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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00102-02-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00102-02-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Delia Alzate Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora – Departamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-002-2022-00102-02

Acto judicial: Sentencia 144

Manizales, dieciséis (16) septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. Fiduprevisora apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, además señaló la improcedencia de la indexación y la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al verificarse la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de

la Fiduprevisora S.A.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Delia Alzate Giraldo , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

1 Expediente digital Archivo 004ED_04DEMANDAPDF.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5117-6 del 13 de octubre de 2021 a la petición del 30 de septiembre de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 04 de noviembre de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el

demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 04 de noviembre de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 3337-6 del 05 de noviembre de 2020, y fueron pagadas el 19 de febrero de 2021, por lo que transcurrieron 22 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de septiembre de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, la cual fue negada el 13 de octubre de 2021 . La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 30 de diciembre de 2021; la audiencia se declaró fallida el 14 de marzo de 2022, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 22 de marzo de 2022.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constó ningún hecho y propuso las siguientes

1.2. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constó ningún hecho y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. - Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho

§09.2. Desvinculación del FOMAG por inexistencia de la mora al 31 de diciembre de 2019/ Ausencia actual del objeto litigioso por pago de la obligación/cobro de lo no debido porque la sanción se generó en 2020

§09.3. Ausencia actual de presupuestos materiales. Si la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, es debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2021 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, frente a las Entidades que representa y, por ende, la liberación de la pretensión incoada en contra de estas.

§09.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidade s que representa, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019: LA NACION – MINISTERIO DE

2 Expediente digital Archivo 010ED_10CONTESTACIONDEMAND.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2020, periodo que debe ser asumido por el ente territorial. –

§09.5. Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020Cobro de lo no debido de la sanción moratoria: Conforme al parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo-; en el presente caso, el pago de la sanción moratoria es competencia exclusiva de la Secretaría de Educación territorial por incumplimiento a los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el FNPSM.

§09.6. Improcedencia de la Indexación

§09.7. Improcedencia de la condena en costas: No se configuran los elementos para la condena en costas.

1.3. Fiduprevisora

§10. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

§10.1. Cobro de lo no debido: Las pretensiones de la demanda están dirigidas al recaudo de obligaciones que la parte actora no ostenta, ya que no se generó mora en el pago de las cesantías señaladas, las cuales obra en el certificado de pago emitido por Fiduprevisora fue puesto a disposición del docente el día 20 de febrero de 2021, por valor de $ 9.629.419.

en el pago de las cesantías señaladas, las cuales obra en el certificado de pago emitido por Fiduprevisora fue puesto a disposición del docente el día 20 de febrero de 2021, por valor de $ 9.629.419.

§10.2. Enriquecimiento sin justa causa: Este elemento supone la existencia de un enriquecimiento de una parte y el correlativo empobrecimiento de la otra, ello sin una causa que lo justifique. En este caso, dada la inexistencia de la obligación y de la mora, la condena supondría un enriquecimiento de la parte actora, y a su vez, el detrimento patrimonial de Fiduprevisora S.A., cuyos recursos no están pensados para el pago de este tipo de obligaciones.

§10.3. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.: La norma 1955 de 2019 evidencia la clara intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones por vía judicial o administrativa, lo cual comprende las sanciones moratorias derivada del pago tardío de cesantías. Así, el FOMAG se encuentra autorizado a pagar sólo en los casos donde se demuestre que las cesantías no fueron pagadas, en el caso concreto sí fueron pagadas efectivamente.

§10.4. Inexistencia en la reclamación del derecho: El acto persigue una pretensión que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es esta, de conformidad con la ley la que debe reconocer el pago de la sanción causada por mora en el pago de las cesantías, ello además en sustento de que , como obra en el expediente, la fiduciaria pagó las cesantías en el término legal.4

con la ley la que debe reconocer el pago de la sanción causada por mora en el pago de las cesantías, ello además en sustento de que , como obra en el expediente, la fiduciaria pagó las cesantías en el término legal.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

1.4. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§11. Se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: La Gobernación de Caldas y la Secretaría de educación no tienen competencia para desembolsar dinero ni reconocer derechos, esta competencia radica en cabeza del FOMAG, enti dad que se encarga del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones a los docentes a nivel nacional.

§11.2. La gestión a cargo de las Secretarías se centra en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, certificar los tiempos y el régimen salarial, así como realizar proyectos de los actos administrativos que deben ser revisados para su ejecutoria.

§11.3. Conforme a lo anterior, el Departamento de Caldas no tiene responsabilidad respecto al contenido de la demanda, siendo procedente su desvinculación.

§11.4. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educac ión de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben intervenir en el proceso, pues sus

al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educac ión de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben intervenir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.

§11.5. Buena fe: El Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones. El pago, por su parte, sólo corresponder al Fondo a través de la entidad fiduciaria.

1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones en contra de Fiduprevisora4

§12. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“…PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la Fiduprevisora SA, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5117 -6 del 13 de octubre de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de las entidades accionadas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DELIA ÁLZATE GIRALDO, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de

3 Expediente digital Archivo 012ED_12CONTESTACIONDEMAND.pdf 4 Expediente digital Archivo 029ED_28SENTENCIAPDF.pdf5

ÁLZATE GIRALDO, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de

3 Expediente digital Archivo 012ED_12CONTESTACIONDEMAND.pdf 4 Expediente digital Archivo 029ED_28SENTENCIAPDF.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el entre el 18 de febrero y el 21 febrero de 2021, es decir, por 4 días de mora, La cual será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y como se expuso en la parte motiva.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fija dos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO: La entidad territorial condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia...”

liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia...”

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

Para dirimir el objeto del proceso se plantearon los siguientes problemas jurídicos (archivo 16, C01, expediente electrónico):

¿Tiene derecho la parte actora a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?

En caso afirmativo, ¿las entidades demandadas o alguna de ellas, ha de asumir a su cargo la referida sanción?

De ser así, ¿ha operado la prescripción?

§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§15. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la solicitud; esta fecha se cumplió el 18 de febrero de 2021. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 22 de febrero de 2021.

§16. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la

disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 22 de febrero de 2021.

§16. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde entre 18 de febrero de 2021 al 21 de febrero de 2021, es decir, 4 días de mora.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

1.4. La apelación de Fiduprevisora5

§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión, además invocó la ley 1955 de 2019 respecto de los casos en los cuales se desencadena la responsabilidad de las entidades territoriales y pasó a exponer lo siguiente: (i) La mora no es atribuible a la Fiduprevisora S.A.; (ii) La entidad no es la encargada de actualizar ni pagar las sumas de dinero adeudadas, ni tampoco tener a cargo las costas del proceso.

1.6. Actuación de segunda instancia 6

§18. Mediante proveído del 22 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§19. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la responsabilidad del ente territorial respecto del pago de la sanción de mora por pago tardío de las cesantías, la indexación de la sanción moratoria y la condena en costas.

§22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿La entidad territorial está a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? ¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor? ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

2.3. Régimen aplicable

§23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de

5 Expediente digital Archivo 032ED_31RECURSOAPELACIONPD.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la

la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§25. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual qu ede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual qu ede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§26. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§27. Los dispositivos normativos reproducidos se encue ntran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§28. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§29. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites corres pondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§30. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJeducación).

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§32. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§33. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§34. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§35. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse10

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2022-00102-02

el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§36. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resue ltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certifi cada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proye cto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través d

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