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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00172-02-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00172-02-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-002-2022-00172-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 493

Procede esta Sala Plural de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la sociedad SUPERPLUX S.A.S contra el INSTITUTO DE

CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES -en adelante ICTM-.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA EJECUTIVA

Impetra la sociedad accionante se libre orden de pago por $ 9’004.984 y $ 16’467.303, además de los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación, producto de los saldos no cancelados provenientes de los Contratos N°1902110 y 1902111 suscritos entre SUPERPLUX S.A.S y el ICTM , cuyo objeto era prestar apoyo a la gestión para actualizar, administrar y hacer mantenimiento de las páginas web del instituto llamado por pasiva , y del Centro de Convenciones Teatro los Fundadores (PDF N°2).

EL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y SU POSTERIOR REVOCATORIA

Inicialmente, el Juzgado 2° Administrativo de Manizales profirió mandamiento ejecutivo contra el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES por las sumas

EL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y SU POSTERIOR REVOCATORIA

Inicialmente, el Juzgado 2° Administrativo de Manizales profirió mandamiento ejecutivo contra el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES por las sumas impetradas por SUPERPLUX S.A.S. (PDF N°5). Sin embargo, una vez notificado este proveído, el ICTM interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos acogió el juzgado, por lo que revocó la orden de pago (PDF N°29), esgrimiendo, en síntesis, que no se hallan reunidos los requisitos del título ejecutivo, por lo que el mandamiento de pago resulta improcedente.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

2 Como fundamento de la decisión expuso la funcionaria judicial , que en los contratos que sirven de base a la ejecución las partes acordaron que los pagos tendrían lugar dentro de los 20 días siguientes a la presentación del informe de actividades, ce rtificación del supervisor y acreditación del pago de seguridad social o parafiscales, condición que no demostró haber cumplido la parte demandante, quien tampoco allegó el acta de liquidación bilateral, documento que a juicio de la jueza, serviría para determinar qué sumas fueron pagadas y cuáles quedaron pendientes, por lo que en su sentir, las pautas básicas del título ejecutivo no se cumplen en este caso.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N° 31, la demandante SUPLERPLUX S.A.S. impugnó el auto proferido por la jueza de primera instancia, aceptando que el

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N° 31, la demandante SUPLERPLUX S.A.S. impugnó el auto proferido por la jueza de primera instancia, aceptando que el pago de los contratos estaba supeditado a la presentación de los documentos echados de menos ; no obstante, precisó que cumplió a cabalidad con el objeto contractual y presentó los soportes necesarios para que el pago se hiciera efectivo, prueba de ello , afirma, es la existencia de un acto administrativo que relaciona las cuentas por pagar con esa sociedad. Agrega que la demandada nunca ha esgrimido la falta de tales documentos como razón para no haber cancelado las obligaciones, ni ha solicitado que se aporten , por lo que estima que no correspondía hacerlo a la funcionaria judicial , quien acudió a razones que no expuso el instituto deudor.

Sobre la no aportación del acta de liquidación del contrato, expresa que no resultaba necesaria, reiterando que el asunto se halla superado, pues existen actos administrativos con los cuales el ICTM relaciona las deudas que tiene con SUPERPLUX S.A.S. como cuenta s por pagar, que precisamente, son obligaciones respecto a las cuales únicamente resta su cancelación.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la sociedad SUPERPLUX S.A.S. se revoque el auto con el cual l a señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento ejecutivo contra el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES y, en consecuencia, que se17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

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INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES y, en consecuencia, que se17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

3 adelante el trámite de cobro por vía judicial de las sumas insolutas que surgieron de los contratos de administración y mantenimiento de los sitios web del instituto accionado y del Centro de Convenciones Teatro los Fundadores. En el sub lite, la jueza de primera instancia concluyó que los requisitos del título ejecutivo no se encuentran reunidos, pues no fue allegada el acta de liquidación bilateral del contrato que permita determinar los saldos insolutos, además, SUPERPLUX S.A.S. no cumplió la condición a la que estaba sometido el pago del valor de los contratos, según lo pactado con el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO

DE MANIZALES.

