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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00124-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00124-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2021-00124-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I.367

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, con el cual rechazó, por improcedente, el llamamiento en garantía formulado frente a la Cooperativa Multiactiva COOASOBIEN y a la Aseguradora Solidaria de Colombia , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora YOLANDA

CASTRILLÓN OSORIO, contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR1.

ANTECEDENTES

Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo radicado N° 202037200000052311 del 4 de agosto de 2020 emitido por el señor LUIS EDUARDO CÉSPEDES DE LOS RÍOS en calidad de director del ICBF Regional-Caldas, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral entre la señora YOLANDA CASTRILLÓN OSORIO y el ICBF y, por consiguiente, los derechos laborales reclamados.

A título de restablecimiento del derecho, pide se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales.

La providencia apelada

A título de restablecimiento del derecho, pide se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales.

La providencia apelada

Con proveído del 8 de noviembre de 2023, la Jueza A quo dispuso rechazar

1 En adelante ICBF.por improcedente el llamamiento en garantía formulado por el ICBF frente a la Cooperativa Multiactiva “COOASOBIEN” y la Aseguradora Solidaria de Colombia, decisión que sustentó en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado2, que sobre el particular ha dispuesto:

“A partir de las anteriores previsiones legales, esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad de litisconsorc io necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desa rrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno al debate”.

Seguidamente y apoyándose en providencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo i ndicó que frente a la responsabilidad solidaria existente entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no resulta necesario vincular a la cooperativa para integrar la litis por pasiva.

Contencioso Administrativo i ndicó que frente a la responsabilidad solidaria existente entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no resulta necesario vincular a la cooperativa para integrar la litis por pasiva.

Finalmente, adujo frente al llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia , que el riesgo que se considera asegurado sólo puede verificarse una vez proferida la sentencia, de la cual pende el derecho que reclama la accionante. Sin perjuicio de que, eventualmente, una vez se estructure el riesgo con ocasión al fallo, la entidad demandada recurra a los mecanismos legales para el cobro del

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS; Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020); Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00088-01(2929-18);

Actor: ADRIANA ARAGÓN OSPINA; Demandado: E.S.E., HOSPITAL SANTA MÓNICA DE

DOSQUEBRADASseguro.

El recurso de segundo grado

El ICBF presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, acudiendo en primer lugar a las disposiciones normativas que regulan la figura del llamamiento en garantía.

Luego, arguyó la existencia de una relación de orden legal y contractual entre el ICBF y la Cooperativa Multiactiva COOASOBIEN y la Aseguradora Solidaria de Colombia ; con relación a COOASOBIEN, precisó que dicha

Luego, arguyó la existencia de una relación de orden legal y contractual entre el ICBF y la Cooperativa Multiactiva COOASOBIEN y la Aseguradora Solidaria de Colombia ; con relación a COOASOBIEN, precisó que dicha cooperativa es de naturaleza multiactiva, en la que pueden concurrir varias actividades y servicios, y no especializada, a las cuales pertenecen las cooperativas de trabajo asociado, de modo que en su sentir sí procede la vinculación.

En punto a la Aseguradora Solidaria de Colombia, destaca la garantía única de cumplimiento originada a través de la póliza No. 571-47-994000000240 del 27 de enero de 2015 suscrita por la Cooperativa Multiactiva “COOASOBIEN” y constituida a favor del ICBF con el objeto de amparar posibles perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la Cooperativa, por lo que refuta el argumento de la operadora judicial alusivo a que ‘en este momento no se habrí a estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, pues solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia’ , pues a su juicio debe ser en el momento de proferir sentencia cuando el Juez debe determinar a quien corresponde el pago o reembolso de la reparación de perjuicios a que hubiere lugar en el caso de una sentencia condenatoria.

Finalmente, indica que no es viable extender la solidaridad al ICBF, to da vez que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada bajo la exclusiva responsabilidad de aquella, conforme a lo

Finalmente, indica que no es viable extender la solidaridad al ICBF, to da vez que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada bajo la exclusiva responsabilidad de aquella, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.

CONSIDERACIONES DE LA SALAEL Código General del Proceso frente a la figura de llamamiento en garantía, señala:

“ARTÍCULO 64: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

A su turno, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sent encia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir

citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, oen su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.”

Las disposiciones legales contemplan la fig ura de l llamamiento en garantía como la posibilidad de que las partes soliciten la vinculación de un tercero para que, en el mismo cauce procesal, se defina sí la existencia de la relación de tipo contractual o legal le permit e al solicitante exigir del llamado la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia.

Así pues, la finalidad del llamamiento en garantía no es otra que evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, cumpliendo con el principio de

reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia.

