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TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00262-02-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00262-02-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2021-00262-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE JULIO ALEXANDER ARGOTI ÁLVAREZ

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CALDAS y FIDUPREVISORA, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

DECLARACIONES

l. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de febrero de 2021 , al no darse respuesta a la petición presentada el día 13 de noviembre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanci ón por

l. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de febrero de 2021 , al no darse respuesta a la petición presentada el día 13 de noviembre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanci ón por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley l07l de 2006, y en la CE -SUJ-SII-Ol2-20l8-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de la parte actorae, equivalente a un (l) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioentidad territorial certificada en educación secretaria de C aldas, le reconozca y pague la sanci ón por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley l07l de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

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cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad territoria l certificada en educación secretaria de Caldas, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJ—SII-012-2018SUJ-OIZ-SZ del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a u n (l) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad territorial certificada en educación secretaria de Caldas, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195

Siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad territorial certificada en educación secretaria de Caldas, al reconocimiento y pago

3. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad territorial certificada en educación secretaria de Caldas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fech a en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad te rritorial certificada en educación secretaria de Caldas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. condenar en costas a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - entidad territorial certificada en educación secretaria de Caldas, de conformidad con lo estipulad o en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.

HECHOS

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la entidad territorial, el día 20 de febrero de 2020.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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territorial, el día 20 de febrero de 2020.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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Por medio de la Resolución nro. 1051-6 del 09 de marzo de 2020 le fue reconocida la prestación, pagada el 19 de octubre de 2020, incurriendo la entidad en una mora para su pago.

Mediante petición, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas, lo que fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invocó los artículos 5º, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan el pago de la cesantía a los docentes, al incurrir en mora injustificada para el pago de la prestación; contrario al pago de las c esantías de los demás servidores del Estado, que al momento de peticionarlas son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que están resguardados en un Fondo, pero que son del empleado, para cuando este quede cesante en su actividad.

Aludió que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley

que están resguardados en un Fondo, pero que son del empleado, para cuando este quede cesante en su actividad.

Aludió que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio desembolsa los recursos por fuera de los términos establecidos en la ley. De tal modo y según la Ley 1955 de 2019, corresponde al FNPSM pagar la sanción moratoria causada con posterioridad a dicho plazo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: esgrimió que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitiva, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del ente territorial,

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Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitiva, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del ente territorial, razón por la cual es responsable de la sanción por mora, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

-Cobro indebido de la sanción moratoria : señaló que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es exclusiva del ente territorial correspondiente en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.

  • Buena fe: esgrimió que la entidad ha actuado de buena fe como quiera, que de acuerdo al trámite estab lecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado.
  • Improcedencia de condena en costas: señaló que no se configuran los presupuestos para la condena en costas.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como argumentos de defensa formuló como excepciones:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas:

DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como argumentos de defensa formuló como excepciones:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas: señaló que es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado.
  • Mala fe del demandante: indicó que la parte demandante con absoluta claridad manifestó en el hecho quinto de la demanda que la entidad territorial se excedió en los términos de17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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15 días que le exige la ley 1955 de 2019 para la expedi ción del acto administrativo, pero dicha manifestación es falsa y malintencionada ya que claramente se observa que el Departamento de Caldas, expidió el acto administrativo solo 4 días hábiles siguientes a la solicitud (30 de julio de 2020), y el día 19 de agosto es notificado el acto administrativo 2377-6 del 05 de agosto de 2020.

  • Buena fe : señaló que , de declararse responsabilidad frente al departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros. - Prescripción: en caso de accederse a las suplicas de la demanda, solicitó se aplicara la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848

la cancelación de dineros. - Prescripción: en caso de accederse a las suplicas de la demanda, solicitó se aplicara la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FIDUCIARIA LA PREVISORA: de acuerdo a la constancia secretarial de primera instancia se tiene por no contestada la demanda al no estar debidamente representada la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Al referirse al caso concreto, de acuerdo a lo probado dentro del expediente concluyó que, a la parte demandante le asistía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., e n calidad de vocera y administradora del FOMAG, en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías, a las que tenía derecho y en tal virtud, queda evidentemente desvirtuada, la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto era necesario declarar su nulidad.

