TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00064-02-(19-10-2023)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00064-02-(19-10-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-002-2021-00064-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LIMBANIA HERRERA OSORIO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2023.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 16 de enero de 2021, por no dar respuesta a petición presentada el 16 de octubre de 2020, que solicitaba el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
solicitaba el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho pidió:17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, del 19 de diciembre de 2019.
2. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
3. Condenar a la demanda a los ajustes de valor a que haya lugar con m otivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectú e el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este
de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectú e el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La demandante nació el 26 de abril de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
➢ La accionante fue vinculada como docente por órdenes de prestación de servicios en la secretaría de Educación departamental entre el 1 al 30 de abril de 1997; del 2 al 30 de mayo de 1997; del 3 al 9 de junio de 1997; y del 3 al 23 de septiembre de 1997.
➢ Con autorizaciones de servicios estuvo vinculada del 28 de agosto al 19 de noviembre de 1998; del 20 de mayo al 30 de diciembre de 1999; del 4 de octubre al 30 de diciembre17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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de 2000; del 29 de enero al 30 de diciembre de 2001; 4 de febrero al 30 de diciembre de
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de 2000; del 29 de enero al 30 de diciembre de 2001; 4 de febrero al 30 de diciembre de 2002; y del 27 de enero al 30 de diciembre de 2003.
➢ La demandante fue vinculada a la docencia oficial el 27 de febrero de 2004, y hasta la fecha se desempeña como docente oficial.
➢ Al completar los de 55 años y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 19 de diciembre de 2019 , fecha de adquisición del estatus, la cual fue negada a través del acto administrativo ficto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
Que el demandante se encuentra vi nculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso del accionante, así el mismo no fuera como docente, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de su gran mayoría que eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran verdaderos.17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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Como razones de defensa expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Destacó que no es posible reconocer estatus de empleada pública a la demandante antes del 27 de febrero de 2004, fecha en la cual ingres ó al servicio docente oficial en calidad empleado público adscrito a la secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: la entidad no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos. Y tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resu lta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el régimen de Ley 33 de
1985.
- Inaplicabilidad del régimen de la Ley 33 de 1985 a la demandante: hizo hincapié en el hecho que no es posible aplicar a la demandante las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, dado que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no contaba con la calidad de docente afiliad a al Fondo de Prestaciones del Magisterio, ni mucho menos la calidad de empleada pública, criterios indispensables para la prosperidad de las pretensiones.
- Genérica
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal
- Genérica
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si se debía declarar o no la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante . Para ello, sostuvo que debía revisarse si el periodo e n el cual la demandante se desempeñó como17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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docente a través de contratos de prestación de servicios podría considerarse desarrollado en virtud de una relación laboral de tal manera que permitiera su cómputo para efectos pensionales; cuál era el régimen pens ional aplicable; de acuerdo al régimen pensional , si reunía los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión; si debía retirarse del servicio para gozar de la pensión; y si había prescripción de mesadas.
Comenzó por relacionar el material pro batorio; y seguidamente analizó la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , el régimen pensional de los docentes oficiales y el retiro del servicio de los educadores para el goce del derecho pensional, para concluir que los tie mpos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios debían computarse para efectos de reconocimiento pensional.
Aseveró que en el caso de la accionante para el momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procedía la aplicación
prestación de servicios debían computarse para efectos de reconocimiento pensional.
Aseveró que en el caso de la accionante para el momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procedía la aplicación del inciso primero del artículo 81 ibídem, esto es, que el régimen prestacional al que pertenecía correspondía a la Ley 91 de 1989, que a su vez remitía a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional que podría ser la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según la situación fáctica concreta, pues ambas se encontraban vigentes al momento de la expedición de la Ley 91 de 1989, pero en este caso era la primera a la que debía acudirse por cuanto no se acreditaron tiempos cotizados al ISS.
De tal modo, concluyó que la demandante cumpl ía con los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para que le fuera r econocida la pensión , ya que había cumplido la edad el 26 de abril de 2019, y los 20 años de servicios el 6 de enero de 2020, sin que tuviera que retirarse del servicio para gozar de la prestación periódica.
Dispuso el reconocimiento de una pensión jubila ción equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, la cual debía calcularse ateniendo lo establecido en la Ley 62 de 1985, con la inclusión únicamente de los factores allí enunciados, siempre y cuando hubieran sido devengados.
Adicional a lo anterior, ordenó que l a prestación fuera reconocida por la Nación –
la Ley 62 de 1985, con la inclusión únicamente de los factores allí enunciados, siempre y cuando hubieran sido devengados.
Adicional a lo anterior, ordenó que l a prestación fuera reconocida por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la actora efectuaba sus aportes a dicho patrimonio autónomo. Y que la demandada deb ía efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al departamento de Caldas17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago; y así mismo debía realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.
En relación con la prescripción explicó que no se configuró porque entre el nacimiento del derecho, esto es, 6 de enero de 2020 -fecha del estatus pensional - y la fecha de la presentación de la petición -16 de octubre de 2020 - no transcurrieron más de tres años.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LEY 33 DE 1985 AL DEMANDANTE” propuestas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
DEBIDO”; “INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LEY 33 DE 1985 AL DEMANDANTE” propuestas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo Ficto configurado el día 16 de enero de 2021 frente a la petición presentada el día 16 de octubre de 2020 por la demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la sra LIMBANIA HERRERA OSORIO, una pensión de jubilación en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con la inclusión únicamente de los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hayan sido devengados por la actora. El disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeto al retiro definitivo del servicio de la demandante y se hará efectivo desde el 16 de enero de 2020, fecha del cumplimiento del estatus jurídico pensional.
