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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00260-02-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00260-02-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-002-2021-00260-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (7) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 089

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS , contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS EDUARDO CÁRDENAS FLÓREZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM (en adelante FNPSM), FIDUPREVISORA S.A. y dicha entidad territorial.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 24 de marzo de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el

cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
  1. Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-002-2021-00255-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089

2

CAUSA PETENDI.

  • El 9 de noviembre de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 3562-6 de 24 de noviembre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 27 de agosto de 2021 a través de entidad bancaria.
  • Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Código Civil artículo 1614, Código de Comercio artículo 831, Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículos, 1, 3,138.

Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días

Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en f irme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debió proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, éstos tienen derecho a que se les reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago. Explica que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo, pues para ambos casos el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089

3 Finalmente, indica que la vulneración de los anteriores plazos desconoce de contera su derecho constitucional al trabajo, sus derechos adquiridos, y e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM contestó la demanda con el memorial de folio 16 del expediente electrónico, pidiendo ser desvinculada del trámite procesal, en atención a que la demanda debió dirigirse de forma exclusiva contra la entidad territorial, por ser la responsable de la sanción

memorial de folio 16 del expediente electrónico, pidiendo ser desvinculada del trámite procesal, en atención a que la demanda debió dirigirse de forma exclusiva contra la entidad territorial, por ser la responsable de la sanción moratoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 . Considera que, a partir de la expedición de dicha norma, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria, que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.

A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente los plazos establecidos en la Ley 1955 de 2019, que implica la emisión del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días siguientes a la petición; ‘MALA FE DEL DEMANDANTE’, pues el departamento expidió el acto de reconocimiento pensional en la oportunidad legal, por lo que la manifestación de la parte actora en este sentido es contraria a la realidad; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley, y ‘PRESCRIPCIÓN’, en los términos del Decreto 1848 de 1968 (PDF N°10).

Finalmente, la FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda con el escrito de folio 11 del cuaderno digital. Indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil

Finalmente, la FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda con el escrito de folio 11 del cuaderno digital. Indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil y la consecuente separación de los bienes del fideicomitente, de conformidad con la Ley 1955 la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa fiduciaria , agregando que, como17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 4 entidad de servicios financieros, se limita a cumplir las obligaciones que disponga el fideicomitente.

Con base en dicha argumentación, propuso como excepciones las de ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, ‘ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA’, ‘INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A.’, ‘INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN

DEL DERECHO’ y ‘EXCEPCIÓN INNOMINADA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 33 del expediente electrónico , por lo que, luego de declarar la nulidad del acto demandado, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a cancelar la sanción de que tratan las leyes 244/95 y 1071/06, entre el 17 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021, la cual deberá actualizar conforme lo dispone el canon 187 del C/CA.

Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que

de enero de 2021, la cual deberá actualizar conforme lo dispone el canon 187 del C/CA.

Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto el DEPARTAMENTO DE CALDAS excedió los términos que tenía para remitir el acto de reconocimiento a FIDUPREVISORA S.A., pues debiéndolo hacer de forma inmediata, es decir, al dí a hábil siguiente a su ejecutoria , lo hizo 18 días después, desatendiendo los plazos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018. Añadió que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, no pueden pagarse este tipo de sanciones con los recursos del fondo, sino que debe condenarse a alguna de las entidades involucradas en el procedimiento administrativo de reconocimiento, en este caso, el departamento, por haber incumplido los términos de ley.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

El DEPARTAMENTO DE CALDAS apeló la decisión de primera instancia, con el escrito que milita en el documento digital N°35.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089

5 En primer término, adujo que no es cierto que el departamento haya remitido el acto de reconocimiento a la entidad fiduciaria de forma tardía, pues ello en realidad ocurrió el 17 de diciembre de 2020, es decir, al día hábil siguiente a la

5 En primer término, adujo que no es cierto que el departamento haya remitido el acto de reconocimiento a la entidad fiduciaria de forma tardía, pues ello en realidad ocurrió el 17 de diciembre de 2020, es decir, al día hábil siguiente a la ejecutoria de la declaración administrativa, además, manifestó su preocupación sobre la credibilidad que le otorga la jueza de primera instancia a una c aptura de pantalla aportada por el FNPSM, que no refleja la fecha real de radicación de los documentos en ese fondo prestacional.

Para finalizar, esgrimió que el DEPARTAMENTO DE CALDAS no tiene ningún tipo de manejo sobre la plataforma ‘ONBASE’ en la cu al se cargan los documentos de reconocimiento prestacional, la cual pertenece al FNPSM, que entrega su manejo a una empresa contratista, por lo que considera desleal que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la parte demandante no acudan a estos procesos con la documentación completa que de cuenta de la fecha de envío del acto de reconocimiento por el ente territorial. También califica como errado que la jueza de instancia atribuya esta obligación al departamento , cuando no tiene injerencia en la plataforma digital.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías),

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del med io de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las

especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías

2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-002-2021-00255-02

solicitud de liquidación de las cesantías

2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 7 definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio d e lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 8 una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto

concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089

9 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el

interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los té rminos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 10 reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto

de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el pet icionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 11 surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantí a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente

expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y17-001-33-33-002-2021-00255-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 12 que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

(…)

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor CARLOS EDUARDO CÁRDENAS FLÓREZ solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía el 9 de noviembre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 1° de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°3562-6 de 24 de noviembre 2020, la declaración administrativa fue proferida dentro de la oportunidad legal (PDF N°20, págs. 3-5).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)

(…)”

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento fue notificado por vía

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento fue notificado por vía

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089 13 electrónica el 1°de diciembre de 2020 (PDF N°20, pág. 5), por lo que término de 55 días que contempla la regla jurisprudencial en cita expiraba el 22 de febrero de 2021, y teniendo en cuenta que estas fueron puestas a disposición de la parte actora el 13 de febrero de 2021 (PDF N°11, pág. 32), ello permite concluir que no hubo mora en su pago, como lo consideró la jueza de primera instancia, lo que impone revocar la sente ncia de primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora.

Teniendo en cuenta la decisión adversa a las pretensiones de la parte demandante, no hay lugar a abordar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación.

COSTAS

Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, atendiendo lo expuesto en el numeral 4 del canon 365 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE

lo expuesto en el numeral 4 del canon 365 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS EDUARDO CÁRDENAS FLÓREZ contra la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, FIDUPREVISORA S.A. y el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.

COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-33-002-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 089

14 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 37 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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