TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00082-02-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00082-02-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 17001 33 33 002 2021 00082 02
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Enrique Arbeláez Mutis
Accionado: Municipio de Manizales
Providencia: Sentencia No. 204
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el accionante lo siguiente:
“1. Que la ciclo vía para evitar obstáculos a los vehículos del edificio Pontevedra en aras de tomar la vía que da al aeropuerto y sectores de la comuna tesorito, que son muy importantes, anule unos cinco o seis metros de esa obra para que no prive a los vehículos de salir de los garajes y subir directamente a la vía mencionada, en aras de no tener que continuar por la carrera 23 y luego ir a la carrera 22 hasta la calle 72 y volver por la carrera 23 casi al frente del mismo edificio. Es decir, haga modificaciones a la movilidad en ese sector concretamente para evitar todos esos inconvenientes.
2. Que la ciclo vía tenga un carril por el borde izquierdo subiendo sin que se
23 casi al frente del mismo edificio. Es decir, haga modificaciones a la movilidad en ese sector concretamente para evitar todos esos inconvenientes.
2. Que la ciclo vía tenga un carril por el borde izquierdo subiendo sin que se
tenga que tomar varios sectores por el centro de la carrera 23 porque da poco espacio para que los vehículos puedan superarse uno al otro y evitar obstáculos en una ciudad, que como bien se sabe, tiene poco espacio público para poder transitar con seguridad y tranquilidad, lo mismo, que para ir a una velocidad prudente y efectiva. Se advierte, que no se quiere ir contra una obra de ciclo vía que es importante para la ciudad, sino que se requiere2 de un estudio real, técnico y que no sea para privar a otros sectores de un derecho colectivo o ponerlos en situaciones críticas”
Se invocan la vulneración de “…derechos colectivos de la ley 472 de 1998 en su artículo 4.: prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas efectivas y oportunas, moralidad administrativa”.
2. Hechos.
Manifiesta el accionante que el municipio de Manizales implementó la ciclo vía en el barrio Milán de esta ciudad, desde la calle 74 con carrera 23, justo donde se encuentra ubicado el punto de salida de vehículos del edificio Pontevedra, los cuales se ven obligados a tomar la carrera 23 – que quedó en un único sentido vial – y hacer un extenso recorrido tomando la carrera 22 hasta la calle 72 donde está el grill “la ponceña” para lograr acceder nuevamente a la carrera 23 en dirección al aeropuerto La Nubia, la Universidad Nacional, la Enea, entre otros; explica que con la ciclovía y ambos carriles en un único sentido,
nuevamente a la carrera 23 en dirección al aeropuerto La Nubia, la Universidad Nacional, la Enea, entre otros; explica que con la ciclovía y ambos carriles en un único sentido, prácticamente se le impide a los residentes de ese sector conectar a pocos metros con la vía hacía el Aeropuerto y demás sectores referidos.
Expone que hay tramos donde la ciclovía quedó ubicada en medio de la propia carrera 23, dejando prácticamente el espacio para un vehículo, incluyendo busetas de servicio público que tienen que parar en la vía y causan trancones. Los carros no pueden superar al otro vehículo que va adelante porque parte de la vía se convirtió en ciclo vía en medio de la carrera 23 principal , lo cual califica como un “ adefesio” porque al lado izquierdo “yendo” queda un margen que no se usa para nada, es decir, la ciclo vía pudo hacerse al costado izquierdo sin ningún problema. Advierte que, ante una emergencia o cualquier situación de apremio, incluyendo ir hacia el sector del aeropuerto, se tiene que hacer una ruta muy larga y con los problemas de movilidad que menciona.
Concluye que no es sólo la gente del edificio que se perjudica sino la gente que vive cerca a ese sector; itera que “el solo hecho de haber emprendido la ciclo vía al frente del propio parqueadero perjudicó a la comunidad porque están obligados a conducir por la ruta de la carrera 23, dar vuelta a la carrera 22 y hacer otro tramo largo hasta la calle 72 para subir de nuevo a la carrera 23 y casi al mismo frente del edificio tomar la vía hacia el aeropuerto y todos esos sectores de la comuna tesorito. Es insólito que eso ocurra, a lo cual se agrega,
de nuevo a la carrera 23 y casi al mismo frente del edificio tomar la vía hacia el aeropuerto y todos esos sectores de la comuna tesorito. Es insólito que eso ocurra, a lo cual se agrega, que se usa un solo carril de la carrera 23 con muchos vehículos. Puede decirse, que si un carro quiere sobrepasar al otro, que si un ciclista comete un pequeño error tendría un accidente porque el carril queda pequeño para ambas clases de tránsito y vehículos. Es menester anunciar, que estamos ante una vía muy transitada de mucha movilidad como para que la reduzcan de esa manera, como también i mpidan que los vehículos de varios3 inmuebles no precisen de tener que tomar ese escenario habi da cuenta que no hubo un real estudio para evitar esas cosas absurdas.”
