TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00112-02-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00112-02-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 17 001 33 33 002 2022 000112 02
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Alba Lucía Molina Marín.
Accionado: Municipio de Manizales – Efigas S.A. ESP
Providencia: Sentencia No. 124
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió la señora Alba Lucía Molina Marín.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
Solicita la parte accionante que se proteja el derecho colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, y en consecuencia solicita:
“PRIMERA: Amparar los derechos e intereses colectivos que se encuentran siendo vulnerados por las acciones y omisiones narradas en la presente demanda.
SEGUNDA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar la protección a los derechos e intereses colectivos
TERCERA: ORDENAR a quien corresponda, realizar el estudio suficientemente adecuado de la viabilidad de la instalación del servicio de gas al sector los Sauces
e intereses colectivos
TERCERA: ORDENAR a quien corresponda, realizar el estudio suficientemente adecuado de la viabilidad de la instalación del servicio de gas al sector los Sauces
CUARTO: ORDENAR a quien corresponda que se instale en cada una de las viviendas y en la zona la infraestructura necesaria para dar paso al servicio de gas domiciliario”2
2. Hechos.
Expone la accionante que, en el año 2015 , en el sector de Los Sauces, se realizaron obras de mitigación del riesgo con el fin de disminuir las posibilidades de deslizamiento.
Señala que los habitantes del sector Los Sauces cuentan con servicios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público.
Manifiesta que el 23 de agosto de 2021 presentó petición a Efigas S.A. E.S.P solicitando que se verificara la viabilidad de la prestación del servicio. A lo que la entidad contestó que, según el plan de ordenamiento territorial el sector Los Sauces se encuentra como “zona de alto riesgo”, por lo que niegan la conexión del servicio.
La accionante expresa que, según los documentos de la Unidad de Gestión del Riesgo, el sector está clasificado como “zona de tratamiento condicionado”.
Indica que el 25 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición a Efigas S.A. E.S.P para agotar el requisito de procedibilidad.
Por último, afirma que los habitantes del sector de Los Sauces se han visto en la obligación de sufragar los gastos de cilindros de gas, y que la mayoría de personas son de la tercera edad por lo que se le dificulta el traslado de los mismos.
3. Contestación de la demanda.
obligación de sufragar los gastos de cilindros de gas, y que la mayoría de personas son de la tercera edad por lo que se le dificulta el traslado de los mismos.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Efigas S.A ESP.
Se pronunció frente a los hechos citando el literal b del artículo 17 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que dice:
“Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las co ndiciones establecidas por la autoridad competente. (…)”
Expresa lo siguiente: 3
De la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones de igualdad, solidaridad e interés general : Menciona los artículos 365 de la Constitución; 129 y 134 de la ley 142 de 1994 y 17 de la resolución No 108 de 1997 para afirmar que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando el inmueble este en las condiciones previstas por la empresa y sólo se puede negar por las causales que señala la última disposición mencionada.
De la procedencia de la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas declaradas como de alto riesgo por la Autoridad Municipal en el POT : Afirma que no corresponde a Efigas S.A. E.S.P. adelantar los estudios frente a la condición del sector,
De la procedencia de la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas declaradas como de alto riesgo por la Autoridad Municipal en el POT : Afirma que no corresponde a Efigas S.A. E.S.P. adelantar los estudios frente a la condición del sector, debido a que es el plan de ordenamiento territorial (POT) el que se encarga de definir las condiciones de riesgo , por lo que los estudios que se deban realizar se encuentran a cargo de la Alcaldía Municipal.
De la sup uesta vulneración de los derechos e intereses colectivos del accionante por parte de EFIGAS S.A. E.S.P.; Manifiesta que por parte de la entidad no se ha vulnerado ningún derecho colectivo y del medio ambiente, de los habitantes del sector Los Sauces, y recalca que Efigas S.A. E.S.P. no tiene obligación de realizar la instalación del servicio de gas en el sector, debido a que la zona está clasificada como de alto riesgo.
Resalta que el instrumento idóneo para modificar las zonas de riesgo de un munici pio, es el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual está a cargo de cada municipio.
En este sentido propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : En razón de que el municipio de Manizales tiene un procedimiento claro que debe ser agotado , para que se determine si la zona es de alto riesgo o no, por lo que Efigas S.A. E.S.P. no tiene competencia en el asunto.
- Inexistencia de la obligación a cargo de Efigas S.A. E.S.P : Señala que los derechos de la accionante y de la comunidad no se encuentran vulnerados, dado a que la zona se encuentra clasificada de alto riesgo , y afirma que la accionante
derechos de la accionante y de la comunidad no se encuentran vulnerados, dado a que la zona se encuentra clasificada de alto riesgo , y afirma que la accionante no ha agotado el procedimiento establecido para determinar si la zona es de alto riesgo o no, por lo que Efigas S.A. E.S.P no tiene ninguna obligación que cumplir frente a los hechos expuestos.4 - Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados: Argumentando que Efigas S.A. E.S.P. ha llevado a cabo las acciones que le competen para analizar la viabilidad de la prestación del servicio en el sector Los Sauces.
