TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00273-02-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00273-02-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2021-00273-02 Demandante Luz Marina Cardona Atehortúa Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 173
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de agosto de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
1. Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la petición radicada el 29 de mayo de 2020, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte actora tiene derecho
de 2020, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de l a cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Condenar a las demandadas a que reconozcan y pague n a la accionante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a las demandadas al cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.
5. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a2
que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
6. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios
moratoria, con base en la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
6. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
7. Condenar en costas a las demandadas, en los términos del artículo 188 del
C.P.A.C.A.
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de septiembre de 2019.
Por medio de la Resolución No. 6621-6 del 16 de octubre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 16 de enero de 2020.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se descon ocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.3
Se opone a las pretensiones de la parte demandante.
Propone las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: el Fomag es una fiducia, es decir, un patrimonio autónomo sin personería jurídica, sin capacidad para actuar por su cuenta, ni de expedir actos administrativos propios; es solamente un rubro de recursos estatales, con una destinación de carácter legal, bajo el principio de legalidad presupuestal y sostenibilidad fiscal, que le obligan efectuar desembolsos conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, mediante su administradora Fiduprevisora S.A.; por el contrario, son los entes que sí tienen personería jurídica y capacidad para actuar, como lo son las entidades territoriales, los que emiten el acto
administradora Fiduprevisora S.A.; por el contrario, son los entes que sí tienen personería jurídica y capacidad para actuar, como lo son las entidades territoriales, los que emiten el acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago del mismo.
- Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: el derecho de petición no fue interpuesto ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien se dirige a esta entidad, el apoderado se limitó a enviar el documento a correos de propiedad del ente territorial al cual también reclama. No se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que provenga del ente nacional. Ante esta falta de individualización del acto administrativo, expedido por parte del Fo ndo y falta de requisito procesal cumplido, debe darse por terminada la controversia.
- Buena fe: de acuerdo al trámite establecido en la ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el maestro y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.
- Improcedencia de condena en costas: solo se debe condenar en costas a la parte que efectivamente con su conducta las cause.
4.2. Departamento de Caldas.
Planteó las siguientes excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas: la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 30 de septiembre de 2019, el acto administrativo correspondiente fue expedido el día 16 del mismo mes y año, se notificó el 28
petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 30 de septiembre de 2019, el acto administrativo correspondiente fue expedido el día 16 del mismo mes y año, se notificó el 28 de octubre de 2019, quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019 y fue remitida para pago el 15 de noviembre de 2019, por lo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.
- Buena fe: de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, comoquiera que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes la entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y con cumplimiento cabal de los términos estipulados, cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través de la entidad fiduciaria.
- Prescripción: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido planteada por la Fiduprevisora S.A. y de oficio frente a Nación –4
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de este fallo. No así en lo que
debido planteada por la Fiduprevisora S.A. y de oficio frente a Nación –4
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de este fallo. No así en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa formulados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 29 de mayo de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías al demandante, por parte del departamento de Caldas.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA CARDONA ATEHORTÚA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 7 y 19 de noviembre de 2019, es decir, por 12 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 7 de noviembre de 2019.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los
valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. […]”
Se halló probado por el a quo lo siguiente:
“1. Mediante escrito del día 30 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, según se puede deducir del acto administrativo que resolvió la solicitud.
2. Mediante la Resolución n°. 6621 -6 del 16 de octubre de 2019, se le reconoce y ordena el pago a la accionante de las cesantías parciales, por sus servicios prestados como docente. Este acto administrativo le fue notificado el 28 de octubre de 2019 y adquirió ejecutoria el 14 de noviembre de 2019.
3. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas remitió el acto administrativo precitado ante la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. el 15 de noviembre de 2019, conforme el Oficio n°. P.S. 21668 . Con este oficio no se adjun tó constancia de su radicación de forma digital o la guía del correo.
la Fiduciaria La Previsora S.A. el 15 de noviembre de 2019, conforme el Oficio n°. P.S. 21668 . Con este oficio no se adjun tó constancia de su radicación de forma digital o la guía del correo.