Igualmente, indicó que , se declararían no probadas las excepciones de: i) Falta de

presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto era necesario declarar su nulidad.

Igualmente, indicó que , se declararían no probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas; Mala fe del17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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demandante y Buena fe, planteadas por el Departamento de Caldas y iii) Ineptitud de la demanda: Se configura al no hacerse convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora S.A; Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin justa causa; Indebida composición en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A e Inexistencia en la reclamación del derecho, presentadas por La Fiduprevisora S.A.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

RIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la parte pasiva de la litis, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor d e JULIO ALEXANDER ARGOTI ÁLVAREZ la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el día 19 de abril de 2020, en el caso del Departamento de Caldas, y entre el 27 de junio de 2020 y el 13 de julio de 2020, es decir, por 17 días de mora, en el caso de Fiduprevisora S.A. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de causación de la mora, tal como se expuso en la parte motiva. Las sumas reconocidas deb en pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a FIDUPREVISORA S.A., de manera solidaria, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE RECONOCE personería judicial para actuar al a la Dra.

KAREN ELIANA RUEDA AGREDO identificada con C.C. No. 1.018.443.763 y T.P. 260.125 del C.S.J. en virt ud de la sustitución de poder realizada por el Dr. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES en calidad de apoderado general de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL conforme a la Escritura pública No. 0234 de 12 de marzo de 2024 de la Notaría Veintiocho del C írculo de17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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Bogotá. Igualmente, SE RECONOCE personería judicial para actuar a la Dra. VALENTINA OSORIO PALACIO identificada con C.C. No. 1.032.503.332 y T.P. 372.155 del C.S.J. en virtud de la sustitución de poder realizada por el Dr. DIEGO ALBERTO CARVAJAL CONTENTO

1.032.503.332 y T.P. 372.155 del C.S.J. en virtud de la sustitución de poder realizada por el Dr. DIEGO ALBERTO CARVAJAL CONTENTO

en calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES Y

ADMINISTRATIVOS Y REPRESENTANTE LEGAL DE FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema de información SAMAI.

RECURSO DE APELACIÓN .

DEPARTAMENTO DE CALDAS : indicó de manera sucinta que , el acto administrativo Resolución nro. 1051 -6 del 09 de marzo del 2020 fue notificado el día 14 de marzo del 2020 y, mientras corrían los días de ejecutoria, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020) y a causa de la pandemia la prestación del servicio en las entidades públicas y en todo el territorio nacional se vio afectada, al punto que se suspendió la atención al público, se decretó la prohibición de asistir a los lugares de trabajo, motivo por el cual los reconocimientos prestacionales, como el que nos convoca, se dilato. (Decreto 457 del 22 de marzo de 2020).

Ante esta situación el Departamento de Caldas expidió el Decreto 0084 del 20 de marzo

reconocimientos prestacionales, como el que nos convoca, se dilato. (Decreto 457 del 22 de marzo de 2020).

Ante esta situación el Departamento de Caldas expidió el Decreto 0084 del 20 de marzo de 2020, donde ordenó toque de queda en el Departamento, prorrogado por el Decreto 0087 del 22 de marzo de 2022. Ante este panorama, la Secretaría de Educación expidió, en primer término, la circular nro. 065 del 24 de marzo, por medio de la cual se suspendieron los términos en la oficina de prestaciones sociales, porque los funcionarios tenían prohibición del Gobierno Nacional y Departamental de asistir a sus lugares de trabajo, excepto aquellos funcionarios necesarios e indispensables para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y demás servicios indispensables para el Estado, dentro de los cuales no se encontraba los funcionarios de la oficina de Prestaciones Sociales. En esta circular se explicó incluso las medidas adoptadas en el Departamento, que incluía toque de queda.

