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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00195-02-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00195-02-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis José Jaramillo Villa Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Vinculada: Fiduprevisora SA Radicado: 17-001-33-33-002-2021-00195-02

Acto judicial: Sentencia 142

Manizales, dieciséis (16) septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 202 3 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el pr oceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la entidad territorial contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 202 3 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el pr oceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luis José Jaramillo Villa, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Manizales.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de l os actos presuntos surgidos de las peticiones del 30 de septiembre de 2020 y el 24 de marzo de 2021 , mediante las cuales se solicitaron el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 08 de octubre de 20 19, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución

haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 08 de octubre de 20 19, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 00750 del 30 de octubre de 2019, y fueron pagadas el 29 de enero de 2020, por lo que transcurrieron 7 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. Los días 30 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó las solicitudes. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 18 de enero de 2021; la audiencia se llevó a cabo el 02 de marzo de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 03 de septiembre de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constaron la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

1.2. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constaron la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: el Fomag es una fiducia, es decir, un patrimonio autónomo sin personería jurídica, sin capacidad para actuar por su cuenta, ni de expedir actos administrativos propios; es solamente un rubro de recursos estatales, con una destinación de carácter legal, bajo el pri ncipio de legalidad presupuestal y sostenibilidad fiscal, que le obligan efectuar desembolsos conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, mediante su administradora Fiduprevisora S.A.; por el contrario, son los entes que sí tienen personería jurídica y capacidad para actuar, como lo son las entidades territoriales, los que emiten el acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago del mismo.

§09.2. Ineptitud de la demanda : La individualización del acto y la reclamación administrativa ante la autor idad legalmente competente es un requisito formal de

2 Expediente digital Archivo 13ContestacionDemanda.pdf y 15ContestacionDemanda.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

la demanda, en este caso el demandante sólo se dirige a la entidad, pero refiere correos de la entidad territorial, no se evidencian radicados de recepción o recibidos, así: “Ante esta falta de: 1) indiv idualización del acto administrativo expedido por parte del Fondo, 2) falta de requisito procesal cumplido, debe darse

correos de la entidad territorial, no se evidencian radicados de recepción o recibidos, así: “Ante esta falta de: 1) indiv idualización del acto administrativo expedido por parte del Fondo, 2) falta de requisito procesal cumplido, debe darse por terminado la presente controversia por lo expuesto en esta excepción.”.

§09.3. Buena fe: La entidad ha actuado de buena fe, de acuerdo al trámite establecido en la ley, también con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos respectivos e incluso en cuanto a la disponibilidad presupuestal.

§09.4. Improcedencia de condena en costas: solo se debe condenar en costas a la parte que efectivamente con su conducta las cause.

1.3. Fiduprevisora3

§10. Se opuso a las pretensiones, no le constaron la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

§10.1. Ineptitud de la demanda: la parte demandante no se ocupó en convocar a la audiencia de conciliación extrajudicial a Fiduprevisora S.A. en posición propia, esto es, como sociedad de carácter financiero, por lo que deberá excluirse del trámite judicial.

§10.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduprevisora S.A. en posición propia: no asiste razón alguna para que se cobre mora alguna respecto de la demandada, esto es Fiduprevisora S.A. en posición propia, toda vez que a la luz de la norma tividad no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues ante una eventual condena

que a la luz de la norma tividad no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues ante una eventual condena sería el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria.

§10.3. Indebida representación del demandado: A la Fiduprevisora S.A. se la llama dentro del trámite del proceso en posición propia, por lo que una condena afectaría intereses de terceros; debe considerarse que la Fiduciaria es simplemente la vocera y administrad ora del FOMAG, ello no significa que los recursos que administra son propios, de hecho, son separados en virtud al ordenamiento jurídico. De allí que se puede concluir que con la orden judicial se está desnaturalizando la intención del legislador y demás disposiciones que regulan la materia.

§10.4. Cobro de lo no debido: Toda vez que Fiduprevisora S.A. es la vocera y administradora del FOMAG, una condena en su contra estaría afectando recursos ajenos a los del Fondo, lo que en últimas afecta intereses de terceros.