Sobre el primer punto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo “(…) 3. … los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el act o administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” /Resalta la Sala/. A su turno, el H. Consejo de Estado en auto de 19 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (Exp. 05001 -23-33-000-2019-0108201(66285), refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos y

de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (Exp. 05001 -23-33-000-2019-0108201(66285), refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos y ratificando la postura que de vieja data tiene ese alto tribunal, expresó que, “…

Esta Corporación 1 ha dicho que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, en razón de que lo pactado es ley para las partes.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, expediente No. 63.753, M.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato).17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

4 De manera reiterada esta Subsección 2, con base en lo previsto en el artículo 422 3 del CGP, ha señal ado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:

(i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;

(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a

deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;

(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

A lo anterior se suma que esta Corporación 4 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 5 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir lo s requisitos exigidos en la ley...” /Resaltados fuera del texto original/.

Tratándose de procesos ejecutivos surgidos de obligaciones contractuales, el título es comúnmente complejo, integrado por el contrato y los demás documentos que

2 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 66.172, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 65.271, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente No. 65.561, M.P. María Adriana Marín. 3 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles

Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente No. 65.561, M.P. María Adriana Marín. 3 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

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1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

5 permitan establecer las características de la obligación para su cobro judicial, sin que de ello pueda derivarse una exigencia rígida o inmodificable de aportar el documento en el que conste la liquidación del contrato, bien sea que esta haya procedido de manera bilateral, unilateral o judicial.

Lo anterior, por cuanto las condiciones del título ejecutivo no surgen únicamente de la liquidación, sino que pueden provenir o hallarse en otro documento que reúna las características del canon 422 del CGP, interpretación que también halla fundamento en la redacción del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 citado en líneas que anteceden, que indica que constituye título de ejecución el contrato, y a título enunciativo menciona, “(…) junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. En el mismo sentido, en la providencia recién citada el Consejo de Estado apuntó que, “(…) De entrada se advi erte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros docum entos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este

no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros docum entos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad6” 7Resalta el Tribunal/.

Es decir, no está en discusión el mérito ejecutivo que ostentan los documentos en los que consta la liquidación de un contrato estatal, aspecto que ha sido dilucidado con suficiencia y de forma reiterada por la jurisp rudencia del máximo órgano de esta jurisdicción7. No obstante, de ello no se sigue una regla hermenéutica pétrea o inflexible, en el sentido de que la liquidación del contrato sea l a única

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 53.104, M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Sentencia de 21 de mayo de 2021, Exp. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00508-01 (AC),17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

6 constitutiva de título ejecutivo, o que en defecto de ell a, la parte interesada quede legalmente impedida para cobrar las sumas que emergen del desarrollo de un contrato estatal, interpretación que sería contraria a la formulación normativa del canon 297 del C/CA, y a las diversas situaciones que pueden suscitars e en desarrollo del acuerdo contractual, ya que no siempre las partes proceden a su liquidación en las oportunidades de ley, y no por ello las obligaciones derivadas

del canon 297 del C/CA, y a las diversas situaciones que pueden suscitars e en desarrollo del acuerdo contractual, ya que no siempre las partes proceden a su liquidación en las oportunidades de ley, y no por ello las obligaciones derivadas del contrato quedan automáticamente saldadas y el acreedor impedido para su cobro por la vía ejecutiva. Más que establecer un criterio rígido sobre los documentos que constituyen título ejecutivo, lo relevante es que aquellas piezas documentales que presente el acreedor cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CG P, es decir, mientras que de ellos surjan obligaciones claras, expresas y exigibles, podrá adelantarse el cobro judicial. En ese orden de ideas, frente al primero de los reparos planteados le asiste razón a la demandante SUPERPLUX S.A.S., cuando afirma que la falta de aportación del acta o documento de liquidación bilateral de los contratos suscritos con el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES no es razón suficiente para denegar el mandamiento ejecutivo, siempre y cuando las piezas d ocumentales aportadas contengan una obligación con las características del referido canon 422 del CGP. Ahora bien; la segunda razón esgrimida por la funcionaria judicial radica en que la obligación cuyo cobro se pretende, aunque es clara y expresa, no resulta exigible, pues SUPERPLUX S.A.S. no demostró el cumplimiento de las condiciones pactadas con el ICTM para que el pago se hiciera procedente. En el sub lite, las sumas cobradas provienen de los Contratos N°1902110 y 1902111 de 7 de febrero de 2019, cuyo objeto, conforme lo e nunció la Sala, es, según las