4. La Fiduprevisora S.A., a través de certificación del 6 de mayo de 2020 y del 9 de junio de 2022, informó que los recursos que fueron puestos a disposición de la actora a partir del 16 de enero de 2020. También se aprecia la Hoja de Revisión de la resolución que concedió la cesantía, en la que se indica como fecha de recibido del acto administrativo en la Fiduciaria, el día 19 de noviembre de 2019.
5. Mediante derecho de petición del 29 de mayo de 2020, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; petición que fue resuelta negativamente mediante el acto5
administrativo ficto o presunto demandado.
6. La Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. suscribieron contrato de fiducia mercantil n°. 0083 del 21 de junio de 1990, al que se han hecho modificaciones y adiciones, del que se destaca lo siguiente (archivo
28, C01, expediente electrónico):
- Escritura Pública n°. 0083 del 21 de junio de 1990, por la cual se celebra «Contrato de fideicomiso entre la Nación Ministerio de Educac ión y
28, C01, expediente electrónico):
- Escritura Pública n°. 0083 del 21 de junio de 1990, por la cual se celebra «Contrato de fideicomiso entre la Nación Ministerio de Educac ión y Fiduciaria La Previsora Ltda.», cuya cláusula primera establece que la finalidad del contrato es la «[…] administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médicos asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la Ley 91 de 1989» (fls. 2-14).
- Otrosí del 22 de junio de 2017 (fls. 626-668):
En la cláusula segunda se indica:
«[…] Modificar las siguientes Obligaciones y Cláusulas del Contrato así:
[…] 2. Se modifica el primer párrafo de la cláusula sexta “OBLIGACIONES” del otrosí del 25 de enero de 2006 la cual tendrá la siguiente redacción: […]
De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que los términos previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social (cesantía), se cumplieron de la siguiente manera, según las normas y las reglas de unificación atrás citadas:
De la anterior cronología, se desprende que el departamento de Caldas se demoró en enviar el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la administradora del Fomag un término de 12 días calendario, luego de ejecutoriado dicho acto; por su parte, la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago en el plazo previsto en la ley.
administradora del Fomag un término de 12 días calendario, luego de ejecutoriado dicho acto; por su parte, la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago en el plazo previsto en la ley.
En este punto, habrá de advertirse que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establecen a título de indemnización moratoria, por la tardanza en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la cesantías, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hagan efectivas las obligaciones en cabeza de cada entidad, sin que hagan referencia a si se trata de días hábiles, como sí lo hacen6
cuando aluden a los términos que tienen los entes involucrados para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario.
En este sentido se pronunció nuestro Órgano de cierre, al señalar1:
«Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retar do en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario […]».
Sobre la entidad que debe pagar la sanción moratoria. Según se precisó en líneas anteriores, a partir de la Ley 1955 de 2019 no pueden ordenarse pagos diferentes a las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag con cargo a esta cuenta. De tal modo, que la sanción
Según se precisó en líneas anteriores, a partir de la Ley 1955 de 2019 no pueden ordenarse pagos diferentes a las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag con cargo a esta cuenta. De tal modo, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías deberá ser im putada a alguna o algunas de las entidades que intervienen en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de tal emolumento, cuando incumplen los términos previstos para el reconocimiento y para el pago, según corresponda. […]”
Frente a la condena en costas consideró que “Habrá condena en costas, en vista de que prosperaron las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. SE FIJA por concepto de agencia s en derecho el 4% de las pretensiones solicitadas, esto es $11.677. Lo anterior en consideración que la parte demandante debió concurrir al proceso a través de apoderado, quien actuó a lo largo del mismo cumpliendo con las cargas procesales.”