Así pues, la finalidad del llamamiento en garantía no es otra que evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, cumpliendo con el principio de economía procesal y permitiendo resolver, a través de un mismo proceso las relaciones jurídicas de carácter sust ancial que tengan origen en los mismos hechos.

Caso concreto

Frente al llamamiento en garantía del apelante, observa este Despacho que, cumple con los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y puede evidenciarse, según los documentos aportados como soporte a la solicitud, de la existencia de un vínculo contractual entre el ICBF y la Cooperativa Multiactiva COOASOBIEN y la Aseguradora Solidaria de Colombia.De los documentos constitutivos de dicho vínculo, esto es, el contrato de aporte 17-0081-2015 y la póliza No. 571-47-994000000240 del 27 de enero de 2015, se advierte lo siguiente:

● El contrato de aporte 17-0081-2015 fue suscrito el 26 de enero de 2015, entre el ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de los Hogares Comunitarios de Bienestar “COOASOBIEN”, con un plazo de ejecución hasta e l 31 de diciembre de la misma anualidad.

Contrato que contiene en su cláusula primera el siguiente objeto: ‘PRIMERA-OBJETO: Atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” específicamente a los niños y niñas menores de cinco (5) años de familias en situación de

‘PRIMERA-OBJETO: Atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” específicamente a los niños y niñas menores de cinco (5) años de familias en situación de vulnerabilidad de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a la ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO en la modalidad de Hogares Comunitarios de Bienestar en las siguientes formas d e atención: Familiares (HCB Tradicionales - Comunitario) y en la modalidad FAMI Familiar’.

● La póliza No. 571 -47-994000000240 constituida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, a favor de la entidad ICBF y suscrita por la Cooperativa Multiactiva COOASOBI EN para garantizar los perjuicios ocasionados en virtud de la ejecución del contrato de aporte 17-0081-2015, que contempla como fecha de vigencia desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015 , perjuicios que incluyen entre otros, aquellos ocasionados po r el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista.

Ahora bien, para que proceda la vinculación de terceros en calidad de garantes, además de surtirse con los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del CPACA, resulta fundamental evidenciar un nexo causalentre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso.

Así, frente a la figura de llamamiento en garantía ha sostenido el Consejo de Estado:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en

Así, frente a la figura de llamamiento en garantía ha sostenido el Consejo de Estado:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento.

Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”3

Cierto es que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado no debe admitirse ninguna vinculación en consideración a que el debate principal se centra en la existencia de una relación laboral, posición asumida por la Juez A Quo , empero, la

cooperativa de trabajo asociado no debe admitirse ninguna vinculación en consideración a que el debate principal se centra en la existencia de una relación laboral, posición asumida por la Juez A Quo , empero, la

3 Auto de 29 de junio de 2016, radicado 170012333000201300378 01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.cooperativa aquí llamada en garantía no es de trabajo asociado, sino, multiactiva que comprende una naturaleza jurídica diferente a las anteriores o de trabajo asociado asumidas por el A Quo , lo que en principio podría desvirtuar el argumento sostenido por la operadora judicial, no obstante, si en gracia de discusión, fuera posible su vinculación también sería necesario analizar que el contrato y la póliza que pretende el ICBF funjan como gara ntes en el proceso , hayan sido suscritos en vigencia de la relación laboral o contractual.

Como resulta evidente, tanto el contrato de aporte 17 -0081-2015 del 26 de enero de 2015 como la póliza No. 571 -47-994000000240 suscrita en virtud del mismo, no se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos en los que se fundamenta la demanda , ni guardan relación cronológica con los extremos laborales aducidos por la accionante, a saber, 14 de septiembre de 1986 al 7 de enero de 2015.

Así pues, el contrato y la póliza relacionados, no tienen vocación de cubrir a título de garantía la reparación de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la entidad apelante, como

Así pues, el contrato y la póliza relacionados, no tienen vocación de cubrir a título de garantía la reparación de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la entidad apelante, como consecuencia de la sentencia.

En conclusión, si bien puede evidenciarse que existió un vínculo contractual entre el ICBF y los llamados en garantía en virtud de los documentos allegados como soporte a la solicitud, estos no guardan relación sustancial con los hechos que motivaron la demanda, siendo esta razón suficiente para que el llamamiento en garantía formulado por el apelante se torne improcedente.

Es por ello que, en virtud de las razones expuestas,

RESUELVE

CONFIRMESE por las razones ahora expuestas, el numeral 2 del auto proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual rechazó el llamamiento en garantía formulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a laCOOPERATIVA MULTIACTIVA COOASOBIEN.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N°60 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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