TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00094-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00094-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2022-00094-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 112
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS , contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora FABIOLA
CARTAGENA BARRERO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM
(en adelante FNPSM), la apelante y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 19 de enero de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-002-2022-00094-01
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CAUSA PETENDI.
- El 20 de febrero de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 1047-6 de 9 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 13 de julio de 2020 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Código Civil artículo 1614, Código de Comercio artículo 831, Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículos, 1, 3,138.
Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en f irme el acto administrativo que
que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en f irme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debió proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, éstos tienen derecho a que se les reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago. Explica que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo, pues para ambos casos el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos.
Finalmente, indica que la vulneración de los anteriores plazos desconoce de contera su derecho constitucional al trabajo, sus derechos adquiridos, y e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM se opuso a las pretensiones de la parte actora, con el libelo de folio 8 del cuaderno principal. Como sustento de la defensa, planteó las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, aludiendo que la sanción reclamada corresponde al año 2020, mientras que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que los recursos del fondo sean
POR PASIVA’, aludiendo que la sanción reclamada corresponde al año 2020, mientras que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que los recursos del fondo sean utilizados para el pago de rubros diferentes a las prestaciones asistenciales de los educadores; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA’, basada en la naturaleza de penalidad de la suma reclamada; y ‘COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA ’, reiterando que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria es competencia exclusiva del ente territorial.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°10), indicando que en lo que le corresponde, dio pleno acatamiento a los términos de ley. Planteó las excepciones de ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’: pues a esa entidad territorial únicamente le asisten funciones de corte operativo, y el desembolso de los dineros depende de la entidad fiduciaria administradora del fondo prestacional docente; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY , pues sostiene que una norma general aplicable a los servidores públicos no es aplicable a los educadores; y ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley.
La FIDUPREVISORA S.A. no contestó la demanda, según consta a folio 16.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 36 del
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 36 del expediente electrónico , por lo que, luego de declarar la nulidad del acto demandado, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a cancelar la sanción de que tratan las leyes 244/95 y 1071/06, entre el 23 de abril y el 1° de junio de 2020, la cual deberá actualizar conforme lo dispone el canon 187 del C/CA.17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la parte demandada superó los términos de ley, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías : Sin embargo, indicó que la mora es imputable únicamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, pues si bien expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del plazo legal para estos efectos, los remitió al FNPSM 40 días después de ejecutoriado, desatendiendo los plazos previstos en la ley, mientras FIDUPREVISORA S.A. realizó el desembolso de forma oportuna.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
El DEPARTAMENTO DE CALDAS apeló la decisión de primera instancia, con el escrito que milita en el documento digital N°38.
oportuna.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
El DEPARTAMENTO DE CALDAS apeló la decisión de primera instancia, con el escrito que milita en el documento digital N°38.
En primer término, aduce que los días de notificación y ejecutoria no deben hacer parte del cómputo de la sanción, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en el caso concreto, la remisión del acto de reconocimiento a la funcionaria delegada por el FNPSM para su radicación en la plataforma ‘ONBASE’ tuvo lugar el 20 de abril de 2020 , por lo que considera que la mora es netamente imputable a la sociedad fiduciaria encargada del fondo. Aclara que, en todo caso, la notificación del acto de reconocimiento prestacional se hizo dentro de los términos de ley por vía electrónica, situación que no fue considerada en primera instancia.
Seguidamente, critica la interpretación de la jueza, según la cual la remisión del acto a la entidad fiduciaria debe ser inmediato, toda vez que desconoce que todo término debe tener unos extremos temporales para su cómputo, y de no tomarlo así, se va en contravía de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y el Código Civil, más aún cuando dicho procedimiento implica la fotocopia y digitalización del expediente administrativo y cargarlo en una plataforma digital.
CONSIDERACIONES17-001-33-33-002-2022-00094-01
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5 DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con
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5 DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegr amente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la L ey 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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7 Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio d e lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son
una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de
(léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 112 9 quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
… … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los té rminos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida
simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas,17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 112 10 la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y
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S. 112 10 la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:
“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el pet icionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantí a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió
e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma17-001-33-33-002-2022-00094-01
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S. 112 11 dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y,
que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. (…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora FABIOLA CARTAGENA BARRERO solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 20 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 19 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°1047-6 de 9 de marzo 2020, la declaración administrativa fue proferida por fuera de la oportunidad legal (PDF N°4, págs. 1-2).
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria,17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 112 12 dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)
(…)”
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S. 112 12 dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)
(…)”
En ese orden, la notificación electrónica del acto en mención tuvo lugar el 13 de marzo de 2020 (PDF N°10, pág. 3), por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 5 de junio de 2020 , y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 14 de julio de 2020 (PDF N°8, pág. 76), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 6 de junio y el 13 de julio de 2020, lo que de entrada, marca una penalidad menor a la concedida por la jueza de primera instancia.
(II)
RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL
Conforme se anticipó, la jueza de primera instancia determinó que la responsabilidad en la mora en el pago de las cesantías de la demandante está a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, raciocinio que mereció el reproche de este ente territorial en el recurso de apelación, aduciendo que la funcionaria judicial no tuvo en cuenta las razones que , a su juicio, permiten exonerar de responsabilidad a la municipalidad.
El canon 57 de la Ley 1755 de 2019, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 112 13 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
… …
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incum plimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019,
cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. /Destaca el Tribunal/
En este sentido, tratándose de una sanción en la que , con la nueva normativa, eventualmente pueden verse inmersas las entidades territoriales, existe un supuesto que necesariamente debe cumplirse para que pueda ser impuesta , y es que debe acreditarse que la entidad territorial incumplió los términos legales17-001-33-33-002-2022-00094-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 112 14 para la radicación o entrega de la solicitud del docente al FNPSM, elemento que en el sub lite brilla por completo por su ausencia.
Sobre este punto, cabe anotar que la jueza de primera instancia justificó su decisión de condena al DEPARTAMENTO DE CALDAS indicando que este ente territorial remitió el acto de reconocimiento prestacional a la entidad fiduciaria
Sobre este punto, cabe anotar que la jueza de primera instancia justificó su decisión de condena al DEPARTAMENTO DE CALDAS indicando que este ente territorial remitió el acto de reconocimiento prestacional a la entidad fiduciaria el 2 de junio de 2020, afirmación que carece por completo de soporte probatorio en el cartulario, ya que su único sustento es una hoja de revisión, documento que está lejos de ostentar fuerza probatoria sobre este particular , por cuanto no permite vislumbrar la fecha en la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS remitió el acto de reconocimiento al FNPSM a través de la plataforma electrónica dispuesta para tal efecto, denominada “ON BASE”, fecha que valga aclarar, no siempre es la misma en la cual el documento queda finalmente radicad o en dicha plataforma, p
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