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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00093-01-(24-06-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00093-01-(24-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2022-00093-01 Demandante María Mónica Galvis Acevedo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM; Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 99

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 DE MAYO DE 2021 frente a la petición presentada el día 19 DE FEBRERO DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l)

negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS:

1. Con denar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 10 de septiembre de 2020.

se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 10 de septiembre de 2020.

Por medio de la Resolución No. 2865-6 del 25 de septiembre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 05 de febrero de 2021 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco

en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda.

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio: 3

Se opone a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la c ual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste. Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.

está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.

Para el caso concreto, expuso que la entidad territorial es la titular de la obligación ante una eventual condena por reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, ya que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de la prestación el día 30 de enero de 2021, es decir, dentro del término legalmente establecido en la Ley 1071 del 2006.

Fiduprevisora S.A.:

Manifestó que la entidad pagó la prestación de la docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente, en la que se indica con claridad que el pago de la prestación se dio el 30 de enero de 2021, por valor de $8.000.000.

También indicó que la entidad actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria extinguió la obligación en debida oportunidad.

Refiere que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una s ociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, exclusivamente que acude como responsable del des embolso, más no como entidad obligada al cumplimiento del

régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, exclusivamente que acude como responsable del des embolso, más no como entidad obligada al cumplimiento del deber legal de que trata la Ley 1955, pues esta norma sólo refiere a que las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente sea causada por estas.

Departamento de Caldas:

Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A.

Indicó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció un término de quince (15) días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 determinó los términos para expedir, notificar y realizar el pago de las4

cesantías reclamadas por los docentes; igualmente, indicó los efectos del reconocimiento de la sanción mora.

Para el caso bajo estudio, la entidad territorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 10 de septiembre de 2020,

reconocimiento de la sanción mora.

Para el caso bajo estudio, la entidad territorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 10 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 25 de septiembre de 2020, siendo este notificado el 05 de octubre de 2020, quedando ejecutoriado el 20 de octubre de 2020 y la remisión al FNPSM para el correspondiente pago se hizo el 21 de octubre de 2020; llevándose este a cabo el 05 de febrero de 2021.

Manifestó que, en vista de lo anterior, el Departamento de Caldas -Secretaria de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales; motivo por el cual, recae la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente desembolso de la prestación otorgada.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la parte pasiva de la litis, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 19 de febrero de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de MARÍA MÓNICA GALVIS ACEVEDO, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 6 y el 29 de enero de 2021, es decir, por 24 días de mora.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 6 de enero de 2021.

(…)

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de MARÍA MÓNICA GALVIS ACEVEDO, la sanción por mora cont enida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de octubre de 2020, es decir, por 9 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 19 de octubre de 2020.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

(…)

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA S.A. y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

(…)”5

Se señaló por el a quo lo siguiente:

“Está acreditado que la señora Cecilia Osorio Giraldo solicitó el 17 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Departamento de Caldas. Su solicitud fue atendida mediante la resolución Nº 0951-6 del 04 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recon ociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 13 de julio de 2020.

De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) deberán contarse el término de 45 días contadas a partir de la ejecutoria del acto.

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2020, el acto administrativo de

la ejecutoria del acto.

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 04 de marzo del 2020 y notificado el día 11 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el pago debió efectuarse por tardar el 19 de mayo de 2020.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 13 de julio de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de mayo al 12 de julio de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2017, último año de servicio.”

La a quo sustentó su decisión, indicando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag, en proceder al reconocimiento y pag o de las cesantías, a las que tenía derecho y en tal virtud, queda evidentemente desvirtuada, la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto es necesario declarar su nulidad.

Expuso que el departamento de Caldas deberá cancelar a la parte demandante la

de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto es necesario declarar su nulidad.

Expuso que el departamento de Caldas deberá cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, 9 días, sanción que será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 19 de octubre de 2020.

Señaló que la Fiduprevisora S.A., deberá cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, esto es, 24 días; sanción que será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 6 de enero de 2021.

6. Recurso de apelación.

✓ La Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora, argumentó que, en el presente caso, la entidad actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente6

“CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA”, el cual fue realizado p or la Fiduciaria con ocasión al deber contractual, más no por una mora , pues fue realizado dentro del término legal.

Expone que la FIDUPREVISORA, no tiene legitimación en la causa por pasiva

Fiduciaria con ocasión al deber contractual, más no por una mora , pues fue realizado dentro del término legal.

Expone que la FIDUPREVISORA, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso, por no ser la entidad responsable al pago de lo pretendido en la demanda por expresa disposición legal.

Señaló que se encuentra acreditado dentro del plenario que la sanción moratoria causada es atribuible al ente territorial, quien deberá de responder patrimonialmente con sus propios recursos.

Finalmente, solicitó que se modifique la condena impuesta a la Fiduciaria la Previsora S.A.

✓ El Departamento de Caldas, manifestó que la señora María Mónica Galvis Acevedo solicitó el 10 de septiembre de 2020 las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 2865-5 del 25 de septiembre de 2020, siendo este notificado el 5 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria el mencionado acto administrativo el 20 de octubre de 2020 y, por ello fue que el 21 de octubre de 202 0 realizó el envío al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su correspondiente pago, siendo recibido por la mencionada entidad el 22 de octubre de 2020.

Señaló que, de conformidad con lo anterior, el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los r equisitos y efectuar el correspondiente pago o

del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los r equisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Como motivo de inconformidad, expuso que el Juzgado Segundo Administrativo paso por alto el término de notificación de los actos administrativos, donde señaló que “cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, y en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.”

Por lo anterior, la entidad territorial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida de fecha 29 de noviembre de 2023.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en7

sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente
  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio o rdinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1 ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por parte de las entidades demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, atendiendo el término transcurrido desde la solicitud de pago de las cesantías y la cancelación efectiva de éstas?

moratoria, por parte de las entidades demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, atendiendo el término transcurrido desde la solicitud de pago de las cesantías y la cancelación efectiva de éstas?

2.2 ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.3 ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.8

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha s ido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los

laborado, sobre el último salario devengado, si no ha s ido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sól o con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías s in retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición

docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías s in retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 19955, fijó un plazo de quince (15) días

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de do centes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad

partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.9

hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para ade cuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constituci

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