cesantías tiene la obligación de notificar al beneficiario
Citó la sentencia de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá (MP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) en donde se establece que la e ntidad encargada del pago de las cesantías tiene la obligación de notificar al beneficiario sobre la puesta a disposición de los recursos en su cuenta bancaria, ya que el pago solo se considera efectivo -y por tanto, los recursos solo ingresan al patrimonio del solicitanteen el momento en que éste tiene conocimiento cierto de la disponibilidad en su cuenta.
De otro lado, solicitó revocar la condena en costas y agencias impuesta en primera instancia, refiriendo que e l artículo 188 del CPACA no impone la condena automática, sino que se debe realizaar una valoración objetiva.
Finalmente, indicó que se debe de indexar el valor total de la sanción moratoria desde el fin de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 28 de abril de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa9.
5.1.2 PARTE DEMANDADA
5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)
Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció.
5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)
Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció.
5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
Conforme con constancia secretarial11 la entidad no se pronunció.
5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció.
8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250428. 9 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespacho_009ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
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5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio13.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente ha de establecerse si ¿se configura la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad pagadora pone a disposición del beneficiario los recursos por concepto de cesantías en su cuenta bancaria sin presuntamente notificarle dicha disponibilidad?
13 Ibidem. 14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
del beneficiario los recursos por concepto de cesantías en su cuenta bancaria sin presuntamente notificarle dicha disponibilidad?
13 Ibidem. 14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
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De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ¿hay lugar a contabilizar la sanción moratoria desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías y hasta la segunda puesta a disposición de los recursos en la entidad bancaria, esto es, el 6 de marzo de 2019?
Finalmente, se deberá determinar si ¿es procedente confirmar la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales?
Finalmente, se deberá determinar si ¿es procedente confirmar la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al establecer que el demandante no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de suma alguna por concepto de sanción moratoria derivada del presunto pago extemporáneo de sus cesantías parciales , lo anterior, porque la Fiduprevisora S.A. puso a disposición los recursos el 29 de octubre de 2018, dentro del término legal previsto, y la reprogramación posterior obedeció exclusivamente a la devolución de los fondos por no cobro, situación que es atribuible a la inacción del beneficiario y no a una conducta omisiva de la parte demandada.
Sin embargo, se revocará el ordinal segundo del fallo de primera instancia , en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados , ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados , ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, iv) la liquidación de costas y agencias en derecho y, finalmente v) el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:
- Cédula de Ciudadanía No. 97.472.267 de Sibundoy, Putumayo a nombre del
señor Harold Iván Chindoy Rosero.15
- Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018 por medio de la cual se reconoció y pagó una cesantía parcial por la suma de $8.000.000 al señor Harold Iván Chindoy Rosero por concepto de compra de vivienda.16
- Notificación de la Resolución No. 7740-6 de 6 de septiembre de 2018, realizada el 12 de septiembre del mismo año al correo electrónico suministrado por el
señor Harold Iván Chindoy Rosero.17
15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fl. 25. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fls. 18-19. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16ED_16ExpedienteAdminist. Fl. 8.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16ED_16ExpedienteAdminist. Fl. 8.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
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- Comprobante de pago No. 0001, expedido el 21 de marzo de 2019 por la entidad bancaria BBVA Colombia, en el cual consta que al señor Harold Iván Chindoy Rosero le fue cancelada la suma de $8.000.000 por concepto de cesantía parcial.18
- Petición presentada el 11 de febrero de 2020 por el señor Harold Iván Chindoy Rosero ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 19
- Petición presentada el 25 de noviembre de 2020 por el señor Harold Iván Chindoy Rosero, mediante la cual solicitó a la Fiduprevisora S.A. que informara la fecha en que se le notificó que se había puesto a disposición sus cesantías en la entidad bancaria, así como el comprobante correspondiente de la transacción. 20
- Certificado de pago de cesantías emitido el 5 de mayo de 2021 por la Fiduprevisora S.A., en el cual se detalla que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dejó a disposición de la entidad bancaria del señor Harold Iván Chindoy Rosero la s uma de $8.000.000 por concepto de cesantía parcial, el día 29 de octubre de 2018.21
Sociales del Magisterio dejó a disposición de la entidad bancaria del señor Harold Iván Chindoy Rosero la s uma de $8.000.000 por concepto de cesantía parcial, el día 29 de octubre de 2018.21
4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN
EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES
Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras s e encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.
En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del
promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada
18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fl. 20. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fls. 21-23. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02demandayanexospdf. Fl. 31. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12ED_12AnexoContestacionP. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda.
Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. //
Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Ar enas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de
dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001 -23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001 -23-31-000-Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
8 de 21 día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU -336 de 201723, SU-332 de 2019 24 y SU-041 de 2020 25, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14 de diciembre de 2015 29, reiterando pronunciamientos anteriores 30, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006. Indicando que
procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006. Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.
Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989.
4.3 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS
CESANTÍAS
La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento e n el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia
En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.
2007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. //
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017. Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020. Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014). CP. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez.
Gómez. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 28 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001 -2331-000-2013-00192-01(0271-14). 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001 -23-33-000-2013-00189-01.
Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 30 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 1900 1-23-31-000-2003-01299-01 (0672 -09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No . 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2020-00332-01
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Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 76 31), es decir que en la actualidad, con r
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