6. Recurso de apelación.
El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y para tal efecto se remitió a la Ley 1955 de 2019, la cual establece en su artículo 57 que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; destacando de la citada norma especialmente lo consagrado en su Parágrafo, esto es, que “La entidad territorial
serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; destacando de la citada norma especialmente lo consagrado en su Parágrafo, esto es, que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”
Indica que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), dijo lo siguiente:
“[…]
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para
1 Consejo de EstadoSección Tercera-C. P. Danilo Rojas Betancourth, 22 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) Actor: Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez Demandado: Distrito Capital de Bogotá.7
concluir que el término de ejecutoria se computará a par tir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al
Distrito Capital de Bogotá.7
concluir que el término de ejecutoria se computará a par tir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. […]
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.
[…]” Frente al caso concreto expone lo siguiente: La solicitud de cesantías fue radicada el día 30 de septiembre de 2019 y se expidió la Resolución No. 6621 -6 del 16 de octubre de 2019; es decir, a los once (11) días hábiles, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el día 28 de octubre de 2019 es decir, a los ocho (08) días hábiles , ósea, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. Debe tenerse en cuenta que, el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora.
Es de aclarar que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra
días de sanción mora.
Es de aclarar que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 2166 del 14 de noviembre de 2019), esto dentro del marco del proyecto de digital ización implementado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual encargó a una empresa especializada para la recepción de la documentación correspondiente a las solicitudes de reconocimiento realizadas por los docentes, su proces amiento, cargue de las hojas de revisión y recepción de las órdenes de pago, para lo cual designaron a una empleada encarga de la recepción documental y su digitalización, para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 15 de noviembre de 2019, por parte del funcionario encargado de ONBASE (Paula Andrea Muñoz Fajardo).
De esta manera, el Departamento de Caldas –Secretaría de Educación -, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación
de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
consagra: “ Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que o rdena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas propias); queda claro entonces, que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Teniendo en cuenta el carácter de est e tipo de procesos y pretensiones, para que haya lugar a la imposición de una sanción debe demostrarse que se incurrió en un perjuicio, situación que no se observa dentro del proceso, al haber sido diligente la entidad territorial de la remisión del expedi ente de un término justo y prudencial. […] La remisión de las órdenes de pago conllevan (sic) la elaboración del certificado de ejecutoria, el fotocopiado y digitalización del expediente, la elaboración del oficio remisorio y el cargue en la plataforma, actividades para las cuales no se establece plazo alguno por ser de carácter INMEDIATO. […]
de ejecutoria, el fotocopiado y digitalización del expediente, la elaboración del oficio remisorio y el cargue en la plataforma, actividades para las cuales no se establece plazo alguno por ser de carácter INMEDIATO. […] Como requisito esencial de todo plazo tenemos que estos deben contener un inicio y un final, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica como valor fundamental del ordenamiento jurídico. El término IN MEDIATO no permite establecer computo alguno, siendo totalmente ilegal condicionar el desarrollo de una actividad administrativa a la simultaneidad o coincidencia en el tiempo, cuando quedo claro que deben desplegars e una serie de actividades previas al cargue y remisión de la orden de pago. […] La falta de regulación legal o inexistencia del término inmediato afecta el debido proceso y la seguridad jurídica con la cual deben desarrollarse las actividades administrativas, encontrándonos a la merced de las interpretación que ha bien tenga realizar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al haberse establecido términos en días calendario y de inmediato, se está atentando contra de los preceptos establecidos en los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de régimen Político y municipal (Ley 4ª de 1913) para regular el computo de los términos legales.”
Finalmente, el departamento de Caldas solicita la revocato ria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM al pago de la sanción moratoria deprecada por la parte actora.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
instancia y en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM al pago de la sanción moratoria deprecada por la parte actora.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.9
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20132, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 3, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el
por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la pet ición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días4 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos5, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción
del doctor Jesús María Lemos5, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción
2 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
3 Sala Plena del Con
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