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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00004-02-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00004-02-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-002-2021-00004-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS; EL HOSPITAL SAN

JUIAN DE DIOS DE PENSILVANIA - CALDAS

VINCULADA HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación in terpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se Declare la nulidad de las Resoluciones nro. SUB 279244 del 09 de octubre de 2019

el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se Declare la nulidad de las Resoluciones nro. SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Henry Gutiérrez Ángel, en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación.

2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del

derecho, solicita que:

  1. Se decl are que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, (en adelante DTSC) no es responsable de la cuota parte asignada en la pensión reconocida al señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas, entre el 14 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983;

1 También DTSC17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

2 ii) Se declare que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte pensional causada en favo r del señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas.

3. Se ordene a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hospital San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas.

3. Se ordene a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas a Colpensiones.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Henry Gutiérrez Ángel prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, desde el desde el 14 de julio de 1982 hasta el 08 de enero de 1983.
  • Mediante la Resolución No SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, estableció una cuota parte pensional a cargo de la DTSC, siendo notificada el 23 de septiembre de 2020, mediante oficio 2020_8428997-1945469 Colpensiones.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulneradas la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 630 de 2016.

Como concepto de la violación indic ó que, en el presente asunto, no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, en tanto aquella prerrogativa constitucional se compone de una serie de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo como mecanismo de protección y límites al ejercicio del poder público.

cual quebranta de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, en tanto aquella prerrogativa constitucional se compone de una serie de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo como mecanismo de protección y límites al ejercicio del poder público.

De esta manera, como se quebr antó el debido proceso con la expedición del acto demandado, esto es, la Resoluciones SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, los mismos deben salir del ordenamiento jurídico, para que a través de una nueva resolución se redistribuya la obligación entre los entes17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

3 verdaderamente responsables concurran al pago de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel.

Señaló que, desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nu evo régimen de seguridad social en pensiones , una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas, así como el derecho de la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.

Que el sistema legal también ha establecido que , el silencio de las entidades obligadas a concurrir al pago proporcional de la prestación pensional, durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, se entiende como

Que el sistema legal también ha establecido que , el silencio de las entidades obligadas a concurrir al pago proporcional de la prestación pensional, durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, se entiende como aceptación de la cuota parte.

En la regulación legislativa de las cuotas partes, siempre se ha asignado el deber de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a la última entidad o caja a la cual se encontraba vinculado el trabajador cuando oc urrió su retiro o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo, quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas.

Además, que , siempre ha quedado claro que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las co nsecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las precitadas cuotas.

Que l as cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, las cuales presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensiona l; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. Es decir, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

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desembolso de las respectivas mesadas.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

4 Que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el Artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia pa ra decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006).

La entidad llamada a reconocer y pagar la prestación pensional, para efectos de la aceptación de la cuota parte de las demás entidades obligadas, debe cump lir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que manifiesten si aceptan u obje tan la cuota parte asignada; al proyecto de resolución se deben anexar todos los documentos que acreditan la existencia del derecho pensional y la obligación en cabeza de la entidad que debe concurrir al pago de la cuota parte, esto es, tiempos de servicio s, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.

La Ley 60 de 1993, crea en el artículo 35 el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud

entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.

La Ley 60 de 1993, crea en el artículo 35 el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y en el artículo 33, define las responsabilidades financ ieras y la concurrencia de cada entidad. En la Ley 100 de 1993, se reiteran las funciones del Fondo de Prestacional.

Posteriormente la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo, pero orden ó el traslado de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal manera que, se mantienen las disposiciones relacionadas con la concurrencia para el pago del pasivo prestacional.

Que el acto administrativo emanado por COLPENSIONES quebranta los Artículos 1, 2, 6, 209 Constitucionales, toda vez que le endilgó u nas cuotas partes pensionales que no le correspondían a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en tanto la carga pensional del sub examine le asiste realmente a la Nación y a la entidad territorial – Departamento de CaldasCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES: dentro del término legal ofreció respuesta a la demanda, manifestando que, se oponía a las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se en cuentran ajustadas a derecho.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 017 Segunda instancia

5 Como razones de defensa propuso como excepciones las que denominó:

Ausencia del derecho reclamado: que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de

Sentencia 017 Segunda instancia

5 Como razones de defensa propuso como excepciones las que denominó:

Ausencia del derecho reclamado: que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Así mismo, la ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2º, el recobro de cuotas partes e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.

