TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00293-02-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2021-00293-02-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2021-00293-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ANA MILENA MORALES FLÓREZ
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CALDAS y FIDUPREVISORA, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de noviembre de 2024.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 4969-6 del 05 de octubre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora.
1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 4969-6 del 05 de octubre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto adm inistrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
solicitud, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto adm inistrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a las demandadas al cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.
6. Condenar en costas a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del
CPACA.
HECHOS
La demandante, docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la entidad territorial el día 30 de julio de 2020.
Por medio de la Resolución nro. 2377 -6 del 05 de agosto de 2020 le fue reconocida la prestación, pagada el 16 de febrero de 2021, incurriendo la entidad en una mora para su pago.
Mediante petición, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas, lo que fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invocó los artículos 5º, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha
artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan el pago de la cesantía a los docentes, al incurrir en mora injustificada para el pago de la prestación; contrario al pago de las c esantías de17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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los demás servidores del Estado, que al momento de peticionarlas son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que están resguardados en un Fondo, pero que son del empleado, para cuando este quede cesante en su actividad.
Aludió que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Señaló que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio desembolsa los recursos por fuera de los términos establecidos en la ley. De tal modo y según la Ley 1955 de 2019, corresponde al
la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio desembolsa los recursos por fuera de los términos establecidos en la ley. De tal modo y según la Ley 1955 de 2019, corresponde al FNPSM pagar la sanción moratoria causada con posterioridad a dicho plazo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: esgrimió que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo de las secretarias de educación de los entes territoriales, razón por la cual es responsable de la sanción por mora, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Buena fe: esgrimió que la entidad ha actuado de buena fe como quiera que , de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestac iones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino t ambién de la disponibilidad17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado.
- Improcedencia de condena en costas: señaló que no se configuran los presupuestos para
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presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado.
- Improcedencia de condena en costas: señaló que no se configuran los presupuestos para la condena en costas.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Como argumentos de defensa formuló como excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas : señaló que es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado.
- Mala fe del demandante: indicó que la parte demandante con absoluta claridad manifestó en el hecho quinto de la demanda que, la entidad territorial se excedió en los términos de 15 días que le exige la ley 1955 de 2019 para la expedición del acto administrativo, pero dicha manifestación es falsa y malintencionada ya que claramente se observa que el Departamento de Caldas, expidió el acto administrativo solo 4 días hábiles siguientes a la solicitud (30 de julio de 2020), y el día 19 de agosto es notificado el acto adminis trativo 2377-6 del 05 de agosto de 2020.
- Buena fe : señaló que , de declararse responsabilidad frente al departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros.
circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros.
- Prescripción: en caso de accederse a las suplicas de la demanda, solicitó se aplicara la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decret o 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FIDUCIARIA LA PREVISORA : dentro de la oportunidad legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Ineptitud de la demanda: se configur ó al no haberse convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora S.A.
- Cobro de lo no debido : adujo que la Fiduprevisora S.A pagó la prestación a la docente dentro del término que consagra el art. 5 de la ley 1071 de 2006.
- Enriquecimiento sin justa causa : de accederse a las pretensiones de la demandante se presentaría enriquecimiento indebido de la parte actora sin causa jurídica que lo justifique porque actuó dentro del término y causaría detrimento patrimonial a la entidad.
- Indebida composición en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A: refirió que está obligada a integrar la litis como sociedad fiduciaria y de carácter financiera porque debe realizar el pago de las prestaciones sociales más no por el incumplimiento al que hace
está obligada a integrar la litis como sociedad fiduciaria y de carácter financiera porque debe realizar el pago de las prestaciones sociales más no por el incumplimiento al que hace mención la ley 1955 de 2019, por lo que no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones reclamadas en el presente asunto. Resaltó que mientras la entidad territorial no profiera, notifique en debida forma el acto administrativo que recon oce un derecho al docente peticionario, no está llamada esa financiera a realizar ningún pago. - Inexistencia en la reclamación del derecho: la Fiduprevisora S.A., pues no es la entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no son su responsabilidad, además, realizó el pago dentro del término que establece la norma.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Al referirse al caso concreto, de acuerdo a lo probado dentro del expediente concluyó que a la parte demandante le asistía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en proceder al reconocimiento y pago de
tardanza en la que incurrieron el Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías, a las que tenía derecho y en tal virtud, queda evidentemente desvirtuada, la17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto era necesario declarar su nulidad.
