TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00291-02-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00291-02-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2021-00291-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (01) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 036
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS , promovido por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ (CALDAS) contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ , y la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC.
ANTECEDENTES
I. L AS PRETENSI ONES
El actor popular , a través de escrito visible en el PDF N°2 del expediente digitalizado, solicitó la protección de los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y los usuarios”, consagrados, en su orden, en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia:
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y los usuarios”, consagrados, en su orden, en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia:
- Ordenar a las entidades accionadas, realizar las gestiones administrativas y presupuestales para garantizar los derechos de aquellas personas que requieren traslados prehospitalarios como consecuencia de urgencias por cualquier causa , tanto en la zona rural como urbana;17001-33-33-002-2021-00291-02
Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
2 ii) Disponer que las entidades accionadas, pongan al servicio de la comunidad del Municipio de San José, una ambulancia o un vehículo idóneo que garantice traslados prehospitalarios, primeros auxilios y demás servicios médicos, en condiciones dignas, eficientes y seguras, con personal calificado.
- Adoptar las demás acciones que se consideren pertinentes para garantizar un servicio eficiente, oportuno y de calidad, para los habitante s del ente territorial accionado.
II. CAUSA PETENDI
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que aproximadamente desde el 23 de septiembre de 2020 no existe en el municipio de San José (Caldas) atención prehospitalaria, ni traslado de pacientes en vehículos adecuados con personal calificado , para aten der situaciones de urgencia que requieran de traslados al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ , tales como accidentes de tránsito, emergencias cardiovasculares u otras urgencias.
Agregó que pese a que ha solicitado a las autoridades administrativas la
requieran de traslados al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ , tales como accidentes de tránsito, emergencias cardiovasculares u otras urgencias.
Agregó que pese a que ha solicitado a las autoridades administrativas la implementación de un servicio de transporte que cumpla con las condiciones para tal fin, no se ha suplido en el municipio esta necesidad. También anota que si bien la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ han indicado que cuentan con recur sos para una ambulancia, esta no suple la necesidad objeto de esta demanda, toda vez que está destinada al traslado entre entidades de salud, mas no al desplazamiento prehospitalario, que es lo que se busca en este caso.
IV. RESPUESTA DE LA S ENTIDAD ES ACCIONAD AS
Con escrito visible en el PDF N°15 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor popular, por considerar que en el presente asunto no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para determinar la vulneración de los derechos colectivos invocados.17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
3 Así mismo, refirió que no es la entidad llamada a adoptar medidas administrativas para garantizar la existencia de vehículos de traslado prehospitalario, y que, si bien ha adelantado gestiones con el municipio y el Ministerio de salud para la adquisición de una ambulancia tipo TAB modelo 2022, ello no implica que tenga injerencia alguna en la vulneración de los derechos colectivos que alega el actor popular.
bien ha adelantado gestiones con el municipio y el Ministerio de salud para la adquisición de una ambulancia tipo TAB modelo 2022, ello no implica que tenga injerencia alguna en la vulneración de los derechos colectivos que alega el actor popular.
Formuló los medios exceptivos que denominó : “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, aludiendo que conforme con lo previsto en la Ley 751 de 2001, únicamente tiene competencias de dirección, coordinación y vigilancia del sector salud en el territorio de su jurisdicción, las cuales ha cumplido a cabalidad ; “INSUFICIENCIA PROBATORIA EN DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS EN LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, pues el actor popular no logró demostrar que la entidad sea partícipe de la vulneración estas prerrogativas; “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, precisa que corresponde a los municipios implementar el sistema de emergencias en sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°926 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ello, sumado a que el artículo 43 de la Ley 751 de 2001 señala que la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados , situación ajena a las competencias de la territorial, pues las funciones que le son asignadas al Centro de Reg uladores de Urgencias y Emergencias -CRUEson de carácter
deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados , situación ajena a las competencias de la territorial, pues las funciones que le son asignadas al Centro de Reg uladores de Urgencias y Emergencias -CRUEson de carácter operativo y no asistencia l; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS” , pues en el marco de sus funciones y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) , proyectó la adquisición de ambulancias , incluido el Municipio de San José , precisando que el 4 de febrero de 2022 se entregó la orden de compra , y una vez esta sea aceptada, el proveedor tendrá 150 días para su entrega dadas las especificaciones técnicas de los vehículos; y la “GENÉRICA”.
A su turno, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ /PDF N°17/, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor popular, aludiendo que,17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
4 en el marco de sus competencias, ha realizado las gestiones para encontrar una solución a la problemática planteada por el actor popular.
