TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00105-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00105-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 191
Manizales, veinticinco (25) agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-002-2021-00105-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Marina Gómez Ortiz
Demandado: Colpensiones
Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que se accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare la nulidad de la Resolución SUB 4770 de enero de 2020 1, así como las resoluciones SUB 101160 de abril de 2020 y DPE 8263 de mayo de 2020, expedidas por Colpensiones y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que reconozca nuevamente la sustit ución pensional y se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir. desde la fecha de suspensión, así como que se afilie nuevamente a la EPS.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se señala en síntesis que, por medio de la Resolución 2361 de 2008 el Ins tituto de Seguros Sociales -ISSreconoció al señor Eduardo Ortiz Castaño su pensión de vejez. Que ante su fallecimiento, la demandante Luz Marina Gómez Ortiz y la señora María Consuelo Vargas
Sociales -ISSreconoció al señor Eduardo Ortiz Castaño su pensión de vejez. Que ante su fallecimiento, la demandante Luz Marina Gómez Ortiz y la señora María Consuelo Vargas Gallego solicitaron ante Colpensiones en calidad de cónyuges o compañeras permanentes la sustitución pensional. Que por medio de la Resolución GNR 131449 de mayo 06 de 2015 Colpensiones negó ambas peticiones teniendo en cuenta la controversia existente entre ambas solicitantes, la cual requie re solución por parte de la justicia ordinaria ; sin embargo, la señora Luz Marina Gómez Ortiz presentó recurso de reposición contra el acto administrativo referido.
1 Por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 215017 del 19 de julio de 2015A través de la cual se había reconocido sustitución pensión a favor de la señora Luz Marina Gómez Ortiz17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Frente a lo planteado por la recurrente Colpensiones profirió la Resolución GNR 215017 de julio 19 de 2015 en la que se ordenó revocar la Resolución GNR 131449 del 6 de mayo 2015 que negó la sustitución pensional y en su lugar dispuso el reconocimiento y pago de la prestación económica en favor de la demandante.
Posteriormente, Colpensiones a través de Resolución SUB 4770 de 10 de enero de 2020 decidió revocar en su totalidad el acto administrativo GNR 215017 de 19 de julio de 2015 por medio del cual se había reconocido una sustitución pensional, fundamentado en una
decidió revocar en su totalidad el acto administrativo GNR 215017 de 19 de julio de 2015 por medio del cual se había reconocido una sustitución pensional, fundamentado en una investigación administrativa, al haber recibido el 21 de febrero de 2017 un reporte a través de la línea de integridad y trasparencia donde se mencionaba que existían posibles hechos de fraude en el reconocimiento de la pensión.
Menciona que, del inicio de la investigación administrativa especial se le envió comunicación distinguida con el número 2019 -3140043 a, informándole del motivo de la actuación concediéndole un término de 15 días hábiles para que presentara sus argumentos y los elementos de prueba, enviada el 08 de marzo de 2019 a la calle 7º No. 3-12 en el barrio Ipira de Roldanillo - Valle, comunicación que lógicamente fue devuelta el 13 de marzo de 20 19 por dirección inexistente. Que la dirección CALLE 7A # 313, B, es la correcta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulnerados el artículo 29 de la Constitución y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y cito la sentencia SU-l82 de mayo 8 de 2019, en lo que se refiere a la sujeción del debido proceso en el traite de revocatoria de los actos de reconocimiento pensional.
2. Contestación a la demanda
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte demandante; afirmó que no le consta sí la dirección aducida como correcta por la parte demandante era acertada o no, que correspondía a la parte actora demostrar ese hecho.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte demandante; afirmó que no le consta sí la dirección aducida como correcta por la parte demandante era acertada o no, que correspondía a la parte actora demostrar ese hecho.
Formuló las excepciones de mérito tituladas: -. "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO -FALTA DE LOS REQUISI TOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES :" basada en que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante por un término no inferior a 5 años, previsto para acceder a la prestación por el literal a del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. -. " INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", Señaló que al denegar el reconocimiento de la prestación lo hizo en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, por lo que la pretensión de la demandante car ece de fundamento. -. " PRESCRIPCIÓN", Se propuso sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante . -. " BUENA FE ", La entidad se amparó en la presunción de legalidad del acto emitido y señaló que corresponde al demandante controvertirla.
3. Fallo de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada ; declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 10 de enero de 2020 hasta la17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 10 de enero de 2020 hasta la17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
ejecutoria de la decisión, de manera retroactiva, y las que se sigan causando con posterioridad, así mismo ordenó a la entidad cumplir con las obligaciones respecto a la afiliación de la demandante a seguridad social en salud.
Como fundamento de la decisión, luego de señalar los hechos probados afirmó que, Colpensiones tenía dentro del expediente administrativo, pleno conocimiento de la dirección de la demandante, sin embargo, de forma inexplicable remitió la comunicación de la apertura de investigación a otra diferente y pese a la devolución del correo no procedió a verificar qué había sucedido y así, detectar y corregir el error en la notificación. De modo que adelantó la investigación interna sin la comparecencia de la ahora demandante y por ende, sin darle la oportunidad de ejercer su defensa, vulnerando el derecho al debido proceso, lo cual conlleva la nulidad de los actos demandados.
