TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00047-02-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00047-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-33-002-2021-00047-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ;
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora y el departamento de Caldas contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de agosto de 2023.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2020 , que pedía el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de
petición presentada el 29 de mayo de 2020 , que pedía el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 d ías hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar que el accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 051 Segunda Instancia
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CONDENAS
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 2 44 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde
2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
5. Que se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
✓ Señala que el demandante por laborar como docente solicitó el 22 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7554-6 del 3 de diciembre de 2019 , y canceladas el 20 de noviembre de 2020 , por medio de entidad bancaria.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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bancaria.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante el acto ficto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación partic ular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, las cesantías se cancelan por fuera de esos términos, lo que genera que las entidades se hagan acreedoras de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas por carecer de fundamentos de derecho. Sobre los hechos aceptó unos como ciertos, de otros adujo que no le constaban, y de otros que no eran hechos.
Propuso como excepciones las de: 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, afirmó que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial previo al ejercicio medio de control deprecado no cumplió con los requisitos contenidos en la ley, dado que el convocante tendría que haber agotado el mismo frente a la entidad territorial teniendo en cuenta la prohibición legal de pagar indemnizaciones de carácter judicial o administrativo con recursos del patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Falta de integración del litisconsorcio necesario: con fundamento en el artículo 57 de la
indemnizaciones de carácter judicial o administrativo con recursos del patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Falta de integración del litisconsorcio necesario: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 advirtió que era necesario vincular al ente territorial con el fin de que se estableciera su responsabilidad, teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías fue enviada con retraso, 17 de enero de 2020, y la radicación de la solicitud data del 20 de noviembre de 2019.
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria : conforme la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es clara la intención del legislado r de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual incluye la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.
- Genérica
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.
Como razones de defensa, expuso que el demandante radicó su solicitud de cesantías parciales el 22 de noviembre de 2019, y la secretaría de Educación en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1 272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo, siendo remitido a la entidad encargada del pago el mismo día que quedó ejecutoriado, lo que
consagrado en el Decreto 1 272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo, siendo remitido a la entidad encargada del pago el mismo día que quedó ejecutoriado, lo que demuestra que cumplió con las obligaciones que por ley tiene asignadas, destacando que el proceso de desembolso del dinero no es de su competencia.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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- Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por el demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación.
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad
con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
- Prescripción: pidió, en caso de acceder a pretensiones, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si era procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en caso de ser procedente el reconocimiento cuál era la fecha a partir de la cual se producía su causación y hasta qué fecha; y si se había configurado la prescripción.
Tras analizar el régimen salarial y prestacional de los docentes; el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes oficiales; el contrato de fiducia mercantil; la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, para lo cual tuvo en cuenta la Ley 244 de 1995 y la17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051
por el pago inoportuno de las cesantías, para lo cual tuvo en cuenta la Ley 244 de 1995 y la17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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Ley 1071 de 2006; y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado ; concluyó que la entidad territorial cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de cesantías parciales o definitivas, sumándole 10 días de ejecutoria; y a su turno el Fondo, a través de la Fiduprevisora, cuenta con 45 días hábiles para el pago; y en caso de incumplimiento de cualquiera de dichos términos empezará a correr frente a cada entidad, según corresponda, la sanción moratoria.
Al descender al caso concreto, advirtió que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 22 de noviembre de 2019 ; que el acto administrativo de reconocimiento se profirió el 3 de diciembre de 2019, siendo notificado el 17 de diciembre de 2019, y quedando ejecutoriado el 8 de enero de 2020.
Que la Fiduprevisora certificó que los dineros fueron puestos a disposición el 13 de abril de 2020, reprogramándose el pago para el 22 de noviembre de 2020 . Y que la hoja de revisión de la resolución que concedió las cesantías t enía como fecha de recibido en la Fiduprevisora el 17 de enero de 2020.
De la anterior cronología desprendió que el departamento de Caldas se demoró en enviar
revisión de la resolución que concedió las cesantías t enía como fecha de recibido en la Fiduprevisora el 17 de enero de 2020.
De la anterior cronología desprendió que el departamento de Caldas se demoró en enviar el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la administradora del F ondo 17 días calendario, luego de ejecutoriado dicho acto; y que, por su parte, la Fiduprevisora se demoró 23 días calendario para pagar el valor de la prestación, luego de los 45 días hábiles con los cuales contaba para el pago.
Concluyó que a la parte demandante le asist ía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el actor; y, en tal sentido, quedaba desvirtuada la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida, por lo que era procedente declarar su nulidad.
Frente al restablecimiento del derecho , manifestó que el Departamento de Caldas deb ía cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, 17 días ; sanción que sería liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 31 de diciembre de 2019.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051
liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 31 de diciembre de 2019.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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Y que la Fiduprevisora S.A . debía cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria por 23 días; penalidad que sería liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de marzo de 2020.
En cuanto a la pres cripción, precisó que como entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la misma, el 21 de marzo de 2020 , y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –29 de mayo de 2020, - no habían transcurrido más de tres años , no se configuró dicho fenómeno.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la parte pasiva de la litis, según lo estudiado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 29 de mayo de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA , la sanción por mora
Sociales del Magisterio.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA , la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 13 de abril de 2020, es decir, por 23 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación bás ica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de marzo de 2020.
CUARTO: Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDA S a reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, es decir, por 17 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 31 de
diciembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, es decir, por 17 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 31 de diciembre de 2020.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados p or el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA S.A. y al DEPARTAMENTO DE CALDAS , por partes iguales, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #43 del expediente digital de primera instancia.
providencia. (…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #43 del expediente digital de primera instancia.