- Excepción genérica.
3.2. Municipio de Manizales.
Se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones con respecto al municipio de Manizales, citando el concepto unificado 01 de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Manifiesta que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni puesto en peligro, por acción u omisión, los derechos colectivos invocados por la demandante.
Afirma que el estudio e instalación de las red es de servicio público de gas domiciliario son obligación de Efigas S.A. E.S.P., por lo que no es posible por parte del ente territorial adelantar alguna intervención en ese sentido.
En consecuencia, formuló las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que las adecuaciones que solicita la accionante son de competencia de Efigas S.A. E.S.P., por lo que el municipio de Manizales no es la responsable de las reclamaciones realizadas.
solicita la accionante son de competencia de Efigas S.A. E.S.P., por lo que el municipio de Manizales no es la responsable de las reclamaciones realizadas.
- Improcedencia de la acción: Argumentando que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados.
- Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: Expresa que las pretensiones de la demanda no corresponden a una acción popular, y agrega que no se acredita la relación de causalidad entre la presunta vulneración y la acción u omisión del municipio de Manizales.
- Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: Indica que es deber de la parte actora probar los supuestos fácticos que a su juicio5 constituyen una violación al derecho colectivo, cuya protección pretende en la demanda.
- Excepción genérica.
4. La providencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Manizales y por Efigas SA ESP.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de afectación de los derechos colectivos formulada por EFIGAS SA ESP.
TERCERO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en vulneración, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servici os públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
TERCERO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en vulneración, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servici os públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
CUARTO: En consecuencia SE ORDENA al Alcalde del Municipio de Manizales sr Carlos Mario Marín Correa o a quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) meses proceda a: i) realizar el estudi o detallado que conforme al artículo 37 del Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales permita definir la mitigabilidad o no del riesgo en el sector Los Sauces de Manizales, y ii) en caso que el estudio detallado identifique zonas de riesgo mitigable en dicho sector, procederá dentro del año (1) siguiente al vencimiento de los ocho (8) meses mencionados, ejecutar las obras necesarias que materialicen la mitigación del riesgo de ma nera que el área así tratada pueda ser provista del servicio domiciliario de gas.
QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero d el Municipio de Manizales, por el Director de Corpocaldas o su delegado, el alcalde de Manizales o su delegado y la accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Para el efecto, el alcalde de Manizales deberá pre sentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento de cada uno de los términos concedidos en esta providencia. (…)”
Para adoptar su decisión, la juez a quo sostuvo que vistos los hechos probados de cara
cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento de cada uno de los términos concedidos en esta providencia. (…)”
Para adoptar su decisión, la juez a quo sostuvo que vistos los hechos probados de cara a la posición de Efigas S.A. E.S.P., le asiste razón en tanto negó la prestación del servicio de gas domiciliario debido a la condición de zona de riesgo por amenaza media a alta, del sector Los Sauces, cumpliendo con lo señalado en el artículo 17 de la resolución No. 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por ende, no ha incurrido en la vulneración de los derechos colectivos invocados.6 Además, la a quo señala que las obras de estabilidad ejecutadas en el sitio son distintas a los estudios detallados que ordena el artículo 37 del P.O.T. de Manizales, los cuales permiten determinar la mitigabilidad o no del riesgo en el sector Los Sauces, para que, en caso de que sea mitigable, poder re alizar las intervenciones necesarias para hacer uso del suelo y la consecuente prestación del servicio de gas domiciliario.
De lo expuesto, la a quo concluyó que el Municipio de Manizales debe realizar los estudios detallados del sector y, a partir del resultado de este, en las zonas que el estudio identifique como de riesgo mitigable, emprenderá las obras que materialicen tal mitigación del riesgo para poder proveerse del servicio domiciliario de gas.
5. La Impugnación.
El municipio de Manizales presentó escrito de apelación ante el fallo de primera instancia, manifestando q ue la competencia del municipio de Manizales se circunscribe a los deberes legales de prevención del riesgo, por lo que levantar restricciones en el sector
El municipio de Manizales presentó escrito de apelación ante el fallo de primera instancia, manifestando q ue la competencia del municipio de Manizales se circunscribe a los deberes legales de prevención del riesgo, por lo que levantar restricciones en el sector reclamado por la accionante seria contrariar las responsabilidades del ente territorial.
Indica que es competencia de la empresa prestadora del servicio, si se instala el mismo y sus condiciones, las cuales deben ser brindadas por los propietarios de las viviendas, mas no el ente territorial.
