TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00001-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00001-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-002-2021-00001-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS; EL HOSPITAL SAN
MARCOS DE CHINCHINÁ - CALDAS
VINCULADA ANA MARÍA MONTES OCHOA
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare, la nulidad parcial de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020 ,
el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare, la nulidad parcial de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020 , expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ana María Montes Ochoa, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones.
2. Declarar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Montes Ochoa cuando laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas desde el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985.
3. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Montes Ochoa por los periodos laborados para la ESE Hospital San Marcos de
Chinchiná – Caldas.
1 También DTSC17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
2 A título de restablecimiento del derecho:
1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Ana María Montes Ochoa cuando laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Ana María Montes Ochoa cuando laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
2. Condenar a Colpensiones a que d é cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.
3. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Ana María Montes Ochoa prestó sus servicios en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas desde el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985.
- Según certificado de información laboral del 21 de noviembre de 2019, expedido por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, se estipuló la entidad que debía responder por el periodo entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985 era la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
- Colpensiones a través de oficio con radicado nro. 2019_11195327_9 del 22 de agosto de 2019 consultó la cuota parte pensional de la señora Montes Ochoa a la DTSC, misma que se objetó mediante oficio GA-120-0728 del 28 de agosto de 2020.
- Posteriormente, a través de oficio BZ_2020_4361357-1021108 del 12 de mayo de 2020, nuevamente Colpensiones consultó la cuota parte pensional, insistiéndose en la objeción con oficio GA-120-0292 del 28 de mayo de 2020.
nuevamente Colpensiones consultó la cuota parte pensional, insistiéndose en la objeción con oficio GA-120-0292 del 28 de mayo de 2020.
- Sin tener en cuentas las objeciones, Colpensiones expidió la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Ana María Montes Ochoa, efectiva a partir del mes de septiembre de 2020; acto administrativo que distribuyó las cuotas partes pensionales, asignando a la DTSC el 3.45%.
- El 26 de agosto de 2020 se allegó a la entidad demandante oficio BZ2020_64229791561628 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se aportó el acto administrativo SUB 143573 del 7 de julio de 2020.17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado
Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para expedir la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora Montes Ochoa.
Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción.
Seguidamente, indicó que , el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que , la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en
Precisó que , la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.
Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
4 exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada a la DTSC por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, ex plicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, que la obligación de asumir esta cuota parte es de la
1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, que la obligación de asumir esta cuota parte es de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo de las Empresas Sociales del Estado por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, y tampoco de la DTSC ya que solo adquirió personaría jurídica el 19 de octubre de 1990, mediante Ordenanza nro. 02, sumado a que los contratos de concurrencia se mantienen, siendo estos el mecanismo a través del cual se garantiza el pago del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encontraban ajustadas a derecho.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora , o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Que así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2° el recobro de cuotas partes
proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Que así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2° el recobro de cuotas partes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
5 sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.
Por lo anterior, aseguró que revisada la actuación de la entida d era claro que se ajustó a derecho al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.
impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.
Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías, y a los fondos de que trata el artículo 23 del DecretoLey 1299 de 1994.
Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.
Indicó que Ana María Montes Ochoa frente a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná no quedó inscrita como beneficiaria activa en la certificación del extinto Fondo del Pasivo17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
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quedó inscrita como beneficiaria activa en la certificación del extinto Fondo del Pasivo17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
6 Prestacional del Sector Salud ya que el hospital no la reportó, por lo tanto no es beneficiaria de los recursos del citado fondo, y en consecuencia su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia, siendo entonces responsable la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en su calidad de empleador, de asumir la cuota parte por el periodo del 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, conforme el Decreto 530 de 1994 y el Decreto 1748 de 1995.
Pese a ello, resaltó que el departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de las personas que no quedaron certificadas como beneficiarias con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de dicho sector, conforme la Ley 1753 de 2015.
Formuló las excepciones que denominó“falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”; “ ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “el
otras disposiciones”; “ ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”; y “buena fe”.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se tuvo por no contestada la demanda.
ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ: se tuvo por no contestada la demanda.