Propuso como excepciones las de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, aduciendo que conforme a lo previsto en las Leyes 715 de 2001, 1523 de 2012, 1551 de 2012, y el Decreto 780 de 2016, corresponde a los municipios realizar las gestiones relativas a la implementación de las políticas tendientes a los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes ;
2012, 1551 de 2012, y el Decreto 780 de 2016, corresponde a los municipios realizar las gestiones relativas a la implementación de las políticas tendientes a los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes ; “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” , en tanto lo solicitado no hace parte de las competencias propias de esa Empresa Social del Estado, y la “GENÉRICA”.
Finalmente, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ se pronunció con memorial visible en el PDF N°28, también oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor popular. Como sustento de su posición, explicó que la atención prehospitalaria sí se ha prestado en el municipio a través de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos, de la Policía a través de la patrulla, y en el vehículo oficial del municipio cuando así se ha requerido. Así mismo , mencion ó que contrario a lo manifestado por el actor popular, esta situación ha sido igual desde su fundación como municipio en el año 1998, y que pese a que corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, conforme a la ley, la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes , desde la administración municipal se destinó la suma de 30 millones de pesos para aportar a la DTSC en la adquisición de la ambulancia nueva con destino al Hospital Departamental de San José.
Con base en ello, solicitó declarar probada la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ” , y cualquier otra que resulte acreditada durante el trámite del proceso.
V. LA SENTENCIA APELADA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ” , y cualquier otra que resulte acreditada durante el trámite del proceso.
V. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales profirió sentencia de primera instancia , concluyendo que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC vulneraron, por omisión, el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, concretamente17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
5 el acceso al servicio público de salud de los habitantes del municipio de San José. En consecuencia, ordenó al a lcalde del ente territorial demandado y al Director Territorial de Salud de Cald as que procedan de manera conjunta, coordinada y complementaria a implementar el SISTEMA DE EMERGENCIAS MÉDICAS “SEM” en el Municipio de San José, para lo cual les concedió un plazo de 3 meses.
Luego del recuento probatorio, concluyó que , durante los años 2020 y 2021, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San José realizó el traslado de 90 pacientes en el vehículo de la institución, que no cuenta con características para la atención médica, y que, si bien la municipalidad se encuentra priorizada para la adquisición de una ambulancia, el vehículo aún no ha sido entregado . En todo caso, la funcionaria judicial fue enfática al manifestar que el traslado de pacientes no constituye una obligación del cuerpo de bomberos.
para la adquisición de una ambulancia, el vehículo aún no ha sido entregado . En todo caso, la funcionaria judicial fue enfática al manifestar que el traslado de pacientes no constituye una obligación del cuerpo de bomberos.
Aludió seguidamente al artículo 67 la Ley 1438 de 2011, y a la Resolución N°926 de 2017, normas que rigen el Sistema de Emergencias Médicas “SEM”, y frente al traslado y atención prehospitalaria de pacientes, disponen que los municipios que no son de primera categoría o de categoría especial, pueden de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar dicho sistema en sus territorios, caso en el cual estarán facultados, con autorización del respectivo departamento, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y EmergenciasCRUEo suscribir convenios con el departamento para tal fin. También acotó que el artículo 43 de la Ley 751 de 2001, señala que corresponde a los departamentos la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud en su jurisdicción, así como el acompañamiento, la asistencia, y la concurrencia en la financiación de inversiones para organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud.
Por lo anterior, y toda vez que el munici pio de San José es de 6ª categoría, concluyó que corresponde al departamento, a través de la Dirección Territorial de Salud, apoyar la implementación del “SEM” en virtud del principio de complementariedad consagrado en la Ley 751 de 2001. No obstante, señaló que la misma norma asigna funciones en materia de salud a los municipios, tendientes a la gestión y supervisión del acceso y prestación de los servicios de salud para la17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular
misma norma asigna funciones en materia de salud a los municipios, tendientes a la gestión y supervisión del acceso y prestación de los servicios de salud para la17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
6 población de su jurisdicción, lo cual debe realizar con apoyo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Y si bien precisó que conforme los artículos 26 y 31 de la Ley 1122 de 2007 , los entes territoriales no pueden, en ningún caso, prestar directamente servicios de salud, y ello debe hacerse sólo a través de las Empresas Sociales del Estado , en este caso la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ , para cumplir con dicha función requiere que el tanto el municipio como la DTSC implementen el “SEM”, y le provean los medios para la atención y el transporte.
