🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00290-02-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00290-02-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-002-2021-00290-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (01) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 038

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ MIRYAM BETANCUR ADNICA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM (en adelante FNPSM) ,

FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 31 de mayo de 2021 , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
  1. Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-002-2021-00290-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

2

CAUSA PETENDI.

  • El 1° de febrero de 2021 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 910-6 de 17 de febrero de 2021 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 22 de abril de 2021 a través de e ntidad bancaria.
  • Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Código Civil artículo 1614, Código de Comercio artículo 831, Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículos, 1, 3,138.

Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días

Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en f irme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debió proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, éstos tienen derecho a que se les reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago. Explica que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo, pues para ambos casos el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos.17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

3 Finalmente, indica que la vulneración de los anteriores plazos desconoce de contera su derecho constitucional al trabajo, sus derechos adquiridos, y e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda con el escrito de folio 9 del cuaderno digital. Indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil y la consecuente separación de los bienes del fideicomitente, de conformidad con la Ley 1955 la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales,

cuaderno digital. Indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil y la consecuente separación de los bienes del fideicomitente, de conformidad con la Ley 1955 la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa fiduciaria, agregando que, como entidad de servicios financieros, se limita a cumplir las obligaciones que disponga el fideicomitente. Con base en dicha argumentación, propuso como excepciones las de ‘COBRO DE

LO NO DEBIDO’, ‘ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA’, ‘INDEBIDA COMPOSICIÓN

DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A.’, ‘INEXISTENCIA DE RECLAMACIÓN

DEL DERECHO ’e ‘EXCEPCIÓN INNOMINADA’.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM hizo lo propio con el memorial de folio 8 del expediente electrónico. Considera que esa entidad no tiene ningún rol en el proceso de reconocimiento de cesantías docentes, pues en este ámbito tienen funciones muy definidas los entes territoriales y la entidad fiduciaria administradora del fondo. Además, estima que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, esta norma prohibió que los recursos del fondo sean destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados , por lo que cualquier condena que conlleve a la utilización de los recursos de ese fondo , para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal . Como excepciones de mérito, planteó las de ‘BUENA FE’, manifestando que el pago de las prestaciones docentes depende, entre otros f actores, de la disponibilidad presupuestal; e

‘IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS’.

mérito, planteó las de ‘BUENA FE’, manifestando que el pago de las prestaciones docentes depende, entre otros f actores, de la disponibilidad presupuestal; e

‘IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS’.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS no contestó la demanda, conforme la constancia de folio 13 del expediente electrónico.17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

4

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 31 del expediente electrónico , por lo que, luego de declarar la nulidad del acto demandado, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a can celar la sanción de que tratan las leyes 244/95 y 1071/06, entre el 9 de marzo y el 15 de abril de 2021, la cual deberá actualizar conforme lo dispone el canon 187 del C/CA.

Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto el DEPARTAMENTO DE CALDAS excedió los términos que tenía para remitir el acto de reconocimiento a FIDUPREVISORA S.A., pues debiéndolo hacer de forma inmediata, es decir, al día hábil siguiente a su ejecutoria, el 9 de marzo de 2021, lo hizo 28 días después, desatendiendo los plazos previstos en el artículo

inmediata, es decir, al día hábil siguiente a su ejecutoria, el 9 de marzo de 2021, lo hizo 28 días después, desatendiendo los plazos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018. Añadió que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, no pueden pagarse este tipo de sanciones con los recursos del fondo, sino que debe condenarse a alguna de las entidades involucradas en el procedimiento administrativo de reconocimiento, en este caso, el departamento, por haber incumplido los términos de ley.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

El DEPARTAMENTO DE CALDAS apeló la decisión de primera instancia, con el escrito que milita en el documento digital N°33.

En primer término, adujo que no es cierto que el departamento haya remitido el acto de reconocimiento a la entidad fiduciaria de forma tardía, pues ello en realidad ocurrió el 26 de marzo de 2021 , es decir, al día háb il siguiente a la ejecutoria de la declaración administrativa, además, dijo que imponerle a la entidad accionada que remitiera el acto en días inhábiles derivaría en una carga que no está en la obligación de soportar. Añade que las normas del Código Civil y la Ley 4ª de 1913 establecen que , si un plazo vence un día inhábil, deberá extenderse hasta el día hábil siguiente.17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

5

Considera ilegal el plazo establecido en términos de inmediatez en el Decreto

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

5

Considera ilegal el plazo establecido en términos de inmediatez en el Decreto 127/18 para efectos del envío del acto de reconocimiento p restacional al FNPSM, toda vez que ello implica además de la emisión del acto, la emisión de la certificación de ejecutoria, fotocopiado y digitalizado del expediente. De otro lado, mencionó que en este caso , la notificación del acto de reconocimiento fue electrónica, por lo que deben atenderse las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en punto al conteo de términos.

Para finalizar, esgrimió que el DEPARTAMENTO DE CALDAS no tiene ningún tipo de manejo sobre la plataforma ‘ONBASE’ en la cual se cargan los documentos de reconocimiento prestacional, la cual pertenece al FNPSM, que entrega su manejo a una empresa contratista, por lo que considera desleal que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la parte demandante no acudan a estos procesos con la documentación completa que de cuenta de la fecha de envío del acto de reconocimiento por el ente territorial. También califica como errado que la jueza de instancia atribuya esta obligación al departamento, cuando no tiene injerencia en la plataforma digital.

En todo caso, reiteró que inquieta a ese ente territorial que la jueza de instancia haya tomado fechas diferentes a aquellas en que realmente ocurrió el envío del acto de reconocimiento al FNPSM.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038 6 exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los s iguientes problemas

cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los s iguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

7 (I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA

7 (I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCIO NES Y SE DAN TÉRMINO S PARA SU CANCELACIÓ N", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesa ntías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038 8 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas

prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:17-001-33-33-002-2021-00290-02

en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038 9 “…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo h asta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a

servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fe cha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos l os cuales se causará la sanción moratoria… … …17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

10 Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley d ado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de

el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley d ado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimie nto de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y

acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

11

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personal mente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el térm ino de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo

ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el17-001-33-33-002-2021-00290-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038 12 día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la

computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. (…)

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la no tificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor JUAN MANUEL MANJARREZ SUÁREZ solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía el 3 de noviembre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 25 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°3415-6 de 10 de noviembre 2020, la declaración administrativa fue proferida dentro de la oportunidad legal (PDF N°2, págs. 18-20).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

13

(…)”

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento fue notificado por vía electrónica el 1° de marzo de 2021 (PDF N°16), por lo que término de 55 días que contempla la regla jurisprudencial en cita expiraba el 21 de mayo de 202 1, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 22 de abril de 2021 (PDF N°4, pág. 5), ello permite concluir que no hubo mora en su pago, como lo consideró la jueza de primera instancia , lo que impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora.

Teniendo en cuenta la decisión adversa a las pretensiones de la parte demandante, no hay lugar a abordar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

COSTAS

Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, atendiendo lo expuesto en el numeral 4 del canon 365 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ MIRYAM BETANCUR ADNICA contra la NACIÓNHIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-002-2021-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 038

14

MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO

DE CALDAS.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.

COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha,

origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 014 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...