ANA MARÍA MONTES OCHOA: no contestó la demanda
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse o no la nulidad de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión a la señora Ana María Montes Ocho a, en cuanto asignó la distribución de las cuotas partes que financian la pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; de la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado; y17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
7 del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de
Sentencia 003 Segunda instancia
7 del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de la ESE.
Seguidamente, se adentró a determinar si debía concurrir la DTSC al pago de la pensión de la señora Ana María Montes Ochoa por el tiempo laborado por ella en el Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985 , explicando que la ley dispone la notificación del proyecto de liquidación a la entidad responsable para que esta se pronuncie sobre si acepta total o parcialmente la obligación, objetándola en dado caso, advirtiendo que en este caso Colpensiones sí envió el proyecto de resolución a la DTSC, cumpliendo con ello la obligación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido no se acreditaba una vulneración al debido proceso.
Se adentró a revis ar qué entidades debían concurrir al pago de la cuota parte pensional, encontrando que conforme certificado de información laboral el periodo trabaj ado en el Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985 estaba a cargo de la DTSC; también que este centro de salud fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, pero que la señora Montes Ochoa no fue incluida en el grupo de funcionarios y ex funcionarios beneficiarios del fondo constituido a 31 de diciembre de 1993, administrado por la DTSC.
Explicó que la Ley 1438 de 2011 , artículo 78, era clara en indicar que el pago del pasivo
grupo de funcionarios y ex funcionarios beneficiarios del fondo constituido a 31 de diciembre de 1993, administrado por la DTSC.
Explicó que la Ley 1438 de 2011 , artículo 78, era clara en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, que el parágrafo del citado artículo consagraba que, en todo caso, el pago de la deuda no era responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
De conformidad con lo expuesto de manera precedente, afirmó que aunque se pudo omitir por parte de la ESE el deber contenido en el parágrafo 5 del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, esto es, de informar a la DTSC la asignación en el CETIL de la obligación del aporte por el periodo laborado en la entidad hospitalaria, situación que conllevaría a la presunción de responsabilidad del empleador, también lo era que en el presente asunto la obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del ministerio de Hacienda, conforme a las normas citadas en la sentencia, q ue conllevan a desvirtuar tal presunción.17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
8 Así las cosas, consideró que acertaba la DTSC al señalar que e ra la entidad territorial departamento de Caldas y el ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades
Sentencia 003 Segunda instancia
8 Así las cosas, consideró que acertaba la DTSC al señalar que e ra la entidad territorial departamento de Caldas y el ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Ana María Montes Ochoa en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985.
Acorde con lo anterior, encontró procedente la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afectara el derecho pensional allí reconocido a la señora Ana María Montes Ochoa.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto admi nistrativo en el que se excluy era a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora Montes Ochoa, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná; y agregó que no realizaría ningún análisis frente a la excepció n de prescripción, teniendo en cuenta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no reclamó la devolución de suma alguna de dinero, ni demostró el pago de valores como cuota parte pensional. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE NO FUNDADAS las excepciones denominadas: i) Ausencia del derecho reclamado; Prescripción y Buena fe, formuladas por COLPENSIONES; ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
denominadas: i) Ausencia del derecho reclamado; Prescripción y Buena fe, formuladas por COLPENSIONES; ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud y Buena fe, planteadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULID AD PARCIAL de las Resolución No SUB 143573 del 07 de julio de 2020, frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido a la señora ANA
MARÍA MONTES OCHOA.
En consecuencia, COLPENSIONES deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora ANA MARÍA MONTES OCHOA, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES, en los términos indicados en la parte motiva.17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 003 Segunda instancia
9 [...]
QUINTO: La presente sentencia se notificará en los términos
Sentencia 003 Segunda instancia
9 [...]
QUINTO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que a la sentencia recurrida se le endilgan las inconformidades de indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de las entidades concurrentes; el a quo asemejó a la accionante como beneficiaria del pasivo, es de cir, no comprendió la diferencia entre certificada y no certificada; interpretó de manera errada el contrato nro. 083 de 2001; desconoció la supresión de las cuotas partes pensionales; y pasó por alto el financiamiento del pasivo con recursos del FONPET.