3. Contestación de la demanda.
3.1. Municipio de Manizales.
El ente territorial, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del medio de control y explica que “la administración municipal no ha vulnerado derecho colectivo alguno, a más de que el accionante no da una explicación clara de en qué consiste la vulneración y según se desprende se trata más del interés personal de una persona jurídica y no de una colectividad”.
Señala que, de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen deberes y obligaciones que cumplir y resalta lo indicado en los numerales 2 y 8 del citado canon respecto de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, y “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”, respectivamente.
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, y “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”, respectivamente.
Indica, además, que “ En el caso concreto, no se demuestra bajo ningún parámetro, la existencia de un riesgo que ponga en peligro la vida de los habitantes del edificio PORTAVEDRA, y menos aún por las causas alegadas por el accionante, como es el que tengan que dar una vuelta larga con sus vehículos”.
Hace un análisis de las diferentes actuaciones de la administración municipal en relación con las vías objeto de la presente acción, y los fundamentos legales, técnicos, operativos y funcionales que las han originado. Aporta igualmente el concepto rendido por el Ministerio de Transporte a solicitud de la Alcaldía Municipal.
Propuso las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA”; “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” ¸ “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS RECLAMADO”; e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”.
4. La providencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:4 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA
DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” ¸ “INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECH OS RECLAMADO”; e
DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” ¸ “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECH OS RECLAMADO”; e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR propuestas por el
MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones que dieron origen al presente medio de control.”
Para adoptar su decisión, la juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados, se refirió a las competencias y facultades de las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, para concluir luego que la alcaldía municipal, directamente o a través de su secretaría de tránsito tiene f acultad legal para hacer la reglamentación o instrumentalización de acciones dirigidas a regular la movilización vehicular, peatonal y animal en toda su jurisdicción, urbana y rural, dentro de la cual se encuentra inmersa el sector sub examine.
En relación con la asignación de espacio físico de destinación exclusiva para la movilización de bicicletas, que dice estaría dentro de esas facultades de regulación, observó que está ajustada a esas mismas funciones y potestades que le son propias a la administrac ión municipal. Y en relación a la situación particular de los habitantes del edificio Pontevedra que se ven sometidos a giros y mayores desplazamientos en sus vehículos para obtener acceso al sector o zona industrial y demás destinos que se encuentran en l a Comuna Tesorito, estimó que se trata de una circunstancia particular que no puede prevalecer sobre el interés general.
No halló un número plural de personas a quienes, la decisión de la administración municipal,
Tesorito, estimó que se trata de una circunstancia particular que no puede prevalecer sobre el interés general.
No halló un número plural de personas a quienes, la decisión de la administración municipal, les irrogara un perjuicio real, material, cualitativo y cuantitativo, que no estuvieren en la posibilidad de asumir, y que, en últimas, no comporta algo distinto a un adicional tiempo y recorrido en el desplazamiento. De todos modos, consideró que la cantidad de presuntos afectados es ínfima en relación con la colectividad beneficiada. Se refirió al concepto de cargas públicas surgido como desarrollo del deber de solidaridad de que trata el segundo inciso del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.
Frente a la regulación de la ciclobanda dispuesta en la zona en cuestión, se atuvo al concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, que si bien no es obligatorio, según el a quo debe ser necesariamente aplicado al presente caso en consideración a que ofrece claridad por la experiencia técnica de la entidad que lo emite; concepto en el que se indica lo siguiente: “Los Alcaldes Municipales como primera autoridad de tránsito a nivel distrital o municipal o en el que éste haya delegado tal función, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, pueden establecer vías o carriles de las mismas como exclusivos o prioritarios para el5 tránsito de bicicletas, sin que necesariamente , cuando se trate de un carril, tenga que ser el derecho o izquierdo de la vía, sino el que la autoridad considera atendiendo a las condiciones de seguridad de los bici usuarios y demás usuarios de la vía, máxime si se
el derecho o izquierdo de la vía, sino el que la autoridad considera atendiendo a las condiciones de seguridad de los bici usuarios y demás usuarios de la vía, máxime si se toma en consideración la obligación q ue tienen las autoridades del orden nacional y territorial de incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte, conforme a lo establecido en la Ley 1811 de 2016.”
