TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00194-02-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00194-02-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.:179
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00194-02
Demandante: Olga Lucía Taborda Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Manizales y Fiduprevisora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Manizales contra la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Lucía Taborda Gómez contra la entidad recurrente.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de septiembre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
Taborda Gómez contra la entidad recurrente.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de septiembre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 2 de la petición del 17 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 02 de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 02 de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 002 del 08 de enero de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 20 de mayo de
2020.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 15 de abril de 2020, pero esto sólo se realizó el 20 de mayo de 2020, transcurriendo así 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. La parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 3 La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a
de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional.
Expresó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 prohibió que los recursos del Fondo fueran destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al Fomag.
Indicó que el H. Consejo de Estado estableció la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, por lo cual ordenar en este sentido haría más gravosa la situación de la administración.
vinculados al Fomag.
Indicó que el H. Consejo de Estado estableció la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, por lo cual ordenar en este sentido haría más gravosa la situación de la administración.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “COMPENSACIÓN” y CONDENA EN COSTAS”.Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 4 Fiduprevisora S.A.
Manifestó que no le constan los hechos narrados por la accionante y en consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las siguientes excepciones: “COBRO DE LO NODEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO
SIN JUSTA CAUSA”, “INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA”,
“INEXISTECIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN
INNOMINADA”.
Expuso el régimen legal de la fiducia mercantil frente a lo cual, indicó que la Fiduciaria la Previsora es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Indicó que, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa entidad y por lo tanto no debe declararse condena alguna contra la Fiduprevisora S.A.
obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa entidad y por lo tanto no debe declararse condena alguna contra la Fiduprevisora S.A.
Municipio de Manizales – Secretaría de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la carga jurídica del reconocimiento y pago de las cesantías del demandante le corresponde exclusivamente a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Municipio de Manizales.
Sostuvo que la Secretaría de Educación tiene a su cargo funciones de simple trámite, puesto que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales es una atribución que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A.
Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018; “COBRO DE NO LO DEBIDO”, ya que la sanción por mora del personal docente se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; “PRESCRIPCIÓN”, indicando que en caso que se hubiere causado algún derecho en favor del demandante se analice el fenómeno prescriptivo; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada en el expediente.
hubiere causado algún derecho en favor del demandante se analice el fenómeno prescriptivo; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada en el expediente.
LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 5
El 08 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 36, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Indicó que el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes oficiales está a cargo de la entidad territorial certificada, mientas que el pago de la prestación social continúa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para adelantar las actuaciones de su competencia.
Afirmó que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debe actuar inmediatamente, es decir, al día siguiente de la ejecutoria y sin dilación alguna debe radicar a través de la plataforma dispuesta por el Fomag para tal efecto, la voluntad administrativa de reconocimiento.
Encontró acreditado que la señora Olga Lucía Taborda Gómez solicitó el pago de las cesantías el 2 de enero de 2020 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 08 de enero de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
acto administrativo de reconocimiento el día 08 de enero de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Estipuló que el acto administrativo fue notificado el 28 de enero de 2020, por lo que la ejecutoria se dio el 07 de febrero del mismo año.
Adujo que se generaron 4 días de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías atribuibles a la entidad territorial quien excedió los términos previstos en la Ley para remitir el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Manifestó que los 27 días restantes de mora son responsabilidad de la Fiduprevisora S.A por lo cual debe ser esta la entidad encargada de asumir su pago.
Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 23 de abril de 2020, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (16 de septiembre de 2020), no trascurrieron más de tres años.Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 6
Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del
reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Fiduprevisora S.A y el Municipio de Manizales interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivos 38 y 39, C.1), con fundamento en lo siguiente:
Fiduprevisora S.A.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido en que no es la entidad competente para reconocer y pagar lo pretendido por la demandante.
Municipio de Manizales
Insistió en que las Secretarías de Educación cumplen funciones meramente operativas en el trámite de reconocimiento de cesantías docentes, consistentes en la recepción y radicación de las solicitudes de cesantías, la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, su notificación y remisión a la Fiduprevisora – Fomag.
Manifestó que la entidad territorial remitió el acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A., el 30 de enero de 2020, es decir al día siguiente de la ejecutoria.
Expuso que si se tiene en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria manifestada por la demandante y la fecha de remisión del acto administrativo al Fomag, es posible concluir que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en la mora causada en el presente asunto.
Adujo que en este proceso, la responsabilidad en el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora es exclusivamente del Fomag.
responsabilidad alguna en la mora causada en el presente asunto.
Adujo que en este proceso, la responsabilidad en el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora es exclusivamente del Fomag.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir la que en su lugar corresponda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 7
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de octubre de 2023, y allegado el 31 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 31 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 21 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad
a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 8 Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías de la demandante es atribuible al incumplimiento de los plazos que debían acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales, razón por la cual, serán ambas las
pago de las cesantías de la demandante es atribuible al incumplimiento de los plazos que debían acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales, razón por la cual, serán ambas las entidades encargadas de reconocer y pagar la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado2 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder
reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado2 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20193 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 9
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del
Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de lasExp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 10 sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea
definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 11 serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago
su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
2.- Unificación de jurisprudencia
En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20184, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Exp. 17001-33-33-002-2021-00194-02 12
Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a
esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar juri
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