4. Recurso de apelación
Colpensiones solicita se revoque la decisión, por cuanto la actora no cumple con los requisitos de ley para acceder a las pretensiones de la demanda, pues no acredita que la demandante haya convivido con el causante no menos de 5 años con anterioridad a su fallecimiento, por así disponerlo el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, atendiendo el resultado de las labores de campo realizadas por Unión Temporal Adalid—Sintecto 2027 , mediante informe técnico de investigación L -28-8950 LFM , se
Sostuvo que, atendiendo el resultado de las labores de campo realizadas por Unión Temporal Adalid—Sintecto 2027 , mediante informe técnico de investigación L -28-8950 LFM , se estableció que la señora Luz Marina Gómez Ortiz, al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, presentó información no verídica en sus declaraciones juramentadas, como quiera que en estas indicaba había convivido de manera permanente con el causante Eduardo Ortiz Castaño, hasta la fecha de su fallecimiento, sin embargo, aseguró que ello es un hecho ajeno a la realidad, pues no logr ó validar, puesto que los entrevistados señalaron que el causante vivió con su hermano hasta que este falleció y con posterioridad el señor Ortiz Castaño, vivió en una finca solo, durante los dos últimos años de vida.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos planteados en la sentencia y el recurso de apelación corresponde establecer: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se revocó la Resolución GNR 215017 del 19 de julio de 2015 a través de la cual se había reconocido sustitución pensión a favor de la señora Luz Marina Gómez Ortiz, toda vez que, se vulneró el derecho al debido proceso de la beneficiaria, o, esta se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes?
Para dar respuesta al interrogante planteado se analizarán: i) los hechos probados; ii) el marco jurídico sobre la facultad de revocar pensiones reconocidas irregularmente y iii) el caso concreto.
Para dar respuesta al interrogante planteado se analizarán: i) los hechos probados; ii) el marco jurídico sobre la facultad de revocar pensiones reconocidas irregularmente y iii) el caso concreto.
2. Marco jurídico - Facultad de revocar pensiones reconocidas irregularmente17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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A través de la Ley 797 de 2003 “ por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional, así:
“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidam ente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 , en la cual declaró su exequibilidad “ en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el
competentes”.
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 , en la cual declaró su exequibilidad “ en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal ”, esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
En la citada decisión, la Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 20192 recalcó que la revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que “es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que una norma
la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad”.
Ahora bien, las pautas de unificación allí establecidas son las siguientes:
(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.
2 MP. Diana Fajardo Rivera17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevo s motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el
propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. L a simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.
(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo,
estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.
(vi) Sujeción al debido proceso . La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción3. Frente a una “censura fundada”4 de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.
(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta
3 Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029).17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029).17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la informa ción, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.
(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote
de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.
(ix) Efectos de la revocatoria . La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.
(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efec tos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional”. (Resalta la Sala)
3. Lo probado
- De acuerdo con la Escritura Pública 2135 de 18 de noviembre de 2009 de la Notaría 22 de Medellín, los señores Eduardo Ortiz Castaño y Luz Marina Gómez Ortiz -demandantedeclararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.5
● Mediante Resol ución GNR 215017 del 19 de julio de 2015 , Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Marina
● Mediante Resol ución GNR 215017 del 19 de julio de 2015 , Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Marina Gómez Ortiz con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Ortiz Castaño.6
5 Pág. 1-2 AD “04” 6 Pág. 3-12 Ibidem.17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
● Colpensiones por medio de la Resolución SUB 4770 del 10 de enero de 2020 , revocó la Resolución 215017 del 19 de julio de 2015 y negó la sustitución pensional reconocida a favor de la señora Luz Marina Gómez Ortiz7 con fundamento en:
“Que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 376-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de una Sustitución Pensional reconocida con ocasión del fallecimiento del señor ORTIZ CASTAÑO EDUARDO, quien en vida se identifi có con CC No. 4, 334,179 (Q.E.P.D), ocurrido el 29 de diciembre de 2014, a favor de la señora GÓMEZ ORTIZ LUZ MARINA, ya identificada, en un porcentaje de 100% calidad de Cónyuge o Compañera, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en inform ación incluida de forma irregular,' de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que
presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N’ 555 del 2015.“8
● Mediante Resolución SUB 101160 del 29 de abril de 2020 9 y Resolución DPE 8263 del 22 de mayo de 202010, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Luz Marina Gómez Ortiz, mediante l as cuales confirmó la decisión adoptada en la Resolución SUB 4770 del 10 de enero de 2020.
4. Análisis del caso concreto
El a quo consideró que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuanto Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al revocar la Resolución GNR 215017 del 19 de julio de 2015 a través de la cual se había reconocido la sustitución pensión, toda vez que, envió la comunicación de la apertura de investigación a una dirección errada, y pese a la devolución del correo no procedió a verificar qué había sucedido y así, detectar y corregir el error en la notificación. De modo que adelantó la investigación interna sin la comparecencia de la ahora demandante y por ende, sin darle la oportunidad de ejercer su defensa.
