🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00071-02-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00071-02-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-002-2021-00071-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLORIA MATILDE OSPINA HERNÁNDEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo 4027-6 del 14 de diciembre de 2020, frente a petición presentada el 31 de agosto de 2020 , que negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

cancelación de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 4 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho pidió:17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

2

1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, del 4 de enero de 2012.

2. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

3. Condenar a la demanda a los ajustes de valor a que haya lugar con m otivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectú e el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la

pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ La demandante nació el 10 de octubre de 1956, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.

➢ La accionante fue vinculada como docente por el Centro Auxiliar de Servicios desde el 2 de marzo hasta el 3 de junio de 1981.

➢ La demandante fue vinculada como docente por el ministerio de Educación Nacional cubriendo licencias y reemplazos en el Instituto Nacional de Educación Media Baldomero Sanín Cano desde el 17 de agosto al 7 de octubre de 1981; del 2 de febrero al 26 de abril17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

3

de 1982; del 12 de julio al 30 de septiembre de 1982; y del 1 de octubre al 10 de noviembre de 1982.

➢ La accionante fue vinculada el 13 de enero de 1984 en la secretaría de Educación de

de 1982.

➢ La accionante fue vinculada el 13 de enero de 1984 en la secretaría de Educación de Caldas como docente con nombramiento en propiedad hasta el 29 de abril de 1991.

➢ Fue vinculada por orden de prestación de servicios, Autorización nro. 662 del 2 de mayo de 2000, en la secretaría de Educación departamental de Caldas como docente en la Institución Educativa Colegio de Occidente en Anserma hasta el 30 de diciembre de 2000.

➢ Fue vinculada por orden de prestación de servicios, Autorización nro. 328 del 29 de enero de 2001, en la secretaría de Educación departamental de Caldas como docente en la Institución Educativa Colegio de Occidente de Anserma hasta el 30 de diciembre de 2001.

➢ Fue vinculada por orden de prestación de servi cios, Autorización nro. 482 del 4 de febrero de 2002, en la secretaría de Educación departamental de Caldas como docente en la Institución Educativa Colegio de Occidente de Anserma hasta el 30 de diciembre de 2002.

➢ Fue vinculada por orden de prestación de servicios, Autorización nro. 1353 del 13 de abril de 2003, en la secretaría de Educación departamental de Caldas como docente en la Institución Educativa Normal Superior José Manrique Gómez en Anserma hasta el 30 de diciembre de 2003.

➢ La demandante fue vinculada a la docencia oficial el 4 de marzo de 2004 , y hasta la fecha se desempeña como docente oficial.

➢ Al completar los de 55 años y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de una

➢ La demandante fue vinculada a la docencia oficial el 4 de marzo de 2004 , y hasta la fecha se desempeña como docente oficial.

➢ Al completar los de 55 años y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 2012, fecha de adquisición del estatus, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

4

Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir

trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso del accionante, así el mismo no fuera como docente, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: se pronunció sobre los hechos para afirmar de su gran mayoría que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Como razones de defensa expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Destacó que no es posible reconocer estatus de empleada pública a la demandante antes del 27 de febrero de 2004, fecha en la cual ingres ó al servicio docente oficial en calidad

dicha ley.

Destacó que no es posible reconocer estatus de empleada pública a la demandante antes del 27 de febrero de 2004, fecha en la cual ingres ó al servicio docente oficial en calidad empleado público adscrito a la secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: la entidad no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 199 Segunda Instancia

5

debidamente satisfechos. Y tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

  • Legalidad del acto administrativo expedido: hizo hincapié en que el acto administrativo, Resolución 3602 de 2019, está revestido de la presunción de legalidad con la que cuentan todos los actos administrativos, sin que se haya demostrado causal de nulidad que la afecte.
  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si se debía declarar o no la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante . Para ello, sostuvo que debía revisarse si el periodo en el cual la demandante se desempeñó como docente a

negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante . Para ello, sostuvo que debía revisarse si el periodo en el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios podría considerarse desarrollado en virtud de una relación laboral de tal manera que permitiera su cómputo para efectos pensionales; cuál era el régimen pensional aplicable; si de acuerdo al régimen pensional reunía los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión; si debía retirarse del servicio para gozar de la pensión; y si había prescripción de mesadas.

