TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00057-02-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00057-02-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-002-2022-00057-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 130
Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el ente territorial apelante.
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 19 de enero de 2021 , con el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.17-001-33-33-002-2022-00057-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
2
- Condenar en costas a la entidad accionada.
HECHOS
- El 7 de septiembre de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la resolución nº376 de 16 de diciembre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 12 de enero de 2021 a través de entidad bancaria.
- Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la
Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanci ón equivalente a 1 día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
3
CONTESTACIÓN
El MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°9) se opuso a las pretensiones de la parte demandante, aludiendo que en virtud de lo establecido en las leyes 1071 de 2006 y 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del
demandante, aludiendo que en virtud de lo establecido en las leyes 1071 de 2006 y 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo, 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018, el r econocimiento de las prestaciones sociales de los docentes es una carga del FNPSM, cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., procedimiento en el cual los entes territoriales únicamente cumplen funciones de trámite , postura que ya ha sido rec onocida ampliamente en los precedentes del Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado. En todo caso, afirma que la entidad territorial cumplió los términos que la ley le otorga para revisar y aprobar la prestación solicitada, por lo que no fue causante de ninguna mora.
Con base en lo anterior, formuló como excepciones las de ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, ‘INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL MUNICIPIO DE MANIZALES EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FOMAG Y F IDUPREVISORA’, ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISRATIVO ATACADO EN NULIDAD’, ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, ‘PRESCRIPCIÓN’ y ‘GENÉRICA’.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°12) se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, y basó su defensa en que no tuvo ninguna incidencia en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se busca, además, anota que una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la
pretensiones formuladas por la parte accionante, y basó su defensa en que no tuvo ninguna incidencia en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se busca, además, anota que una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías es de la respectiva entidad territorial, por el envío tardío del acto de reconocimiento prestacional a la entidad administradora del FNPSM, además, dicha norma prohíbe de forma expresa que los recursos del fondo sean utilizados para fines diferentes que el pago de prestaciones sociales docentes, por lo que cualquier condena en este sentido sería contraria a derecho.
Con base en lo expuesto, formuló como excepciones las de ‘ NO COMPRENSIÓN DE LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES/ FALTA DE INTEGRACIÓN DE17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
4 LITISCONSORCIO POR PASIVA/ NECESIDAD DE VINCULAR AL ENTE TERRITORIAL ’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’; ‘INEPTA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA’ ; ‘BUENA FE’ e ‘IMPROCEDENCIA DE
CONDENA EN COSTAS’.
Finalmente, FIDUPREVISORA S.A. (PDF N°14), expresó que, si bien actúa como administradora del FNPSM, los recursos de uno y otra son diferentes y no deben confundirse, por lo que esa entidad no es la llamada a responder por la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. Considera que su vinculación al proceso, representa un desconocimiento de la intención del
confundirse, por lo que esa entidad no es la llamada a responder por la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. Considera que su vinculación al proceso, representa un desconocimiento de la intención del legislador, que justamente se encaminó a evitar que los recursos propios de la fiduciaria terminen asumiendo pagos diferentes de los que c orresponden a su objeto.
Como excepciones, planteó las denominadas ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO’, ‘DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE FIDUPREVISORA’, ‘ COBRO DE LO NO DEBIDO ’, ‘ ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA’, ‘INNOMINADA’ e ‘IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS’.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 30 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley, por lo que concedió la sanción deprecada, suma que deberá indexarse con base en el IPC.
Respecto a la entidad competente para el pago, definió que la responsabilidad es compartida entre FIDUPREVISORA S.A. (15 días) y el MUNICIPIO DE MANIZALES (7 días), toda vez que el ente territorial incurrió en tardanza al remitir el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la entidad fiduciaria, que a su
es compartida entre FIDUPREVISORA S.A. (15 días) y el MUNICIPIO DE MANIZALES (7 días), toda vez que el ente territorial incurrió en tardanza al remitir el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la entidad fiduciaria, que a su vez se demoró 15 días más del plazo con que contaba para el pago de la prestación reconocida.17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
5
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
El MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°33), expuso que remitió el acto administrativo de reconocimiento prestacional al tercer día hábil después de la ejecutoria, y considera que el envío no debe ser inmediato, pues existen unas tareas previas que la entidad debe desplegar para enviar la documentación a Bogotá. Para profundizar, dice que elaborar un oficio remisorio, tramitar firmas, digitalizar la documentación en una plataforma tecnológica, y estos procesos no se hacen de manera inmediata y se requiere un término prudencial como el utilizado para el caso en concreto que solo fue de dos días hábiles y el tercero se estaba remitiendo la documentación. Igualmente, cuestiona que se tomen los términos en días calendario, porque se incluyen jornadas en las que los servidores municipales no se hallan laborando.
Por lo expuesto, solicita relevar de la sanción al municipio de Manizales.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
CUESTIÓN PREVIA.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha d e asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
6
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 6 ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Resultaba procedente su indexación?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 7 y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles sig uientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artíc ulo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de u n plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de u n plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 8 las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en 60 días, para hacer las
y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en 60 días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 9 tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre
el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que s e genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto,
que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. [...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 10 para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentar io del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentar io del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de l a plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:
“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los
administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el petic ionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
11
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remi tido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo
conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remi tido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. [...]17-001-33-33-002-2022-00057-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130
12
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora ALBA
ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía el 27 de septiembre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo expiraba el 28 de septiembre de 2020, y dentro de dicho lapso, profirió la Resolución N°376 de 24 de septiembre de 2020, con la cual la prestación fue reconocida, por lo que la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°5, págs. 1-5).
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)
(…)”
En ese orden, el acto en mención fue notificado por vía electrónica el 29 de septiembre de 2020 (PDF N°9, pág. 35), por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 21 de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 12 de enero de 2021 (PDF N°5, pág. 6), ello da lugar a la
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
el pago expiraba el 21 de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 12 de enero de 2021 (PDF N°5, pág. 6), ello da lugar a la
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 13 sanción moratoria, tal como se definió en primera instancia.
(II)
RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL
Sostiene el MUNICIPIO DE MANIZALES que no es deudora de la sanción moratoria. El artículo 1955 de 2019 establece:
“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías d efinitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[...]
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como
Sociales del Magisterio.
[...]
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emiti r Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la17-001-33-33-002-2022-00057-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 130 14 operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. /Destaca el Tribunal/
En este sentido, está acreditado que el acto administrativo de reconocimiento
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. /Destaca el Tribunal/
En este sentido, está acreditado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2020 y fue remitido a la FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio S.E-F.P.S.M. 957 de 19 de octubre de 2020 (PDF N°9, PÁG. 37), es decir, al tercer día hábil siguiente, lo que denota que el ente territorial sí incurrió en tardanza.
En ese orden, le asiste parciamente la razón al MUNICIPIO DE MANIZALES en su escrito de apelación, al exponer que no incurrió en 7 días de mora, pues únicamente fueron 3, por lo que habrá de modificarse el fallo de primera instancia, imponiendo la sanción a dicho ente territorial 3 días de mora, y los demás días que se reconocen como mora, deben estar en cabeza de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
COSTAS
Teniendo en cuenta que habrá de modificarse la sentencia de primera inst
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.