TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00041-02-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00041-02-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2022-00041-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GELENA SERNA MARULANDA
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4404-6 del 09 de septiembre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte accionante tiene derecho
el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud, o a partir del día siguiente de la eje cutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
la eje cutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a las demandadas al cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.
6. Condenar en costas a las entidades dem andadas, en los términos del artículo 188 del
CPACA
HECHOS
La demandante labora como docente estatal al servicio del Departamento de Caldas; y solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la entidad territorial, el día 2 de septiembre de 2020.
Por medio de la Resolución nro. 2764-6 del 18 de septiembre de 2020 le fue reconocida la prestación, pagada el 23 de diciembre de 2021, incurriendo la entidad en una mora de 389 días para su pago.
Mediante petición del 30 de junio de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas, lo que fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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Como sustento de la violación, argumentó que las entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías han incurrido en mora injustificada al momento de la cancelación de dicha prestación, contraviniendo de esta manera la normatividad aplicable en esta materia.
Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parcia les y definitivas de los servidores públicos y agregó que la intención de legislador fue buscar que, una vez el empleado quedara cesante, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos; así mismo indicó que inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a la cesantía parcial. Señaló que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FIDUCIARIA LA PREVISORA : dentro de la oportunidad legal contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Como excepciones propuso las que denominó:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FIDUCIARIA LA PREVISORA : dentro de la oportunidad legal contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: indicó que la parte demandante no fue diligente en convocar a esa entidad a la conciliación extrajudicial en posición propia, p or lo que, en su condición de sociedad financiera de carácter estatal, su comité de conciliación y defensa judicial no sesionó para establecer si existía o no ánimo conciliatorio, desatendiendo la parte su carga procesal.
- Cobro de lo no debido: adujo que la Fiduprevisora S.A pagó la prestación a la docente dentro de los 45 días hábiles que consagra el art. 5 de la ley 1071 de 2006.
- Inexistencia de la sanción moratoria: sostuvo que, en el presente asunto, se aplican los 70 días fijados en la SUJ-012-S2de 2018, concretamente, 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago.
- Enriquecimiento sin justa causa: indicó que en caso de accederse a las pretensiones de la demandante se presentaría enriquecimiento indebido de la parte actora sin causa jurídica17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que lo justifique porque actuó dentro del término y causaría detrimento patrimonial a la entidad.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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que lo justifique porque actuó dentro del término y causaría detrimento patrimonial a la entidad.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Como razones de defensa propuso como excepciones las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la secretaria de educación del ente territorial, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. y sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos en la ley se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables de su pago, de acuerdo a la prohibición contenida en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Improcedencia de la Indexación: indicó que la Nación, Ministerio de Educación – FNPSM, pagó la obligación en tiempo op ortuno, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria, sin que existan valores pendientes de pago sobre los cuales aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
- Cobro indebido de la sanción moratoria: arguyó que conforme al parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, en el presente caso, el pago de la sanción moratoria es competencia exclusiva de la secretaría de educación territorial por incumplimiento a los plazos p revistos para la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el FNPSM.
de la sanción moratoria es competencia exclusiva de la secretaría de educación territorial por incumplimiento a los plazos p revistos para la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el FNPSM.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: que la entidad territorial cumplió los términos establecidos en la norma sin incurrir en mora y , toda vez que los recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A.17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: adujo haber realizado los trámites dentro de los términos legales por lo cual no tiene injerencia alguna en la actuación posterior, por lo que no le asiste responsabilidad en cuanto al pago que se reclama.
- Buena fe: que, de declararse responsabilidad frente a ese departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada
Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explicó que, de acuerdo a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el presente caso se observa que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 21 de febrero de 2020, siendo resuelta dentro del término previsto para ello por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de la Resolución nro. 1087-6 del 11 de marzo de 2020, de la cual no se tiene constancia de su notificación, razón por la cual, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA y, posterior a éste término (12 días hábiles), tuvo lugar la ejecutoria de 10 días.
A su vez, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –a través de Fiduprevi sora S.A.- tenía 45 días, posteriores a la ejecutoria para proceder al pago de la cesantía reclamada. Por tanto, deberá entenderse que, una vez transcurridos 67 días hábiles posteriores a la fecha de expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Al referirse al caso concreto, de acuerdo con lo probado dentro del expediente concluyó que, el departamento de Caldas deb ía cancelar a la parte demandante la indemnización
Al referirse al caso concreto, de acuerdo con lo probado dentro del expediente concluyó que, el departamento de Caldas deb ía cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, 4 días. De igual forma indicó que l a sanción debía ser liquidada con la asignación17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 9 de noviembre de 2020, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la sentencia de unificación citada dentro de la parte considerativa.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por el Departamento de Caldas. De otra parte, DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Fiduprevisora, según lo estudiado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 4404-6 del 09 de septiembre de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de GELENA SERNA MARULANDA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 9 y el 12 de noviembre de 2020, esto es 4 días, a cargo del Departamento de Caldas. La cual será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y como se expuso en la parte motiva. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. 16 Las pretensiones están estimadas en la suma de
$2.919.264.
Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. 16 Las pretensiones están estimadas en la suma de $2.919.264.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa
Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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El Departamento de Caldas indicó que la docente Gelena Serna Marulanda , solicitó el reconocimiento y pago de cesantía s definitivas el día 2 de septiembre de 2020 y , que se expidió la Resolución el 18 de septiembre de 2020; es decir, a los doce (12) días hábiles, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el día 25 de septiembre de 2020 es decir, a los cinco (05) días hábiles, ósea, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. Debe tenerse en cuenta que, el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora:
Informa que por otra parte, el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por
de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora:
Informa que por otra parte, el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado, implementado por el mismo Fondo, en el cual se encargó a una empresa especializada para la recepción de la documentación correspondiente a las solicitudes de reconocimiento realizadas por los docentes, su procesamiento, cargue de las hojas de revisión y recepción de las órdenes de pago, para lo cual designaron a una empleada encargada de la recepción documental y su digitalización.
De esta manera, el Departamento de Caldas –Secretaría de Educación -, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámit e, para el pago de las cesantías, recayendo la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra: “Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
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público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”; queda claro entonces, que en el momento en que queda en firme el acto administrat ivo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Argumenta que, t eniendo en cuenta el carácter de este tipo de procesos y pretensiones, para que haya lugar a la imposición de una sanción debe demostrarse que se incurrió en un perjuicio, situación que no se observa dentro del proceso, al haber sido diligente la entidad territorial de la remisión del expediente de un término justo y prudencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrá n pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudenci a, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudenci a, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:
2 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
ejecutoria 55 días posteriores a17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación , el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 2764-6 del 18 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gelena Serna Marulanda, en virtud de la petición radicada el 02 de septiembre de 2020 , y notificada el 05 de octubre de ese año.
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega
la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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- Mediante la Resolución nro. 3236 -6 del 26 de octubr e de 2020 se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reconocimiento, siendo notificado el 06 de noviembre de 2020.
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- Mediante la Resolución nro. 3236 -6 del 26 de octubr e de 2020 se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reconocimiento, siendo notificado el 06 de noviembre de 2020.
- La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 06 de noviembre de 2020, siendo remitida el 09 de noviembre de 2020.
- Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 28 de diciembre de 2020 , siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2021, por el no cobró de las cesantías reconocidas.
- El 30 de junio de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , siendo negada mediante Resolución nro. 4404 -6 del 09 de septiembre de 2021.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por la parte actora, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo
con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.17001-33-33-002-2022-00041-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 133 Segunda Instancia
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Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y ap licables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 5 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 d e 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resol
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