Sus reparos los centró en lo establecido en el numeral tercero, cuarto, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, al afirmar que como vocera y administradora de los recursos del Fondo pagó la prestación del docente dentro del término legal; en tal sentido, la mora no le era atribuible.
Citó la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para aducir que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del pago pretendido en la demanda; sumado a que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se encuentra consagrado en la ley, y no existe ni podrá existir lugar a discusión alguna sobre la persona jurídica que debe responder por la sanción moratoria.
Tras citar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1226 del Código de Comercio, precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (artículo 5), para determinar quién es la persona jurídica que debe salir al pago de las pretensiones, y no es la fiduciaria ya que esta actúa en virtud de un contrato , como ejecutora de las órdenes impartidas por el fideicomitente, pero no de una obligación legal.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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Resaltó que, hasta tanto la secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia secretaría de Educación ha señalado en el acto administrativo respectivo. Menos aún, cu ando es evidente que la fiduciaria no ha desatendido el deber legal en cuanto a los t érminos para el pago, y por ello, no debe ser la llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda, sino la entidad que por ley está obligada a reconocer la prestación al docente.
Solicitó se modifique la condena impuesta en el sentido de i ndicar y señalar que en caso de que se evidenci e la configuración de la mora, los días de retraso se deberían co ntar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución y su recepción, ya que la norma es clara en disponer que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta la fiduciaria para realizar el pago correspondiente ; debiendo además tener en cuenta, que aunque es cierto que La Previsora es vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1233 del Código de Comercio.
recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1233 del Código de Comercio.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo 44 del expediente digital.
Con base en la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y la Ley 1955 de 2019, precisó que la Fiduprevisora expidió sendos comunicados en los cuales indicó los aspectos operativos en relación con la liquidación y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, en los cuales hizo énfasis que quedaba eliminado el paso previo de elaboración y revisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Fondo. Esto es, quedaba eliminado el paso de aprobación previa del proyecto de acto administrativo por parte del Fondo, antes de la expedición y notificación al docente, como lo indicaba el Decreto 1272 del 2018. Por lo tanto, los plazos de reconocimiento y pago de las cesantías seguían igual.
Al descender al caso concreto , precisó que la solicitud de reconocimiento de la cesantías fue radicada el 22 de noviembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente la entidad territorial tenía 15 días hábiles para pronunciarse, plazo que se cumplía el 13 de diciembre,17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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pero el acto administrativo se emitió el 3 de diciembre de 2019, es decir, en tiempo. Y acto
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pero el acto administrativo se emitió el 3 de diciembre de 2019, es decir, en tiempo. Y acto seguido procedió a realizar la notificación personal al segundo día hábil, es decir, el 17 de diciembre de 2019, concediéndose el término de 10 días para interponer recursos, términos que en principio se cumplía el 2 de enero de 2020, pero que se corri eron 2 días hábiles más teniendo en cuenta que por las fiestas decembrinas de ese año, los días 23 y 24 de diciembre no hubo atención al público, por lo que la ejecutoria se dio el 8 de enero de 2020.
Que mediante oficio nro. P.S 007 de l 8 de enero de 2020 se remitió a la Fiduciaria la resolución de pago, lo que denota que el departamento cumplió los términos que tenía para la expedición, notificación y ejecutoria de la Resolución 7554 -6, lo que demuestra una imprecisión del juez al momento de realizar el cómputo de términos.
Solicitó entonces revocar los numerales 5 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y, en su lugar , absolver al departamento de cualquier sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, el Fondo de Prestaciones Sociales se pronunció sobre los recursos de apelación , insistiendo que los causantes de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del actor fueron el ente
de Prestaciones Sociales se pronunció sobre los recursos de apelación , insistiendo que los causantes de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del actor fueron el ente territorial y la fiduciaria, resaltando que a partir de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible entre la entidad terr itorial certificada en educación y la fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia
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Problema jurídico
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
- Mediante Resolución nro. 7554-6 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor David Hernando Pacheco Valencia, en virtud de la petición radicada el 22 de noviembre de 2019. Este acto administrativo fue notificado
pago de una cesantía parcial a favor del señor David Hernando Pacheco Valencia, en virtud de la petición radicada el 22 de noviembre de 2019. Este acto administrativo fue notificado el 17 de diciembre de 2019, a través de correo electrónico.
- En el acto administrativo 7554-6 del 3 de diciembre de 2019 aparece plasmado un sello relativo a la ejecutoria, en el cual se escribió la fecha “8 de enero de 2020”.
- Con Oficio P.S. 0007 del 8 de enero de 2020 , el departamento de Caldas remitió a la Fiduciaria La Previsora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante . Se explicó en respuesta a requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia que este documento fue entregado a la empleada de digitalización contrata da para tales efectos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tal como consta en dicho oficio en el cual se aprecia la firma de una persona que se identifica como Paula Muñoz, con fecha del 8 de enero a las 12:00 p.m.
- Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el 20201120, pero en ese desprendible se plasmó que era una “reprogramación”.
- Según respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo, la Fiduciaria La Previsora certificó que el dinero de las cesantías quedó a disposición a partir del 13 de abril de 2020, pero que no fue cobra do, por lo que se reprogramó nuevamente para el 22 de noviembre de 2020.
- El 29 de mayo de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago
del 13 de abril de 2020, pero que no fue cobra do, por lo que se reprogramó nuevamente para el 22 de noviembre de 2020.
- El 29 de mayo de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo.17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2020 , y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento; y la Fiduciaria La Previsora, por ley, no es quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por consiguiente, a quien pueda imputársele la sanción moratoria.
Para el Tribunal Administrativo de Calda
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