Para finalizar, concluyó que si bien lo que solicita el actor popular es la garantía de un medio de transporte idóneo para los traslados prehospitalarios, con tal situación no se puede d ejar de lado que el municipio no ha implementado el Servicio de Emergencias Médicas, en conjunto con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, razón que motivó la decisión en los términos descritos.
VI. LOS RECURSOS EN SEGUNDO GRADO.
Con escrito visible en el PDF N°81 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS impugnó la sentencia recién mencionada.
Explicó que conforme a lo previsto en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 , 617 de 2001 y 715 de 2001, la Dirección Territorial tiene por obje to dirigir, controlar,
Explicó que conforme a lo previsto en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 , 617 de 2001 y 715 de 2001, la Dirección Territorial tiene por obje to dirigir, controlar, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Caldas . Así mismo, precisó que la misma Ley 715 enuncia las competencias de los entes territoriales en materia de servicios de salud , y frente a aquellas descritas en el artículo 43 referidas a las direcciones territoriales de salud, no existe ninguna relativa al traslado prehospitalario de pacientes. Contrario a ello, mencionó que el artículo 44 del mismo cuerpo normativo , se refiere puntualmente a las competencias de los municipios en materia de salud, siendo una de ellas la gestión y supervisión del acceso a la prestación de servicios de salud para la población de su jurisdicción.
Por su parte, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, con escrito visible en el PDF N°83 del expediente digitalizado, apeló la decisión de primera instancia, reproduciendo17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
7 varios apartes de los memoriales de contestación de la demanda y alegatos de conclusión.
Inicialmente, indicó que la pretensión principal c onsiste en l a provisión de una ambulancia medicalizada para el Cuerpo de Bomberos de Voluntarios del Municipio de San José, para ser destinada únicamente al traslado prehospitalario de pacientes, con lo cual, la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia quebrantó el principio de congruencia. Así mismo, refirió que contrario
de San José, para ser destinada únicamente al traslado prehospitalario de pacientes, con lo cual, la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia quebrantó el principio de congruencia. Así mismo, refirió que contrario a lo manifestado por el actor popular, en el municipio sí se ha garantizado la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes a través del Cuerpo Oficial de Bomberos, y de la Policía , situación que, considera, se encuentra probada en el expediente.
También adujo que para la consolidación del Sistema de Emergencias Médicas “SEM” en un municipio como San José, de apenas 5.400 habitantes, se requiere de la implementación de un Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres “CRUE”, y con el ánimo de poner en perspectiva lo que ello implica, mencionó que, en el Departamento de Caldas, únicamente el Municipio de Manizales -su capitalcuenta con dicha instancia.
Por lo anterior, resaltó que, siendo consecuentes con las pretensiones formuladas por el actor popular, lo que se pretende es la garantía de la a sistencia prehospitalaria y transporte de pacientes en el Municipio de San José, situac ión que no requiere per se la consolidación del “SEM”, pues a la luz de lo previsto en la Resolución N°926 de 2017, estos servicios deben ser prestados por los servicios de salud habilitados en cada jurisdicción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con escrito visible en el archivo digital N°9 del cuaderno de segunda instancia, el agente del Ministerio Público manifestó su respaldo a la postura adoptada por la jueza de primera instancia, entendiendo que existe una amenaza para los derechos colectivos invocados, producto de la falta de implementación del Sistema de
agente del Ministerio Público manifestó su respaldo a la postura adoptada por la jueza de primera instancia, entendiendo que existe una amenaza para los derechos colectivos invocados, producto de la falta de implementación del Sistema de Emergencias Médicas “SEM” en el Municipio de San José, cuya necesidad no niegan17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
8 las entidades demandadas , por lo que la solución a la problemática debe ser integral y no solo la compra de un vehículo tipo ambulancia.
No obstante, considera debe precisarse la orden de primera instancia, disponiendo que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS suscriban un convenio interadministrativo que determine las instancias, responsabilidades y demás aspectos relacionados con el Sistema de Emergencias Médicas “SEM” que habrá de implementarse en esa municipalidad , pues además, a ambas entidades les asiste legitimación en la conjuración de la problemática planteada y en la puesta en marcha de ese sistema, en virtud del principio de complementariedad. Puntualmente, aduce que, en el caso del municipio, es suya la obligación de implementación del sistema según lo establece la Resolución 926 de 2017. De otro lado, precisa que el traslado de los pacientes sí es responsabilidad de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, por lo que debe celebrarse un convenio entre esta entidad, el municipio y la DTSC, de tal manera que sea el hospital quien efectúe los traslados, pero con el apoyo financiero de las otras entidades, para la dotación del vehículo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
los traslados, pero con el apoyo financiero de las otras entidades, para la dotación del vehículo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
9 seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El parcialmente reproducid o precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para e vitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para e vitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ” /Subrayas de la Sala/.
