TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00059-02-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00059-02-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2021-00059-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ALEXANDER BEDOYA MORENO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de junio de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
DECLARACIONES:
«1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante
«1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar q ue mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles cursados desde el17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes de l Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de val or a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hast a el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a parti r del día
sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a parti r del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimient o Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.»
HECHOS
La parte accionante solicitó a la entidad demandada el 21 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías como docente al servicio del sector educativo estatal.17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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Mediante la Resolución nro. 1087-6 de 11 de marzo de 2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo pagadas el día 21 de julio de 2020, generándose una mora de 46 días, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para su cancelación.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 27 de julio
46 días, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para su cancelación.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 27 de julio de 2020. No obstante, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud a través de acto ficto negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como sustento de la violación, argumentó que la s entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías han incurrido en mora injustificada al momento de la cancelación de dicha prestación, contraviniendo de esta manera la normatividad aplicable en esta materia.
Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y agregó que la intención de legislador fue buscar que, una vez el empleado quedara cesante, pud iera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos; así mismo indicó que inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a la cesantía parcial. Señaló que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: inicialmente señaló que algunos de los hechos son ciertos y, que se atiene a lo probado en los demás.
Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda, frente al caso concreto expuso que, existe un régimen especial que regula lo relacionado con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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1995 y la Ley 1071 de 2006 regu ló el pago de las cesantías y a sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos a nivel general, no existe claridad de si estas normas se hacen extensivas al régimen especial de los docentes estatales.
Aunado a lo anterior, manifestó que , con la expedición del Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías por lo que se entiende que no existe diferenciación alguna.
Ahora bien, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial
Ahora bien, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es d ecir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006.
En ese estado de cosas, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obligación de realizar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al orden cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, no obstante, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.
Como excepciones propuso las que denominó:
- “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad .”: manifestó que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y las normas legales aplicables al caso de la docente demandante, razón por la cual no hay lugar a la nulidad de los mismos.
- “Improcedencia de la indexación de las condenas ”: precisó que no existe monto o emolumento alguno que fuera adeudado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no hay lugar a corrección o valorización alguna.
Además, se tiene que la indexaci ón de las condenas y la sanción mora son incompatibles entre sí, toda vez que la pretensión principal es la sanción moratoria que por sí misma se configura como una penalidad para la entidad pública, luego no habría lugar a imponer una doble condena.17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
configura como una penalidad para la entidad pública, luego no habría lugar a imponer una doble condena.17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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- “Cobro de lo no debido”: indicó que no se causó la mora y por lo tanto, tampoco hay lugar al pago de la sanción moratoria pretendida, toda vez que el dinero de las cesantías fue colocado a disposición del docente, antes de se cumpliera el término establecido para ello.
- “Compensación”. Solicitó que se aplique esta figura a cualquier suma de dinero que resulte a favor del demandante y ya haya sido cancelada por el FNPSM.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Como razones de defensa describe la gestión de la entidad territorial en cuanto a la solicitud de cesantías se refiere. Afirmó que cumplió con los términos legales dentro del trámite que corresponde e informó que una vez queda en firme el acto administrativo ya no tiene incidencia dentro en el pago de la prestación.
Así mismo indicó que la parte demandante pretende hacer extensiva al personal docente la aplicación de normas de derecho privado o de los funcionarios públicos diferentes a los del magisterio, lo que no es procedente, toda vez que, los docentes oficiales tienen un régimen excepcional establecido en la ley 91 de 1989, desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de jul io de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de jul io de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Aseveró que, de acuerdo a la normatividad vigente en la materia, las entidades territoriales ejercen funciones de trámite en las solicitudes de c esantías que realizan los docentes, puesto que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. los encargados de aprobar o no la solicitud y de pagar las cesantías en caso de que sea procedente.
Por último, indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, cumplió con todas las obligaciones que le eran exigibles , razón por la que no hay lugar a que se le declare como responsable de la sanción moratoria y su consecuente pago.
Como excepciones propone las que denominó:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: aseveró que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas cumple con funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del FNPSM. Por ello, considera que la presente acción debió ser impetrada únicamente en co ntra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad facultada para el17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes y la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos y encargada del pago de las prestaciones sociales.
Segunda Instancia
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reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes y la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos y encargada del pago de las prestaciones sociales.
- “Buena Fe”. Adujo que el Departamento de Caldas ha obrado con la debida diligencia en la expedición y diligenciamiento de los actos administrativos correspondientes, amparados siempre bajo el principio de buena fe.
- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, la actuación de las secretarías de educación finaliza al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la petición, así las cosas, se tiene que el Fondo reconoce las cesantías y la fiduciaria procede a efectuar el pago.
Resaltó además que no es aplicable la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, toda vez que, los docentes oficiales gozan de un régimen especial en m ateria de cesantías, razón por la cual, no se puede hacer extensivo el contenido de la Ley 1071 de 2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explica que, de acuerdo a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de
244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explica que, de acuerdo a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el presente caso se observa que, la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 21 de febrero de 2020, siendo resuelta dentr o del término previsto para ello por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de la Resolución nro. 1087-6 del 11 de marzo de 2020, de la cual no se tiene constancia de su notificación, razón por la cual, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA y, posterior a éste término (12 días hábiles), tuvo lugar la ejecutoria de 10 días. A su vez, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –a través de Fiduprevi sora S.A.- tenía 45 días, posteriores a la ejecutoria para proceder al pago de la cesantía reclamada. Por tanto, deberá entenderse que, una vez transcurridos 67 días hábiles posteriores a la fecha de expedición del acto administrativo17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto del caso concreto indicó:
La solicitud de pago de cesantías parciales fue realizada el día 21 de febrero de 2020,
a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto del caso concreto indicó:
La solicitud de pago de cesantías parciales fue realizada el día 21 de febrero de 2020, razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el día 13 de marzo de 2020.
La Resolución nro. 1087 -6 “Por medio de la cual se reconocieron unas cesantías parciales”, fue emitida el 11 de marzo de 2020. Sin embargo, no se evidencia dentro del expediente prueba alguna que de certeza acerca de la notificación de la misma.
En atención a lo anterior, es necesario dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
Así pues, el plazo de 67 días hábiles posteriores a la expedición de la resolución, que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante, se cumplió el 23 de junio de 2020.
Según el recibo de consignación del banco BBVA, el dinero de las cesantías se puso a disposición del accionante desde el 21 de julio de 2020.
En consecuencia, en el caso sub examine se causó la sanción moratoria desde el 24 de junio de 2020, inclusive, hasta el 20 de julio de 2020, inclusive.
El pago de la sanción moratoria recae sobre el F NPSM, en la medida que, la Secretaría
junio de 2020, inclusive, hasta el 20 de julio de 2020, inclusive.
El pago de la sanción moratoria recae sobre el F NPSM, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación.
Finalmente concluyó que se debía declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y “compensación”, propuestas por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , formulada por el
Departamento de Caldas.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo configurado el día 27 de octubre de 2020 -originado en la petición presentada por el señor ALEXANDER BEDOYA MORENO, el 27 de julio de 2020-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago
configurado el día 27 de octubre de 2020 -originado en la petición presentada por el señor ALEXANDER BEDOYA MORENO, el 27 de julio de 2020-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor ALEXANDER BEDOYA MORENO, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 24 de junio de 2020, inclusive, hasta el 20 de julio de 2020, inclusive, para un total de 27 días. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020. La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor del demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fomag dará cumplimiento a la sentencia en l os términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado,
SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias
para ello en la citada norma.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado,
SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del
Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada CATALINA CELEMIN
CARDOSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y T.P. 201.409 del C.S.J, para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag, de conformidad con el poder general a ella conferido, elevado mediante escritu ra pública No. 676 del 25 de abril de 2023, aportado con el escrito de alegatos de conclusión. En los términos del escrito de sustitución aportado, se reconoce personería a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.094.968.059 y portadora de la tarjeta profesional No. 342.530 del CSJ, para actuar17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
NOVENO: NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme lo establece el artículo 203 del CPACA.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
establece el artículo 203 del CPACA.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDADA: En el recurso de apelación se indicó que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.
En este asunto, el responsable de la sanción es la entidad territorial, ya que, aunque expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, se le expidió mal y, al momento de remitirla el FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, lo hizo de forma tardía. Como esta demora es imputable a la secretar ía de educación y no al fondo, debe desvinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019. El fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial.
Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema
reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial.
Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia la sentencia de primera instancia debe limitarse solo a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, sin que proceda el reconocimiento de una indexación en contra del Fondo, toda vez que esta, la indexación, es incompatible con la penalidad exigida. Al ser una penalidad derivada de una negligencia, no goza de la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de
análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término d e ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto n o fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere
el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a par tir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia
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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación
asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin p erjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ES
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