Comenzó por relacionar el material probatorio ; y seguidamente analizó la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , el régimen pensional de los docentes oficiales y el retiro del servicio de los educadores para el goce del derecho pensional, para concluir que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios debían computarse para efectos de reconocimiento pensional.

Aseveró que en el caso de la accionante para el momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procedía la aplicación del inciso primero del artículo 81 ibídem, esto es, que el régimen prestacional al que pertenecía correspondía a la Ley 91 de 1989, que a su vez remitía a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional que podría ser la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según la situación fáctica concreta, pues ambas se encontraban vigentes al momento de la expedición de la Ley 91 de 1989, pero en este caso debía acudirse a la

71 de 1988, según la situación fáctica concreta, pues ambas se encontraban vigentes al momento de la expedición de la Ley 91 de 1989, pero en este caso debía acudirse a la primera por cuanto no se habían acreditado tiempos cotizados al ISS.17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

6

De tal modo, concluyó que la demandante cumpl ía con los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para que le fuera reconocida la pensión , ya que había cumplido la edad el 10 de octubre de 2011, y los 20 años de servicios el 3 de diciembre de 2013, sin que tuviera que retirarse del servicio para gozar de la prestación periódica.

Dispuso el reconocimiento de una pensión jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, el cual debía calcularse ateniendo lo establecido en la Ley 62 de 1985, con la inclusión únicamente de los factores allí enunciados, siempre y cuando hubieran sido devengados.

Adicional a lo anterior, ordenó que l a prestación fuera reconocida por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la actora efectuaba sus aportes a dicho patrimon io autónomo. Y que la demandada deb ía efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al departamento de Caldas

conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la actora efectuaba sus aportes a dicho patrimon io autónomo. Y que la demandada deb ía efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago; y así mismo debía realizar las compensa ciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.

En relación con la prescripción explicó que se configuró porque entre el nacimiento del derecho, esto es , 3 de diciembre de 2013 -fecha del estatus pensional - y la fecha de la presentación de la petición -16 de octubre de 2020 - transcurrieron más de tres años, razón por la cual las mesadas anteriores al 16 de octubre de 2017 estaban prescritas. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DELACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuestas por la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo No. 4027-6 del 14 de diciembre de 2020 expedido frente a la petición presentada el día 16 de octubre de 2020 por la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a

demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de GLORIA MATILDE OSPINA17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 199 Segunda Instancia

7

HERNÁNDEZ, una pensión jubilación en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hayan sido devengados por la actora. El disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeto al retiro definit ivo del servicio de la demandante y se hará efectivo desde el 03 de diciembre de 2013 momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, sin perjuicio de la prescripción declarada.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del Ley 1437 de 2011 debidamente indexadas, conforme al artículo 187 ibídem, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la

hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada un o de ellos. La accionada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, compensaciones contables a que haya lugar, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales adeudadas anteriores al 16 de octubre de 2017.

QUINTO: La entidad demandada efectuará el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al Departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago correspondientes a la señora GLORIA MATILDE OSPINA HERNÁNDEZ, así mismo, deberá realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.

SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento a l a sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de GLORIA MATILDE OSPINA HERNÁNDEZ; SE FIJA por concepto de agencias en derecho el 4% de las pretensiones solicitadas, esto es $3.581.488.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de GLORIA MATILDE OSPINA HERNÁNDEZ; SE FIJA por concepto de agencias en derecho el 4% de las pretensiones solicitadas, esto es $3.581.488.

(…)17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

8

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #25 del expediente digital de primera instancia.

Advirtió que no se evidencia que en los tiempos de prestación de servicios se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, destacando que las normas eran claras en mencionar que tendr ían derecho aquellos que estuvieran vinculados laboralmente al sector oficial, es decir, trabajador, y en ningún caso contratista.

Mencionó la Ley 812 de 2003 para aseverar que el régimen prestacional de los docentes que se encontra ban vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serian afiliados al Fondo de Prestaciones con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema ge neral de

en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema ge neral de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la pensión por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, manifestó que la norma e ra clara en determinar que t enían derecho a ella quienes fuer an vinculados laboralmente al sector oficial, y que para este caso se encontraban acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se conclu ía que no se cumpl ían los requisitos para acceder a dicha pensión, y en tal s entido no se compartía la tesis del juzgado ya que el tiempo acreditado por la demandante no podía ser tenido en cuenta porque fue prestado bajo órdenes de prestación de servicios, siendo ello un vínculo civil y no laboral ; y especialmente porque no exist ió un proceso en el cual se hubiera debatido la configuración de los elementos esenciales de un contrato realidad.