5. La Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas en la demanda, esto es, que el trazado de la ciclovía en el sector de Milán no está soportado en estudios técnicos que conllevaran a un diseño que no colocara en riesgo la movilidad en condiciones seguras tanto de los conductores de los vehículos como de los ciclistas que por allí transitan. Recalca que la ciclovía comienza justo en el punto donde se encuentra ubicada la salida del parqueadero del edificio Pontevedra y eso implica para sus residentes hacer un mayor recorrido cuando tienen que dirigirse hacia la comuna Tesorito de esta ciudad, carga que estiman desproporcionada y que, a su juicio, debe ser removida mediante una modificación del trazado de la ciclorruta.
6. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
7. Ministerio Público.
El Ministerio Público considera procedente que se confirme la sentencia de primera instancia dado que, la demarcación de una banda ciclopreferente en la zona G de dicho sector se ajusta técnicamente a lo establecido en la “Guía de ciclo infraestructura para ciudades colombianas”, emitida por el Ministerio del Transporte en el año 2016 y en el
instancia dado que, la demarcación de una banda ciclopreferente en la zona G de dicho sector se ajusta técnicamente a lo establecido en la “Guía de ciclo infraestructura para ciudades colombianas”, emitida por el Ministerio del Transporte en el año 2016 y en el “Manual de Señalización Vial -Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras, y ciclorrutas de Colombia 2015” adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015.
Respecto a la ubicación de la mencionada banda, dice que el carril izquierdo adaptado para la circulación de los ciclistas corresponde a aquel que les ofrece mayor seguridad, teniendo en cuenta que en el sector circulan rutas de transporte público colectivo, por lo tanto, a lo largo de la Zona G existen paraderos que garantizan el ascenso y descenso de pasajeros; de haber trazado la banda ciclo preferente por el otro costado se pondría en riesgo la circulación de bici usuarios del sector, toda vez que se tendría que interrumpir la banda destinada para su circulación, obligando a los ciclistas a adelantar estos vehículos por el6 carril destinado a los vehículos, haciendo riesgosa esta maniobra.
Ahora bien, en relación a la situación particular de los habitantes del edificio Pontevedra que se ven sometidos a giros y mayores desplaza mientos en sus vehículos para obtener acceso al sector de la zona industrial y demás dependencias o destinos que se encuentran en la Comuna Tesorito, como lo señaló el Juzgado en la sentencia de primera instancia, se trata de una circunstancia particular que no puede prevalecer sobre el interés general.
acceso al sector de la zona industrial y demás dependencias o destinos que se encuentran en la Comuna Tesorito, como lo señaló el Juzgado en la sentencia de primera instancia, se trata de una circunstancia particular que no puede prevalecer sobre el interés general.
En síntesis, considera claro que los ciclistas pueden transitar por cualquiera de los carriles y, además, en virtud de lo consignado en el Código Nacional de Policía, los alcaldes pueden reglamentar el us o de carriles exclusivos y pueden definir el uso de Bandas Ciclo preferenciales como en la ciudad de Manizales y en muchas ciudades del país, sin que ello signifique violación o incumplimiento de la normatividad vigente.
Concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos, presupuesto necesario para la procedencia de la acción, siendo claro que la parte actora no cumplió la carga de la prueba que exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
II. Consideraciones de la Sala
1. Naturaleza de las acciones populares.
El artículo 2 o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos
autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a “la edu cación en su dimensión colectiva” y “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales , cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales por n egarse a realizar el estudio de detalle que se requiere para determinar si el predio en donde se tiene proyectada la ampliación de dicha sede educativa es apto para ejecutar allí las obras de infraestructura que se tienen pr evistas en aras de7 garantizar el servicio escolar en jornada única ; ello, pues actualmente dicho predio se encuentra clasificado como zona de riesgo por inundación en el Plan de Ordenamiento Territorial; además, forma parte de la infraestructura ecológica conformada por la faja de retiro del cauce (Quebrada Olivares-Minitas), la que está constituida por zona de protección hidráulica y zona de protección de servicios.
2. Problemas jurídicos.
2.1. El trazado de la ciclorruta, tal y como quedó fijado en el barrio Milán de esta ciudad, genera un riesgo de accidente para los conductores de vehículos y bicicletas que transitan por la vía pública?
2.2. ¿Es excesiva la carga pública que se le ha impuesto a los residentes del edificio Pontevedra y residencias aledañas, la cual implica para éstos hacer un recorrido mayor cuando requieren dirigirse hacia la comuna Tesorito de esta ciudad?
Pontevedra y residencias aledañas, la cual implica para éstos hacer un recorrido mayor cuando requieren dirigirse hacia la comuna Tesorito de esta ciudad?
2.3. ¿El trazado de la ciclovía y el sentido único de ambos carriles de la Carrera 23 a la altura del barrio Milán, vulnera algún derecho de naturaleza colectiva que deba ser protegido a través del presente medio de control?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán los siguientes ítems:
- Derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente; ii) Fundamento legal para la implementación de ciclorrutas a nivel municipal; iii) Análisis del caso concreto.
2. Derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, consagrado en el literal l) de la Ley 472 de 1998.
Sobre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente:
“Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero se afirmó “En verdad el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.”2
Guillermo Guerrero se afirmó “En verdad el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.”2
1 Consejo de Estado - Sección Cuarta - Sentencia del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), C.P. Ligia López Díaz, radicado número 25000-23-27-000-2000-0285-01 (AP – 0285). 2 Ponencia sobre derechos colectivos presentada por los constituyentes Iván Ma rulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero; Gaceta constitucional N° 58 de abril 24 de 1991, citada por Pedro Pablo Camargo en “Las Acciones Populares y de Grupo” p. 154.8 A su vez el artículo 2° de la Ley 46 de 1988 que crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, define el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.”
De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un f enómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas.
Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta
expuesta a sufrir un daño grave originado en un f enómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas.
Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerab le a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico.
Tratándose de fenómenos naturales no es posible su neutralización como ocurre con los terremotos o erupciones volcánicas, pero en muchos casos sí pueden evitarse o atenuarse sus efectos desastr osos disminuyendo la vulnerabilidad de la población, por ejemplo a través de obras civiles o traslados, etc. Si el origen de estos eventos se encuentra en la actividad humana y se conocen los riesgos de la labor, también es posible tomar las medidas de pr evención necesarias para que no ocurran o en caso de suceder, se atenúen sus efectos.
Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona”. (Subrayado fuera de texto).
Con fundamento en este postulado, se observa que el derecho colectivo en mención pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias puedan ser evitadas. Siendo ello así, el ejercicio de la acción popular no sólo
pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias puedan ser evitadas. Siendo ello así, el ejercicio de la acción popular no sólo procede para remediar derechos colectivos ya vulnerados, sino también, como acción preventiva ante la amenaza o el riego de un derecho colectivo , es decir, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico para que el Estado actúe no sólo frente a la ocurrencia de hechos que materialicen la vulneración de los derechos colectivos, sino también a evitar situaciones que propicien los hechos o conductas que desencadenen la lesión de los derechos que se consideren en amenaza.
3. Fundamento jurídico para la implementación de ciclo rutas a nivel municipal.
De conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.9 Al alcalde, como primera autoridad administrativa del ente territorial, le compete, entre otros, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo; dirigir la acción administrativa del municipio; y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, tal y como lo prevé con el artículo 315 ibidem.
los acuerdos del concejo; dirigir la acción administrativa del municipio; y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, tal y como lo prevé con el artículo 315 ibidem. Estos mandatos se encuentran a tono con los fines esenciales del Estado, cuales son, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, a dministrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. /Artículo 2/ Estos últimos, según puede verse, también son destinatarios de unas cargas sociales que deben cumplir en atención a principios superiores como el de solidaridad y primacía del interés general. Ahora bien, una de las funciones del alcalde municipal, como máxima autoridad del tránsito y transporte en su jurisdicción, consiste en organizar y dirigir este sector de manera que el mismo funcione de manera segura y sostenible. Y atendiendo a ese propósito fue expedida la ley 1083 de 20063, que dispuso en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte
Artículo 1. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997 , formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la presente ley.
El artículo 2° ibidem estableció: Artículo 2. Los alcaldes de los municipios y distritos de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años con tados a partir de la promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Movilidad deberán: a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte
3 Por medio de la cual se establece n algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones.10 público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte; b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial. En especial, se debe diseñar una red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el
peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha articulación. […] /rft/
El Decreto 798 de 2010, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006, define la ciclorruta como la “Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva”
En el artículo 9 ibidem se determinan los estándares para la implementación de este mecanismo alternativo de transporte, así: Artículo 9°. Para garantizar la seguridad, comodidad y maniobrabilidad de los usuarios de las ciclorrutas, se podrán adoptar los siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las ciclorrutas en el perímetro urbano de los municipios o distritos: a). La ciclorruta hará parte integral del perfil vial de las vías que determine el correspondiente plan de movilidad y en todos l os casos su dimensión será independiente a la del andén o la calzada. b). El ancho mínimo de las ciclorrutas será de 1.20 metros por cada sentido. c). La ciclorruta debe estar aislada de la calzada vehicular mínimo a 0.60 metros de distancia. Cuando la cic lorruta se proyecte a nivel del andén, se debe garantizar una distancia mínima de 0.60 metros libre de obstáculos sobre la franja de amoblamiento.
metros de distancia. Cuando la cic lorruta se proyecte a nivel del andén, se debe garantizar una distancia mínima de 0.60 metros libre de obstáculos sobre la franja de amoblamiento. d). Se debe mantener la continuidad en las ciclorrutas mediante la instalación de elementos necesarios que superen los cambios d
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