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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00048-02-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00048-02-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:123

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00048-02

Demandante: Elizabeth Cardona Vargas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024

Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Cardona Vargas contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de marzo de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de marzo de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos

a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 27 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Con Resolución n° 1209-6 del 17 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 13 de julio de

2020.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 11 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 13 de julio de 2020, transcurriendo así 32 días deExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 3 mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto ficto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006:

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 12, C.1).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que es la entidad Fiduciaria la encargada de realizar los pagos de prestaciones sociales luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión.

Expuso que el pago es realizado en estricto orden cronológico de aprobación

prestaciones sociales luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión.

Expuso que el pago es realizado en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, loExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 4 dispuesto en el artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto, toda vez que implica indexación de la sanción por mora, la cual es improcedente.

Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, teniendo en cuenta que los actos expedidos por la entidad se encuentran ajustado a derecho; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” expresando la necesidad de vincular al Departamento de Caldas, el cual debe responder por la demora en el envio de la orden de pago del acto administrativo; “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA” habida cuenta de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019; “COMPENSACIÓN” de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA

proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” toda vez que no fue convocada la entidad territorial a la conciliación prejudicial; “EXCEPCIÓN GENÉRICA” en la medida que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas a favor de la entidad.

Departamento de Caldas

Guardó silencio.

LA SENTENCIA APELADA

El 23 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 23, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación oExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 5

mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación oExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 5 entrega de la solicitud de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Encontró acreditado que la señora Elizabeth Cardona Vargas solicitó el pago de las cesantías el 27 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 17 de marzo de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 25 de noviembre de ese año.

Afirmó que no obra constancia de la notificación del acto administrativo por lo cual se debe dar aplicación al término establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA (12 días hábiles) por lo que desde este momento corrió el plazo de 10 días para la ejecutoria.

Explicó que de acuerdo con lo anterior, la entidad pagadora contaba con 67 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, término que se cumplió el 30 de junio de 2020.

Adujo que las cesantías fueron puestas a disposición de la accionante desde el 13 de julio de 2020, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 1° de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio del mismo año, inclusive.

Sostuvo que el pago de la sanción moratoria recae sobre el Fomag, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió

julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio del mismo año, inclusive.

Sostuvo que el pago de la sanción moratoria recae sobre el Fomag, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los 15 días siguientes a su radicación.

Finalmente, ordenó la indexación del valor total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 34, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 6 Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Afirmó que la entidad territorial es quien debe pagar la sanción moratoria en el caso concreto puesto que tardó más de 30 días en remitir el acto administrativo debidamente ejecutoriado al Fomag.

Expuso q que contrario a lo estipulado en la sentencia de primera instancia, se encuentra probado que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue notificada el 30 de marzo de 2020.

Indicó que el Juez a quo se equivocó al computar los 10 días de ejecutoria del acto, toda vez que estipuló como fecha el 27 de abril de 2020, cuando debió ser el 15 de dicho mes.

Manifestó que la sanción por mora es una penalidad derivada de la negligencia en el pago de las cesantías por lo que no es compatible con la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el paso del tiempo.

Explicó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la condena en costas no es objetiva, sino que debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales, por lo que en el caso concreto no se encuentra prueba que sustente dicha condena.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 01 de agosto de 2023, y allegado el mismo día al Despacho delExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 7 Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia

por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora?

¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debíaExp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 8 acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que no hay lugar a pronunciarse respecto de la condena en costas de primera instancia toda vez que la entidad recurrente no fue condenada por este concepto por el Juez a quo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para

administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 9

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de

4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 10 Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser

debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 11

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 12 a) El 27 de febrero de 2020, la señora Elizabeth Cardona Vargas solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente5.

b) Por Resolución n° 1209-6 del 17 de marzo de 20206, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

prestados como docente5.

b) Por Resolución n° 1209-6 del 17 de marzo de 20206, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante.

c) De conformidad con la certificación de pago expedida por el banco BBVA, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 13 de julio de 2020.

3.- Examen del caso concreto

La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Afirmó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Agregó que no se tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, por lo que el conteo de días de la sanción por mora es distinto al establecido por el Juez a quo.

Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así:

3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria

por lo que el conteo de días de la sanción por mora es distinto al establecido por el Juez a quo.

Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así:

3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria

Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente:

En este orden, se evidencia que: • La solicitud de pago de cesantías parciales fue realizada el día 27 de febrero

5 Página 01 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 01 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-3

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