Las sumas reconocidas deben pagars e dentro de los términos fijados por el artículo 192 del Ley 1437 de 2011 debidamente indexadas, conforme al artículo 187 ibídem, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada
fijados por el artículo 192 del Ley 1437 de 2011 debidamente indexadas, conforme al artículo 187 ibídem, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La accionada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, o17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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compensaciones contables a que haya lugar, conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO: La entidad demandada efectuará el pr ocedimiento administrativo correspondiente para el cobro al Departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago correspondientes a la señora LIMBANIA HERRERA OSORIO, así mismo, deberá realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO
sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de LIMBANIA HERRERA OSORIO; SE FIJA por concepto de agencias en derecho el 4% de las pretensiones solicitadas, esto es $1.481.827.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #25 del expediente digital de primera instancia.
Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, 27 de junio de 2003, gozarían del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Señaló que en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento
puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Señaló que en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 porque su vinculación o afiliación al Fondo surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio , pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989, sino con fundamento en la Ley 100 de 1993.17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el acto acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.
Así mismo, pidió no se condene en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y que no se comprobó por parte del accionante que estas se hubieran causado, como tampoco fueron probadas t al como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Limbania Herrera Osorio?
2. ¿Tiene derecho la señora Limbania Herrera Osorio a que se le reconozca una pensión de jubilación?
3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora Limbania Herrera Osorio nació el 26 de abril de 1964.
- Según certificado expedido por la rectora del Colegio Liceo de Occidente del municipio de La Celia – Risaralda, la demandante laboró en ese plantel educativo por orden de17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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prestación de servicios con la secretaría de Educación departamental del 1 al 30 de abril de 1997; del 2 al 30 de mayo de 1997; y del 3 al 9 de junio de 1997.
- Según constancia expedida por la rectora del Liceo Juan Pablo Gómez Ochoa del municipio de Caramanta – Antioquia, la accionante prestó sus servicios en esa institución del 3 de septiembre al 23 de noviembre de 1997.
- Según constancia expedida por la rectora del Liceo Juan Pablo Gómez Ochoa del municipio de Caramanta – Antioquia, la accionante prestó sus servicios en esa institución del 3 de septiembre al 23 de noviembre de 1997.
- Constancia expedida por la rectora del Colegio Oficial Mixto San Pio X de Manizales, que da cuenta que la accionante laboró en ese colegio del 14 de septiembre al 19 de noviembre de 1998.
- Autorización nro. 421 del 9 de septiembre de 1998 de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios en el Colegio San Pio X (tarde) como docente de tiempo completo en reemplazo de Martha Gómez Ruiz qu ien se encontraba en licencia de maternidad del 28 de agosto al 29 de noviembre de 1998.
- Autorización nro. 418 del 20 de mayo de 1999 de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios en el Colegio Gregorio Gutiérrez como docente de tiempo completo en reemplazo de Carolina María Ortiz quien había sido trasladada.
- Autorización nro. 1234 del 4 de octubre de 2000 de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios como docente de tiempo completo en la Institución Nacional Dorada en reemplazo de Jorge Eliecer Murcia Murcia quien había fallecido.
- Autorización nro. 301 del 29 de enero de 2001 de l a secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar
reemplazo de Jorge Eliecer Murcia Murcia quien había fallecido.
- Autorización nro. 301 del 29 de enero de 2001 de l a secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios como docente de tiempo completo en el Colegio Gregorio Gutiérrez González en reemplazo de Diana Judith Jiménez Correa quien había sido trasladada.
- Autorización nro. 196 del 4 de febrero de 2002 de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios como docente de tiempo completo en el Colegio Gregorio Gutiérrez González en reemplazo de Diana Judith Jiménez Correa quien había sido trasladada.17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Autorización nro. 436 del 27 de enero de 2003 de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, que indica que la demandante quedaba autorizada para prestar sus servicios como docente de tiempo completo en el Instituto Integrado los Planes en reemplazo de Diana Judith Jiménez Correa quien había sido trasladada.
- Según certificado expedido por la Jefatura Administrativa y Financiera de la secretar ía de Educación de Caldas, la actora prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios así:17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Según certificado de historia laboral expedido por la secretaría de Educación del municipio de Manizales, la demandante prestó sus servicios desde el 28 de febrero de 2004
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- Según certificado de historia laboral expedido por la secretaría de Educación del municipio de Manizales, la demandante prestó sus servicios desde el 28 de febrero de 2004 al 17 de julio de 2005 . Lo que se corrobora con el acta de posesión 067 del 27 de febrero de 2004.
- Según certificado de historia laboral expedido por la secretar ía de Educación del departamento de Caldas, el demandante fue nombrada mediante Decreto 2114 del 30 de septiembre de 2005, posesionada el 6 de octubre de ese mismo año . Lo que se corrobora con el acta de posesión nro. 1344 del 6 de octubre de 2005.
- Acta de posesión nro. 416 del 2 3 de marzo de 2007, mediante la cual la actora tomó posesión, en propiedad, del cargo de docente la Institución Docente Hojas Anchas.
- Con derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2020 se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación. No reposa respuesta expedida por la entidad a esta petición.
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Limbania Herrera Osorio?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar la demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que la demandante quedaba inmersa en
gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que la demandante quedaba inmersa en la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente anteriores a la entrada en vigencia de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
Por su parte la demandada, en el recurso de apelación, afirmó que la vinculación como docente de la actora data del año 2007, es decir, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se r egía por lo establecido en la Ley 100 de 1993.17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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Para resolver el meollo del asunto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los d ocentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los d ocentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al a rtículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.
partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.
Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-002-2021-00064-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 192 Segunda Instancia
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos e
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