Igualmente, indicó que se declararían no probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas; Mala fe del demandante y Buena fe, planteadas por el Departamento de Caldas y iii) Ineptitud de la demanda: Se configura al no hacerse convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora S.A; Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin justa causa; Indebida composición en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A e Inexistencia en la reclamación del derecho, presentadas por La Fiduprevisora S.A.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR no probados las excepciones formuladas por el Departamento de Caldas, Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Fiduprevisora S.A. según lo estudiado en precedencia.
PRIMERO: DECLARAR no probados las excepciones formuladas por el Departamento de Caldas, Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Fiduprevisora S.A. según lo estudiado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 4969-6 del 05 de octubre de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de las entidades accionadas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de ANA MILENA MORALES FLÓREZ, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo esto es 19 días, en el caso del Departamento de Caldas y por 18 días de mora, a Fiduprevisora S.A, que les son atribuibles. La cual será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y c omo se expuso en la parte motiva. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los aj ustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad territorial condenada dará cumplimiento a la
para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad territorial condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa
SAMAI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó de manera sucinta que, es importante tener presente que, el despacho condenó la mora en la entidad territorial sin conceder un “término prudencial” para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando es más que evidente que dicha remisión contó con un término prudencial ya que solo tomó
prudencial” para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando es más que evidente que dicha remisión contó con un término prudencial ya que solo tomó cinco días hábiles para la remisión del acto administrativo, teniendo en cuenta que , se solicitó las cesantías el 30 de julio del 2020, el acto administrativo fue expedido el 05 de agosto del 2020 es decir c inco días después, notificado el 19 de agosto del 2020 es decir 10 días hábiles después, ejecutoriado el 02 de septiembre del 2020 como consta en la resolución nro. 2377-6; fue digitalizado y remitido a la plataforma “OnBase” del FOMAG el 03 de septiembre del 2020 mediante oficio PS 0829 del 03 de septiembre del 2020, es decir no se le puede imponer a la entidad territorial, un término inexistente en la Ley y no concederle además un margen de efectividad siquiera prudencial para la remisión del acto.
Señala que, teniendo en cuenta este tipo de procesos y pretensiones, para que haya lugar a la imposición de una sanción debe demostrarse que se incurrió en un perjuicio, situación que no se observa dentro del proceso, al haber sido diligente la entidad ter ritorial de la remisión del expediente de un término justo y prudencial.
FIDUPREVISORA: indicó que , de encontrarse demostrado dentro del plenario, que la sanción mora es por culpa atribuible al ente territorial Secretaría de Educación, será este quien deberá entrar a responder patrimonialmente con sus propios recursos.
De igual forma solicitó se modifique la condena impuesta a la entidad en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de
quien deberá entrar a responder patrimonialmente con sus propios recursos.
De igual forma solicitó se modifique la condena impuesta a la entidad en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de mora causados por culpa atribuible a Fiduciaria La Previsora S.A., en posición propia, se deberían contar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución y su recepción ya que la norma es clara en señalar que es desde ese momento que se genera17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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el conteo de los 45 días con los que cuenta la Fiduciaria La Previsora S.A para realizar el pago correspondiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previ stas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por
el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación
asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación , el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 2377-6 del 05 de agosto de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Morales Flórez, en virtud de la petición radicada el 30 de julio de 2020. Dicha resolución fue notificada el 19 de agosto de 2020.
- La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 02 de septiembre de 2020 ,
radicada el 30 de julio de 2020. Dicha resolución fue notificada el 19 de agosto de 2020.
- La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 02 de septiembre de 2020 , siendo remitida el 03 de septiembre de 2020, tal y como consta en el Oficio nro. PS 0829 del 03 de septiembre de 2020.
- Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 49 de diciembre de 2020 , siendo
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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reprogramado el pago para el 16 de febrero de 2020 , por el no cobró de las cesantías reconocidas.
- El 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo negada mediante Resolución nro. 4696-6 del 05 de octubre de 2021.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a di cho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-33-002-2021-00293-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 201 95 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías de finitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Pre
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