Colpensiones en su recurso señaló que, la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado debe permanecer incólume teniendo en cuenta que no se acredito ninguna causal de nulidad y, se limitó a trascribir apartes de la demanda en los que refiere
administrativo demandado debe permanecer incólume teniendo en cuenta que no se acredito ninguna causal de nulidad y, se limitó a trascribir apartes de la demanda en los que refiere que la señora Gómez Ortiz no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional que gozaba y que además, en el trámite administrativo a través del cual obtuvo el reconocimiento pensional aportó declaraciones extra juicio que no se lograron verificar en el posterior trámite investigativo que llevó al acto administrativo demandado. Así mismo, resulta relevante mencionada que la entidad en la contestación de la demanda sostuvo, que no le consta sí la dirección aducida como correcta por la parte demandante era acertada o no, que correspondía a la parte actora demostrar ese hecho.
7 Pág. 13-27 Ibidem. 8 Pág. 14 AD “04” 9 Pág. 28-48 Ibidem. 10 Pág. 49-69 Ibidem.17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Al respecto, la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas encuentra acreditado que, el Gerente de Prevención de Fraude de Colpensiones, por medio de oficio del 8 de marzo de 2019, pretendió comunicar a la señora Gómez Ortiz la existencia de la Investigación Administrativa Especial No. 376 -1811, con el fin de informarle el motivo de la actuac ión y concediéndole un término de quince (15) días para que presentara sus alegaciones y los elementos de prueba que pretendiera hacer valer.
Según constancia de “Información Envío Correspondencia”, la comunicación antes mencionada,
concediéndole un término de quince (15) días para que presentara sus alegaciones y los elementos de prueba que pretendiera hacer valer.
Según constancia de “Información Envío Correspondencia”, la comunicación antes mencionada, fue devuelta el 13 de marzo de 2019 con la anotación de no existir la dirección 12, según la guía expedida por la empresa de mensajería, la comunicación había sido enviada a la dirección “ Cll 7 A #3 -12 “barrio Ipira”, de Roldanillo (Valle del Cauca) . Posteriormente, Colpensiones procedió a realizar una publicación en un periódico de circulación nacional 13, con el propósito de llevar a cabo la notificación de la apertura de investigación administrativa especial adelantada contra la señora Gómez Ortiz.
Sin embargo, la dirección correcta era “Cll 7 A #3 -13 “barrio Ipira” de Roldanillo (Valle del Cauca), la cual Colpensiones conocía previamente a la apertura de la investigación administrativa especial , prueba de ello, es la comunicación BZ2018_12210394 -2989685, dirigida a la señora Luz Marina Gómez Ortiz el 5 de octubre de 2018 y que fue remitida a esta última dirección. 14
De igual forma, con el envío de los Oficios. SEM -10191 de 29 de julio de 2016 15 y BZ2015_12206056-3404311 de 17 de diciembre de 201516, se evidencia que Colpensiones tenía claridad acerca de cuál era la dirección física de la señora Gómez Ortiz, por cuanto dichas comunicaciones en su momento fueron efectivamente entregadas en la dirección Cll 7 A #3claridad acerca de cuál era la dirección física de la señora Gómez Ortiz, por cuanto dichas comunicaciones en su momento fueron efectivamente entregadas en la dirección Cll 7 A #313 “barrio Ipira” de Roldanillo (Valle del Cauca)17 .
De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano concluir que Colpensiones conocía la dirección del domicilio de la señora Gómez Ortiz, sin embargo, al momento de notificar el oficio a través del cual ponía en conocimiento la existencia de la Investigación Admi nistrativa Especial No. 376 -18, acto en el que además concedía a la beneficiaria oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas por la entidad y otorgaba la oportunidad de presentar alegaciones, fue enviado a una dirección equivocada , yerro que solo pu ede ser atribuido al mentado fondo de pensiones; configurándose de esta manera la indebida notificación y por consiguiente, la violación al debido proceso de la administrada.
En este punto cabe precisar que, la Corte Constitucional señaló que en el campo específico de los procedimientos administrativos las garantías que integran el debido proceso son, entre otras, las siguientes:
11 Pág. 6-7 AD “12” 12 Pág. 240-243 Ibidem. 13 Pág. 37 AD “02” 14 Pág. 117 AD “12” 15 “Tipo trámite: Traslado EPS” 16 “Tipo de Trámite: Gestión de nómina pensionados - Traslado EPS_EPS” 17 Pág. 122-123 Ibidem17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
“22. En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las
17 Pág. 122-123 Ibidem17-001-33-33-002-2021-00105-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
“22. En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el der echo son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los de rechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso18 (…)”19. (Se destaca)
Así, se desprende que la Resolución SUB 4770 del 10 de enero de 2020 y los demás actos que la confirmaron, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto transgredieron las pautas para la revocato ria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del pensionado, establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019, puesto que el procedimiento debe “producirse con sujeción al debido proceso” y, en este caso particular, la demandante no fue debidamente notificada de la existencia de la Investigación Administrativa Especial No. 376-18, pretermitiendo además la
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