Estas medidas estaban en consonancia con las decretadas por el Gobierno Nacional. Todas de obligatorio cumplimiento. El día 13 de abril de 2020, la Secretaría de Educación expidió17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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la Circular nro. 073, por medio de la cual se amplió el termino de suspensión hasta el día 27 de abril, toda vez que el Gobierno expidió el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, donde se determinó que continuaba los tiempos de aislamiento preventivo y finalmente se suspendieron términos hasta el 11 de mayo de 2020 mediante circular 081 del 27 de abril

se determinó que continuaba los tiempos de aislamiento preventivo y finalmente se suspendieron términos hasta el 11 de mayo de 2020 mediante circular 081 del 27 de abril de 2020, todas publicadas en la página oficial del Departamento de Caldas.

Aun así, sin que las medidas restrictivas se hubieran terminado, la Resolución nro. 1051-6 del 09 de marzo del 2020, fue notific ada el 14 de marzo del 2020, ejecutoriada el 17 de abril del 2020 y remitida para pago el 20 de abril del 2020. El tiempo de suspensión no debe computarse para establecer posibles sanciones, pues se estaba frente a una situación publica, mundial, que gener ó una imposibilidad física y material de notificar y darle la debida ejecutoria al acto administrativo en tiempo. Todo esto de conocimiento de la parte demandante que, de manera voluntaria y de mala fe omite en la demanda. Por lo que los supuestos días de mora que alega la parte demandante, claramente pueden corresponder a los términos de ejecutoria y a los días de suspensión de términos por pandemia.

En este orden de ideas no debe endilgarse mora alguna en el pago de la cesantía parcial reconocida.

FIDUPREVISORA: indicó que , de encontrarse demostrado dentro del plenario, que la sanción mora es por culpa atribuible al ente territorial Secretaría de Educación, será este quien deberá entrar a responder patrimonialmente con sus propios recursos.

De igual forma solicitó se modifique la condena impuesta a la entidad en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de mora causados por culpa atribuible a Fiduciaria La Previsora S.A., en posición propia, se

indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de mora causados por culpa atribuible a Fiduciaria La Previsora S.A., en posición propia, se deberían contar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución y su recepción ya que la norma es clara en señalar que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta la Fiduciaria La Previsora S.A para realizar el pago correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES.

Cuestión previa.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que

público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que

firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrá n pasados 15 días de interpuesto.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudenci a, reiterando que es improcedente la

básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudenci a, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación , el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?

En caso positivo

¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 1051-6 del 09 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Julio Alexander Argoti Álvarez, en virtud de la petición radicada el 20 de febrero de 2020 . Dicha resolución fue notificada el 14 de marzo de 2020.
  • La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2020 , siendo remitida el 20 de abril de 2020, tal y como consta en el Oficio nro. PS 0329 del 20 de abril de 2020.
  • Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 14 de julio de 2020.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cesantías se puso a disposición de la parte actora el 14 de julio de 2020.17001-33-33-002-2021-00262-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia

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  • El 13 de noviembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo negada mediante silencio administrativo negativo.
  • Conforme a las Circulares nro. 065 del 24 de marzo de 2020, nro. 073 del 13 de abril de 2020 y la nro. 081 del 27 de abril de 2020, los términos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debido a la emergencia suscitada por la pandemia decretada por el covid 19, estuvieron suspendidos del 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de

2020.

Solución al problema jurídico

¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que, en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por la parte actora toda vez que si bien se profirió el acto administrativo en tiempo y se notificó lo cierto es que los términos para el reconocimiento de las prestaciones por parte de la entidad territorial estuvieron suspendidos entre el 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020 , situación que no puede pasar por alto esta

Sala.

Marco normativo

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene

Sala.

Marco normativo

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con indepen

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