TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00105-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00105-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 241
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2022-00105-02
Demandante: María Virginia Giraldo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Departamento de Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Caldas contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Virginia Giraldo Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de marzo de 2022
– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de marzo de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición del 2 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de reconozca el derecho.
5. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo en los
variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de reconozca el derecho.
5. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 26 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 1174-6 del 14 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 14 de julio de
2020.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 10 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 14 de julio de 2020, transcurriendo así 33 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 3
4. El 2 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2023, el Fomag contestó la demanda dentro del término previsto y se opuso a las pretensiones con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “PAGO DE LAS
Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2023, el Fomag contestó la demanda dentro del término previsto y se opuso a las pretensiones con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”; “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “INEXISTENCIA
ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE - AUSENCIA ACTUAL DEL OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS – COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN”; “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”;Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 4
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS
ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y
CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE
DE 2019”; “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL
ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,
DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE
ENERO DE 2020”; “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL
ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,
DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE
ENERO DE 2020”; “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020,
FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “NO PROCEDENCIA DE
LA CONDENA EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” .
Fiduprevisora S.A.
Manifestó que no le constan los hechos narrados por la accionante y en consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Expuso que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros, sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia Financiera de Colombia y cuya función principal es la de cumplir encargos fiduciarios adquiridos en virtud de contratos de fiducia.
Manifestó que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Indicó que, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa entidad y por lo tanto
Estado.
Indicó que, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa entidad y por lo tanto no debe declararse condena alguna contra la Fiduprevisora S.A.
Propuso las excepciones que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, pues la parte demandante no fue diligente en convocar a la Fiduprevisora S.A. en posición propia a la conciliación extrajudicial; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación económica reclamada por la demandante dentro del término legal previsto para ello; “INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA: AL CASOExp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 5
APLICAN LOS 70 DIAS (sic) ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA SUJ-012-S2
DE 2018”, ya que los recursos se entregaron a favor de la parte accionante dentro de los términos previstos para tal efecto; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, pues de la inexistencia de la obligación se desprende que, de accederse a las pretensiones del demandante se configuraría un enriquecimiento por su parte, sin un causa jurídica que lo certifique; “CULPA EXCLUSIVA DEL ENTE TERRITORIAL – SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN”, puesto que la entidad territorial superó el término legal previsto
enriquecimiento por su parte, sin un causa jurídica que lo certifique; “CULPA EXCLUSIVA DEL ENTE TERRITORIAL – SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN”, puesto que la entidad territorial superó el término legal previsto para remitir la solicitud a la Fiduprevisora; y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”, en atención al deber de reconocimiento oficioso impuesto al juez cognoscente, cuando hallare probados hechos que constituyan una excepción mérito.
Departamento de Caldas – Secretaría de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos y remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudio y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago.
Indicó que por disposición legal y reglamentaria, la entidad no puede desbordar la competencia funcional atribuida, pues es la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de efectuar el pago de este tipo de prestaciones económicas.
Desarrolló el régimen jurídico y jurisprudencial del procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de aquellos docentes afiliados al Fomag, concluyendo que el Departamento de Caldas cumplió diligentemente con los términos de su competencia.
reconocimiento y pago de prestaciones económicas de aquellos docentes afiliados al Fomag, concluyendo que el Departamento de Caldas cumplió diligentemente con los términos de su competencia.
Afirmó que de conformidad con la documentación aportada al proceso, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria del Gobierno Nacional, los términos de reconocimiento prestacional fueron suspendidos por la Circular n° 065 del 24 de marzo de 2020.
Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; con fundamento en las competencia de la Secretaría de Educación Departamental en el reconocimiento liquidación de dichas prestaciones económicas; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONExp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 6
FUNDAMENTO EN LA LEY” reiterando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna relacionada con el pago de la obligación reclamada en este proceso; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley.
LA SENTENCIA APELADA
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 26, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 26, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Indicó que el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes oficiales está a cargo de la entidad territorial certificada, mientas que el pago de la prestación social continúa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para adelantar las actuaciones de su competencia.
Afirmó que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debe actuar inmediatamente, es decir, al día siguiente de la ejecutoria y sin dilación alguna debe radicar a través de la plataforma dispuesta por el Fomag para tal efecto, la voluntad administrativa de reconocimiento.
Desarrolló el régimen legal del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Determinó que el pago de las cesantías docentes se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispuso que los siguientes plazos: i) 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías a cargo de la entidad territorial; ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y; iii) 45 días a cargo del Fomag
de 2006, que dispuso que los siguientes plazos: i) 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías a cargo de la entidad territorial; ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y; iii) 45 días a cargo del Fomag para pagar la prestación.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 7 Encontró acreditado que la señora María Virginia Giraldo Rodríguez solicitó el pago de las cesantías el 26 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 14 de marzo de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Expresó que la ejecutoria del acto administrativo se dio el 2 de abril de 2020 y que el mismo debió ser remitido al FOMAG el día hábil siguiente a la ejecutoria, es decir, el 3 de abril de 2020. Agregó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el acto administrativo de reconocimiento fue remitido al Fondo el 1 de junio de 2020.
Adujo que se generaron 59 días de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías atribuibles a la entidad territorial quien excedió los términos previstos en la Ley para remitir el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Manifestó que la Fiduprevisora S.A no incurrió en mora para pagar el valor de la prestación, pues realizó el pago de las cesantías a la parte demandante dentro del término previsto.
Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción
de la prestación, pues realizó el pago de las cesantías a la parte demandante dentro del término previsto.
Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 3 de abril de 2020, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (2 de febrero de 2021), no trascurrieron más de tres años.
Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.
Condenó en costas por concepto de agencias en derecho al Departamento de Caldas por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 29, C.1), con fundamento en lo siguiente:
Departamento de CaldasExp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 8 Manifestó que la entidad territorial remitió el acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A., el 15 de abril de 2020, es decir al día siguiente de la ejecutoria.
Expresó que la tardanza en la notificación de la Resolución n° 1174-6 del 24 de marzo de 2020 se debió a la suspensión de términos prevista en la Circular
decir al día siguiente de la ejecutoria.
Expresó que la tardanza en la notificación de la Resolución n° 1174-6 del 24 de marzo de 2020 se debió a la suspensión de términos prevista en la Circular n° 064 del 24 de marzo 2024, la cual suspendió los términos en la oficina de prestaciones social de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020.
Así mismo, expuso que si se tienen en cuenta los términos de ejecutoria y la fecha de remisión del acto administrativo al Fomag, es posible concluir que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en la mora causada en el presente asunto.
Preciso que la remisión del documento se realizó a través del oficio P.S 317 del 15 de abril de 2020, el cual fue recibido por la funcionaria de ON Base Paula Muñoz para efectos de digitalizar la documentación.
Agregó el siguiente cuadro respecto del cómputo de los términos en los que se efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada por la accionante:
Adujo que en este proceso, la responsabilidad en el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora es exclusivamente del Fomag y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir la que en su lugar corresponda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 9
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 9
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de marzo de 2024, y allegado el 23 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 4 de junio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Caldas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 10 Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y, en consecuencia, será esta la entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción moratoria que deben reconocerse a favor de la demandante.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción moratoria que deben reconocerse a favor de la demandante.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
“será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 57 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 11 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad
ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 12
Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-002-2022-00105-02 12 Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será
extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la platafor
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