En cuanto al indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de cada una de las entidades concurrentes sostuvo que , aunque se declaró la responsabilidad en cabeza del ministerio, se desconoció la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , la cual es colaborar con la financiación del pasivo prestacional, pero sin que ello signifique que la entidad deba asumir la totalidad de las obligaciones atinentes al empleador , y por ello las entidades hospitalarias reportaron su información laboral al ministerio con el fin de que sus servidores fuesen tenidos en cuenta como beneficiarios de la concurrencia de la Nación, a través de los recursos dispuestos en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Que l a señora Ana María Montes Ochoa no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, debido a que su empleadora, ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, no la
el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Que l a señora Ana María Montes Ochoa no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, debido a que su empleadora, ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, no la reportó en el formulario correspondiente, por lo tanto, no quedó incluida en la certificación de beneficiarios, y en tal sentido no le corresponde a la entidad la financiación de su pensión, sino que esta obligación recae sobre su empleadora, la ESE mencionada. Resaltó que, con los recursos de los contratos de concurrencia no es posible financi ar los pasivos de aquellas personas que no quedaron inscritas como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual en caso de probar la existencia de algún pasivo a favor de la señora Ana María Montes Ochoa, este debe ser asumido y pagado por el empleador ESE hospital San Marcos de Chinchiná (periodo del 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1985), en virtud de la relación laboral; y en caso de haber sido liquidado le corresponderá a la entidad que asumió las17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia
10 competencias en materia prestacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
Precisó que, se realizó una errónea interpretación del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y sus modificatorios, ya que como la señora Montes Ochoa no quedó en la lista de beneficiarios, no puede ser amparada por este negocio jurídico, pues este únicamente se refiere a los beneficiarios activo y jubilados.
de 2001 y sus modificatorios, ya que como la señora Montes Ochoa no quedó en la lista de beneficiarios, no puede ser amparada por este negocio jurídico, pues este únicamente se refiere a los beneficiarios activo y jubilados.
Señala que, si se sigue considerando que el ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer esta cuota parte, le corresponde a las entidades enunciadas en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 asumir la totalidad del pasivo correspondiente; es decir que esta cuota parte debe ser suprimida y asumida por Colpensiones en cumplimiento de los dispuesto la ley mencionada y el Decreto reglamentario 1337 de 2016, ya que como se observa en la parte petitoria se está pretendiendo imponer una cuota parte a una entidad del orden nacional que hace part e del Presupuesto General de la Nación, como es el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicional a lo anterior, indicó que, la sentencia también desconoció la financiación del pasivo prestacional del sector salud con recursos del FONPET, ya que conforme a la Ley 1753 de 2015 , la entidad territorial tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recurs os acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales , abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de este sector. Esto quiere decir que, si la preocupación de la demandante es el desfina nciamiento, existen mecanismos alternos para financiar estos pasivos, tal y como se expone en la citada norma.
Por lo anterior, solicitó se revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver al ministerio de
demandante es el desfina nciamiento, existen mecanismos alternos para financiar estos pasivos, tal y como se expone en la citada norma.
Por lo anterior, solicitó se revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver al ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES: explicó la figura de las cuotas partes pensionales, así como el trámite establecido para consultar las mismas, el cual afirmó está previsto como un paso previo al reconocimiento del derecho pensional , pero sin que el mismo generé la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso, y, además, en razón a que normas que regulan dicho procedimiento no contemplan la mentada suspensión, agregando que el tramité mencionado debe ser efectuado tanto por las entidades del orden nacional como territorial.17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 003 Segunda instancia
11 Que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la entidad actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, pues se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional.
Resaltó que la prestación reconocida se encuentra reglada bajo los postulados que el legislador establ eció y la forma como se deben deducir y distribuir las cuotas partes pensionales de los aportes realizados a pensión, la cual se encuentra plenamente ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto por el ministerio de Hacienda y Crédito Público
pensionales de los aportes realizados a pensión, la cual se encuentra plenamente ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto por el ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ministerio de Trabajo en su la circular conjunta nro. 065 de 2016, por lo que los mismos gozan de la presunción de legalidad conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Pidió que se revoque la sentencia, y se nieguen pretensiones.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: explicó que la Ley 60 de 1993 creó el extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud para garan
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