Por su parte, el artículo 4° de la m isma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular:
“(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; … … … n) Los derechos de los consumidores y usuarios.”.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibidem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
10 populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor
Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
10 populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con los argumentos propuestos en los recursos de apelación, esta Sala de Decisión plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la falta de una ambulancia o vehículo idóneo que garantice el traslado prehospitalario de los pacientes que estén en situación de urgencia o emergencia en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS)?
- En caso afirmativo, ¿Resulta procedente la implementación del Sistema de
Emergencias Médicas “SEM” en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ?
- ¿Qué medidas deben adoptarse para garantizar la atención prehospitalaria en dicha municipalidad, y a qué entidades les corresponden?
(I)
VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Como se anotó, el accionante esgrime como vulnerados los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los
Como se anotó, el accionante esgrime como vulnerados los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y los usuarios”, consagrados, en su orden, en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , producto de la falta de una ambulancia debidamente dotada, para el traslado prehospitalario de los pacientes del Municipio de San José (Caldas).17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
11 Sobre el primero de ellos, el Consejo de Estado1 ha conceptualizado:
“(…) El derecho de acceso a los serv icios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucion al de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés
dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.
En punto al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo enfatiza que, “Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cu arta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP533. M.P: Ligia López Díaz.17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
12 Frente al supuesto central que motiva esta acción popular, en el cartulario no existe prueba de la vulneración de estas prerrogativas a partir de circunstancias
Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
12 Frente al supuesto central que motiva esta acción popular, en el cartulario no existe prueba de la vulneración de estas prerrogativas a partir de circunstancias concretas, no obstante, para esta Sala, sí está documentado el estado de amenaza, ante la ausencia de un vehículo tipo ambulancia que garantice el traslado prehospitalario de los pacientes en dicha municipalidad, específicamente en los casos graves en los que se requier a llevar a cabo el desplazamiento en este tipo de automóviles.
De ello da cuenta el Oficio CBVSJ de 9 de noviembre de 2021, por medio del cual el Cuerpo Oficial de Bomberos de esa municipalidad, expone lo siguiente (PDF N°2, págs.22-23):
‘Entre el año 2020 y 2021 se han realizado traslado de pacientes alrededor de 90 personas.
Dada la magnitud de los siniestros o accidentes que se presentan dentro de la jurisdicción del municipio de San José Caldas, nuestra institución de Bomberos en aras de salvar guardar la vida y la integridad de las personas, se ha visto en la obligación de realizar los traslados de pacientes en el vehículo que cuenta actualmente la institución, teniendo presente que este no cuenta con las características de atención médico (sic), ya que no se cuenta, con un vehículo de misionalidad médica para dicho fin.
Es de aclarar que nuestra institución en aras de brindar un mejor servicio a las necesidades de la comunidad en el traslado de pacientes, nos hemos visto en la obligación de solicitar apoyo ante el hospital Departamental de San José, los cuales se han negado manifestando que no pueden realizar los traslados de pacientes’ /Resaltados de la Sala/.
necesidades de la comunidad en el traslado de pacientes, nos hemos visto en la obligación de solicitar apoyo ante el hospital Departamental de San José, los cuales se han negado manifestando que no pueden realizar los traslados de pacientes’ /Resaltados de la Sala/.
Igualmente, fue aportado el oficio suscrito por el Alcalde Municipal de San José el 17 de diciembre de 2020 (PDF N°2, págs. 36-37), en el cual el burgomaestre expuso lo siguiente:
‘La Administración Municipal que presido, a la fecha, no cuenta con vehículos adicionales que pueda destinar exclusivamente al propósito que nos ocupa ,17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia
S. 036
13 destacando que, como Usted mismo lo habrá percibido, al interior del Municipio, es el Comando de Policía y el cuerpo de bomberos voluntarios los que cuentan con su propio vehículo que, valga señalarlo, lo tiene para suplir las necesidades propias de sus Comandos y, de manera excepcional, el traslado de una persona de un sito cualquiera del Municipio al Hospital Local.
Dentro de estos mismos razonamientos cabe anotar que, el 'Hospital Departamental San José con sede en el Municipio, tiene dentro de su inventario dos vehículos propios, tipo AMBULANCIAS, pero, lo sabemos, están especialmente destinados para el traslado interhospitalario de pacientes’ /Resaltados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.