Prescripción: los artículos 41 de l Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establecen que las acciones que tengan su sustento en derechos de la seguridad social del sector público prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente.

Buena fe: las actuaciones de COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a

Buena fe: las actuaciones de COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos o reliquidarlos.

Declarables de oficio: si se encuentran probados hechos que constituyen una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la Sentencia.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que al no haberse incluido el señor Gutiérrez Ángel como beneficiario del pasivo pensional por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, no puede financiarse la prestación a través del contrato de concurrencia y, por esa misma razón, la cuota parte la debe asumir la E.S.E.

Si bien en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto por el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

6 existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, no así de los retirados.

Como excepciones propuso las que denominó:

certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, no así de los retirados.

Como excepciones propuso las que denominó:

Falta de legitimación en la causa por activa: que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no está legitimada por activa para demandar al Departamento de Caldas porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la Dirección Territorial de Salud la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 0 01-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición, prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la Contratación estatal, cuyo objeto era constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, El Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. por tanto, no puede el delegatario, en este caso la Dirección Territorial de Salud, demandar a su delegante, porque es como demandarse a sí mismo, lo cual no tiene ningún sentido.

Falta de legitimación en la causa por pas iva: lo que pretende la actora es que el período laborado por el señor Henry Gutiérrez Ángel, del 14 de julio de 1982 al 08 de enero de 1983 en el hospital San Juan de Dios de Pensilvania, sean asumidos por la Nación Ministerio de

laborado por el señor Henry Gutiérrez Ángel, del 14 de julio de 1982 al 08 de enero de 1983 en el hospital San Juan de Dios de Pensilvania, sean asumidos por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, olvidando que el ente territorial, no debe asumir un pasivo de un empleado que laboró para otra entidad y que no resulta beneficiario del contrato de concurrencia.

Prescripción de las mesadas pensionales: de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos.

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA – CALDAS: indicó que se opone a las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que, la ESE, no es la entidad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el señor Gutiérrez Ángel entre el 14 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983, toda vez que, el pasivo pensional causado a 31 de diciembre17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

7 de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.

Propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: que la ESE n o es la ent idad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el pensionado entre el 14 de julio de 1982 hasta

entes territoriales.

Propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: que la ESE n o es la ent idad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el pensionado entre el 14 de julio de 1982 hasta el 08 de enero de 1983, toda vez que, todo el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.

Inexistencia de la obligación a cargo de la E.S.E.: que el Artículo 78 de la ley 1438 de 2011, estableció expresamente que, el pasivo pensional del sector salud no era responsabilidad de las empresas sociales del estado por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, quedando entonces la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales.

Prescripción del derecho: se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, en los términos establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968.

Innominada: solicitó se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: señaló que se oponía a las pretensiones, teniendo en cuenta que al ministerio no le corresponde el financiamiento del pasivo prestacional de la demandante, por los tiempos laborados y valores solicitados, ya que estos no son objeto de financiación por parte de los recursos del contrato de la concurrencia, por no haber sido reportados al momento de celebración de aquel, por lo que en los eventos en que no se haya establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60

no son objeto de financiación por parte de los recursos del contrato de la concurrencia, por no haber sido reportados al momento de celebración de aquel, por lo que en los eventos en que no se haya establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, resulta claro que por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional.

Como excepciones propuso las que denominó:

Falta de legitimación material en la causa por pasiva: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue la entidad que expidió los actos administrativos atacados en nulidad, ni tampoco puede reconocer presuntos derechos derivados de relaciones laborales de empleados que no se encuentran vinculados a la entidad.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

8 Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: señala que existe ausencia de responsabilidad de la entidad, toda vez que , nunca fue empleador del señor Gutiérrez Ángel, y de revocarse la Resolución emanada por COLPEN SIONES, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a su favor; en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES, no procedería adelantar ante la DGRESS – PPSS el procedimiento de consulta de la cuota y si se considera que el ministerio es la entidad encargada de dicha cuota parte, aplicaría la supresión de dicha cuota pensional, de conformidad a la ley 1753 de 2015 y el Decreto reglamentario 1337 de 2016.

considera que el ministerio es la entidad encargada de dicha cuota parte, aplicaría la supresión de dicha cuota pensional, de conformidad a la ley 1753 de 2015 y el Decreto reglamentario 1337 de 2016.

Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud: informa que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pens iones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan: sostiene que, la autoridad administrativa que emite a ctos administrativos de carácter particular es la llamada a concurrir dentro del proceso contencioso administrativo a defender sus atributos constitucionales y legales.

Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal: informa que, pretender que las sumas a que se refiere la presente acción, se cubran con recursos del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transporta una violación a normas Constitucionales y legales, que daría al traste con la estructura Administrativa y Presupuestal de la Nación; pues sería un peligroso precedente para que en el futuro cualquier funcionario público, beneficiario de un crédito judicial,

transporta una violación a normas Constitucionales y legales, que daría al traste con la estructura Administrativa y Presupuestal de la Nación; pues sería un peligroso precedente para que en el futuro cualquier funcionario público, beneficiario de un crédito judicial, quisiera reclamar la satisfacción de su acreencia ante esta entidad, sin importar a que órgano del Presupuesto Nacional pertenece o si por el contrario el que debe responder es una persona jurídica particular que pertenece al derecho privado.

Genérica: La entidad solicitó que se declare probada cualquier excepción que se llegue a configurar.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 017 Segunda instancia

9 VINCULADO – HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL: no presentó escrito de respuesta a la demanda y su vinculación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de o ctubre de 2023 accedió parcialmente a pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse o no la nulidad de la Resolución SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020 , emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión al señor Henry Gutiérrez Ángel, en cuanto asignó la distribución de las cuotas partes que financian la pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurispruden cial de las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones;

encuentra a cargo de Colpensiones.

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurispruden cial de las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; de la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado; y del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de la ESE.

Seguidamente, se adentró a determinar si debía concurrir la DTSC al pago de la pensión del señor Gutiérrez Ángel por el tiempo laborado por éste en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983, explicando que la ley dispone la notificación del proyecto de liquidación a la entidad responsable para que esta se pronuncie sobre si acepta total o parcialmente la obligación, objetándola en dado caso, advirtiendo que en este caso Colpensiones sí envió el proyecto de resolución a la DTSC, cumpliendo con ello la obligación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido no se acreditaba una vulneración al debido proceso.

Se adentró a revisar , qué entidades debían concurrir al pago de la cuota parte pensional, encontrando que, conforme certificado de información laboral el periodo trabaj ado en el Hospital San Juan de Dios de Pen silvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983 estaba a cargo de la DTSC; también que este centro de salud fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del convenio de

1983 estaba a cargo de la DTSC; también que este centro de salud fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, y que fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia No 083 de 2001.17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

10 Explicó que el Art. 78 de la Ley 1438 de 2011, era claro en indicar que, el pago del pasivo pensional generad o en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, que el parágrafo del citado artículo consagraba que, en todo caso, el pago de la deuda no era responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

De conformidad con lo expuesto de manera precedente, afirmó que , aunque se pudo omitir por parte de la ESE el deber contenido en el parágrafo 5 del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, esto es, de informar a la DTSC la asignación en el CETIL de la obligación del aporte por el periodo laborado en la entidad hospitalaria, situación que conllevaría a la presunción de responsabilidad del empleador, también lo era que en el presente asunto la obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del ministerio de Hacienda, conforme a las normas citadas en la senten cia, que conllevan a desvirtuar tal presunción.

obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del ministerio de Hacienda, conforme a las normas citadas en la senten cia, que conllevan a desvirtuar tal presunción.

Así las cosas, consideró que acertaba la DTSC al señalar que e ra la entidad territorial departamento de Caldas y el ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades llamadas a asumir la cuota parte pe nsional por el tiempo laborado por el señor Gutiérrez Ángel por el tiempo laborado por éste en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983.

Acorde con lo anterior, encontró procedente la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido al señor Henry Gutiérrez Ángel.

En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida al señor Henry Gutiérrez Ángel , por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania. Finalmente señaló que no realiz ó ningún análisis frente a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no reclamó la devolución de suma alguna de dinero, ni demostró el pago de valores como cuota parte pensional.

Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017

cuota parte pensional.

Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia

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PRIMERO: DECLÁRASE NO FUNDADAS las excepciones denominadas: i) Ausencia del derecho reclamado; Prescripción y Buena fe, formuladas por COLPENSIONES; ii) Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva y Prescripción de las mesadas pensionales, expuestas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS; iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Inexistencia de l a obligación frente al pasivo prestacional del sector salud; El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan; Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal, planteadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

De otra parte, SE DECLARA PROBADA la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, frente a la Dirección Territorial de Sal ud de Caldas, eso sí, sin

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, frente a la Dirección Territorial de Sal ud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afecte

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