Expresa que realizar el estudio detallado seria desconocer los supuestos f ácticos y técnicos en el que se fundamenta el POT actual. Afirma que “sería en un momento dado vía orden judicial establecer una variación de mismo y sentar como precedente que vía acción popular se tomen decisiones del resorte del concejo municipal que fue la entidad que aprobó dicho plan y que en parte alguna fue vinculado al proceso, no pudiendo incluso dar la discusión desde la óptica que le asiste a dicho órgano colegiado.”
Señala que ya se han realizado obras de mitigación, motivo por el cual la decisión tomada es redundante, y aclara que al estar intervenido el sector y aun persistir un riesgo, es una situación que debe ser valorada por la empresa prestadora del servicio.
Por último, cita el concepto unificado 01 de 2009 de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, reiterando que el municipio de Manizales ha cumplido con sus deberes y ha realizado las acciones pertinentes según la normatividad.7 Con base en esto, solicita que se desestimen las pretensiones con relación al municipio de Manizales y se declare un fallo absolutorio a favor de la administración municipal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Con base en esto, solicita que se desestimen las pretensiones con relación al municipio de Manizales y se declare un fallo absolutorio a favor de la administración municipal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio.
7. Ministerio Público.
El Ministerio Público no se pronunció.
II. Consideraciones de la Sala
1. Naturaleza de las acciones populares.
El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de l derecho colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” de la comunidad del sector de Los Sauces de Manizales, Caldas, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales por negarse a realizar el estudio de detalle que se requiere para determinar si en la zona se puede realizar la ampliación de la red de gas domiciliario, y a Efigas S.A. ESP por negarse a realizar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de gas domiciliari o, pues actualmente dich a zona se encuentra clasificado como zona de desarrollo condicionado.
2. Problema jurídico:
y a Efigas S.A. ESP por negarse a realizar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de gas domiciliari o, pues actualmente dich a zona se encuentra clasificado como zona de desarrollo condicionado.
2. Problema jurídico:
Procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico:8 ¿El municipio de Manizales vulneró, por omisión, el derecho colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” de la comunidad del sector Los Sauces, debido a no haber realizado los estudios necesarios de mitigación del riesgo en el sector?
3. Competencia del superior.
El artículo 328 de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Expone lo siguiente:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (rft)
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (rft)
Teniendo en cuenta que la demandante no presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia en cuanto no declarar a la empresa prestadora del servicio de gas natural Efigas S.A., ni se manifestó con respecto al recurso interpuesto por el municipio de Manizales, único apelante, la Sala, siguiendo la normatividad vigente, solo se pronunciara sobre lo expuesto por este último.
4. Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado1, se encuentra lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o r eceptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala.9 condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de est os servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o
servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesari os para cumplir los fines propuestos ; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna . (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
5. De la prestación del servicio de gas domiciliario.
Respecto a la prestación del servicio público de gas domiciliario, el Consejo de Estado 2 ha dicho lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es e l mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privada3.
Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso.
En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna»
través de este medio contencioso.
En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva. Y agregó en su parágrafo que:
[…] PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […]
En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos:
[…] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Prime ra, sentencia de 24 de junio de 2021, Radiado 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP), C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Ley 472 de 1998, artículos 2°, 9° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principa l, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principa l, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operado r judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva).10
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. (…)
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente. (…)
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. […] (Negrillas fuera del texto).
Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de
(Negrillas fuera del texto).
Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» (134 ibidem)
A lo anterior, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 1994 4, agregó que: «toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho». De manera que: «Las empresas de servicios públicos (…) sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa , el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo».
Igualmente, el artículo 5 ibidem preceptuó que: «Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de (…) gas natural domiciliario (…) no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la pr estación del respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble».
En cuanto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de los ar tículos 16 y 17 de la Resolución nro. 108 de 19975, fijó las reglas para la solicitud de aquel servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, así:
Energía y Gas, a través de los ar tículos 16 y 17 de la Resolución nro. 108 de 19975, fijó las reglas para la solicitud de aquel servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, así:
[…] DE LA CONEXIÓN DEL SERVICIO
Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos . El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
4 “el encabezado del artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 fue expreso en señalar que las normas que so bre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley.
5 por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.11 a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las
suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándos e en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
(…)
Artículo 17º. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo , según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. […] (Se destaca)
subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. […] (Se destaca) De lo anterior se infiere que todas las personas gozan de un derecho subjetivo a solicitar y a obtener los servicios públicos domiciliarios que requieran para su desarrollo individual y colectivo. El ejercicio de esta prerrogativa depende del cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así, las empresas de servicios públicos sólo podrán negar a los potenciales usuarios la prestación de los servicios públicos domiciliarios por las razones legales antes aludidas.
En cuanto al servicio de gas domiciliario, «la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de
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