En cuanto a la prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno, resaltó que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente.

Precisó que debe analizarse si la actora reclamó en debida forma la pensión por aportes, al advertir que no guarda relación el derecho reclamado en el acto administrativo del cual se pretende s u nulidad con las pretensiones de la demanda, ya que se reclamó ante la17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

9

pretende s u nulidad con las pretensiones de la demanda, ya que se reclamó ante la17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

9

administración una pensión de vejez o jubilación, sin hacerse mención a una pensión por aportes.

Así mismo, pidió se revoque la condena en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y que no se comprobó por parte de la accionante que estas se hubieran causado , como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Matilde Ospina Hernández?

2. ¿Tiene derecho la señora Gloria Matilde Ospina Hernández a que se le reconozca una pensión de jubilación?

3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

pensión de jubilación?

3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora Gloria Matilde Ospina Hernández nació el 10 de octubre de 1956.17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 199 Segunda Instancia

10

  • Según certificado expedido por el director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD Mercedes Abrego de la ciudad de Manizales, la accionante prestó sus servicios a esa institución como docente por servicios prestados desde el 2 de marzo hasta el 3 de junio de 1981.
  • El rector de la Institución Nacional de Educación Media Diversificada Inem Baldomero Sanín Cano de la ciudad de Manizales certificó que la demandante prestó sus servicios a ese colegio un total de 258 días distribuidos de la siguiente manera:
  • 52 días, comprendidos entre el 17 de agosto y el 7 de octubre de 1981. - 84 días, comprendidos entre el 2 de febrero y el 26 de abril de 1982. - 81 días, comprendidos entre el 12 de julio y el 30 de septiembre de 1982. - 41 días, comprendidos entre el 1 de octubre y el 10 de noviembre de 1982.
  • Según certificado de historia laboral expedido por la secretaría de Educación del departamento de Caldas, la demandante tuvo un nombramiento en propiedad entre el 13 de enero de 1984 al 29 de abril de 1991. Reposa el acta de posesión 002 del 13 de enero de 1984.

departamento de Caldas, la demandante tuvo un nombramiento en propiedad entre el 13 de enero de 1984 al 29 de abril de 1991. Reposa el acta de posesión 002 del 13 de enero de 1984.

  • Según certificado de historia laboral expedido por la secretar ía de Educación del departamento de Caldas , el demandante fue nombrada mediante Decreto 00120 del 27 de febrero de 2004 , posesionada e l 4 de marzo de 2004 . El tiempo de servicios, según certificado de factores salariales, se certifica de manera ininterrumpida hasta la data de expedición 21/10/2020.
  • Acta de posesión nro. 726 del 2 de mayo de 2006 , mediante la cual la actora tomó posesión, en propiedad, del cargo de docente la Institución Agrícola El Horro del municipio de Anserma
  • Con derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2020 se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
  • La Resolución 4027 -6 del 14 de diciembre de 2020 , resolvió de manera negativa la petición radicada por la accionante.17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 199 Segunda Instancia

11

  • La jefatura Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación de Caldas certificó lo siguiente en relación con la vinculación de la actora mediante OPS en la Institución

Educativa de Occidente de Anserma así:

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Matilde Ospina Hernández?

Educativa de Occidente de Anserma así:

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Matilde Ospina Hernández?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar la demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que la demandante quedaba inmersa en la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

12

anteriores a la entrada en vigencia de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Por su parte la demandada, en el recurso de apelación, afirmó que la vinculación como docente de la actora no le permite que le sea reconocida una pensión en los términos solicitados, no solo porque su fecha de vinculación como docente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que denota que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 ; sino porque los servicios prestados como docente mediante contratos por prestación de servicios no pueden ser tenidos en cue nta para efectos pensionales.

Para resolver el meollo del asunto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25

mediante contratos por prestación de servicios no pueden ser tenidos en cue nta para efectos pensionales.

Para resolver el meollo del asunto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación p ara determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rela tiva al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-002-2021-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 199 Segunda Instancia

13

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de en ero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artícu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...