§10.5. Enriquecimiento sin justa causa: En tanto inexiste la obligación de la mora por parte de la Fiduciaria, de condenarse a la misma al pago de la sanción se

3 Expediente digital Archivo 13ContestacionDemanda.pdf y 15ContestacionDemanda.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

estaría presentando un enriquecimiento indebido de la parte actora en detrimento patrimonial de la Fiduprevisora S.A., lo que supone un enriquecimiento sin causa.

estaría presentando un enriquecimiento indebido de la parte actora en detrimento patrimonial de la Fiduprevisora S.A., lo que supone un enriquecimiento sin causa.

1.4. Entidad Territorial Municipio de Manizales4

§11. Se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Los retraso en el tramite no los originó la entidad territorial , pues cumplió los términos, ordenado s en la ley para este tipo de trámites por tanto no es responsable de la sanción mora pretendida por la pare actora.

§11.2. Cobro de lo no debido: Toda vez que el reconocimiento de las prestaciones sociales está en cabeza del FOMAG y no del municipio de Manizales, de conformidad al artículo 16 de la ley 91 de 1989, 5 de la ley 1071 de 2006 y los referidos al decreto 1271 de 2018, no le asiste el derecho invocado a la e ntidad territorial de pagar las pretensiones de la demanda.

§11.3. Prescripción: “Sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en fa vor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado este fenómeno prescriptivo.”

§11.4. Excepción genérica.

1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones en contra de la entidad territorial5

§12. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones en contra de la entidad territorial5

§12. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de buena planteada por la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probado el medio de defensa denominado presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, formulada por el municipio de Manizales. No así en lo que tiene ver con las demás excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.

4 Expediente digital Archivo 14ContestacionDemanda.pdf

5 Expediente digital Archivo 33Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 16 de septiembre de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS JOSÉ JARAMILLO VILLA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,

FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS JOSÉ JARAMILLO VILLA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 24 y 28 de enero de 2020, es decir, por 5 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 24 de enero de 2020.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

… SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA S.A., cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia …”.

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

Para dirimir el objeto del proceso se plantearon los siguientes problemas jurídicos (archivo 22, C01, expediente electrónico):

¿Tiene derecho la parte actora a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?

¿Tiene derecho la parte actora a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?

En caso afirmativo, ¿las entidades demandadas o alguna de ellas, ha de asumir a su cargo la referida sanción?

De ser así, ¿ha operado la prescripción?

§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§15. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado interpuso la solicitud, se cumplió el 23 de enero de 2020. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 29 de enero de 2020.

§16. Por lo tanto, consideró que la Fiduprevisora S.A. se demoró 5 días calendario para pagar el valor de la prestación, luego de los 45 días hábiles con los cuales contaba para6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

el pago; por lo tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo

el pago; por lo tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de enero de 2020 al 28 de enero de 2020, dando así los 5 días de mora.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que la responsabilidad es de la Entidad territorial6

§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión, además invocó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 respecto de los casos en los cuales se desencadena la responsabilidad de las entidades territoriales . También alegó que se debe considerar los 45 días hábiles para el pago de las cesantías a partir del momento en que la entidad territorial hace la remisión del acto administrativo ejecutoriado, en tanto se compruebe la remisión tardía del acto administrativo no será la Fiduprevisora S.A. la llamada a responder por las pretensiones de la demanda . Además, atacó el numeral sex to de la sentencia de primera instancia respecto de la condena en costas allí instaurada.

1.6. Actuación de segunda instancia 7

§18. Mediante proveído del 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§19. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la responsabilidad del ente territorial en cuanto considera que no se incumplieron los términos legales que le corresponden según sus funciones y la condena en costas en primera instancia.

§22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

6 Expediente digital Archivo 35RecursoApelacionFiduprevisora.pdf 7 Expediente digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 8 Expediente digital Archivo 04ConstanciaDespachoSentencia.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

2.3. Régimen aplicable

§23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo9”

§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago

§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las ces antías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§25. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus pr opios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá r epetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§26. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

§27. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§28. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la

prohíben o castigan.

§28. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§29. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§30. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros d el servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 201810 indicó:

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 201810 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§32. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supedi tada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§33. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estar á obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§34. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201811 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:

de julio de 201811 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 11 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§35. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL10

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2021-00195-02

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y

pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§36. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201812, de la siguiente manera:

12 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resue ltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certifi cada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proye cto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidament e digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.

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