con el ICTM para que el pago se hiciera procedente. En el sub lite, las sumas cobradas provienen de los Contratos N°1902110 y 1902111 de 7 de febrero de 2019, cuyo objeto, conforme lo e nunció la Sala, es, según las cláusula 1ª, ‘PRESTAR EL SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN AL INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO PARA ADMINISTRAR ACTUALIZAR, REALIZAR MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE WEB MASTER A LA PÁGINA WEB DEL INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES: WWW.CULTURAYTURISMOMANIZALES.GOV.CO’ y del sitio web del Teatro Los Fundadores, acuerdos contractuales que fueron aportados con el escrito introductor y que reposan en el documento digital N°4, páginas 20 a 31. En cuanto al pago y las condiciones para que aquel proceda, estipularon las partes en los citados instrumentos contractuales:17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

7

“...

TERCERA-VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El Instituto estima que el valor a cancelar al contratista es la suma de DIECISÉIS MILLONES

TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL ($16.325.000,00) PESOS MCTE IVA INCLUIDO

(si se genera), que serán cancelados al finalizar la labor o a través de actas parciales una vez ejecutado el objeto contractual a satisfacción de la entidad contratante a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la presentación de informe de actividades, certificaciones de cumplimiento del (la) super visor (a), y acreditación del pago de

parciales una vez ejecutado el objeto contractual a satisfacción de la entidad contratante a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la presentación de informe de actividades, certificaciones de cumplimiento del (la) super visor (a), y acreditación del pago de seguridad social o parafiscales en la fecha de entrega del servicio.

La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar a que la cuenta sólo se entienda radicada una vez los mismos se hayan allegado de manera completa, y a partir de ese momento correrá el plazo que tiene la entidad para efectuar el pago.

Cuando la entidad verifique a través del supervisor que el contratista no ha efectuado sus pagos al sistema general de seguridad social en salud y pensiones sobre los porcentajes establecidos por el ordenamiento jurídico retendrá las sumas que hagan falta para cumplir cabalmente esta obligación con el fin de transferirlas al sistema, situación que el contratista declara conocer y aceptar.

Los anteriores pagos están sujetos a las disponibilidades del Programa Anual Mensualizado de Caja-PAC y el contratista deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, que hace referencia al derecho de turno’ /Destacados del Tribunal/.

Retomando la línea de interpretación a la que aludió la Sala al inicio de este apartado, la integración del título ejecutivo debe responder, además de las exigencias legales básicas, a aquellos postulados acordados por las partes en el texto contractual para su cobro, pues en virtud de lo establecido en el canon 1602 del Código Civil, lo pactado se convierte en ley para quienes concurren a su suscripción.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo

texto contractual para su cobro, pues en virtud de lo establecido en el canon 1602 del Código Civil, lo pactado se convierte en ley para quienes concurren a su suscripción.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

8 Al examinar las estipulaciones entre SUPERPLUX S.A.S. y el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES, detecta la Sala que la obligaci ón de pago del valor de los contratos se halla sujeta al cumplimiento de una conducta a cargo del contratista, en otros términos, es una obligación de aquellas denominadas condicionales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha definido lo siguiente (Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666), 11 de noviembre de 2009, M.P. Ruth Stella Correa palacio):

“...

Este tipo de obligación presenta las siguientes características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo; es decir, se trata de un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo; iii) es de carácter excepcional y no se presume, es decir, que debe ser expresamente pactada en el contrato mediante cláusulas accidentales o prevista en la ley. Ahora bien, de acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser

cuándo; iii) es de carácter excepcional y no se presume, es decir, que debe ser expresamente pactada en el contrato mediante cláusulas accidentales o prevista en la ley. Ahora bien, de acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser positiva o negativa. La condición también puede ser potestativa, casual o mixta. La ley establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida y sujeta a la misma regla las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (art . 1537 C.C.). La Corte Suprema de Justicia afirma que al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición el contrato o el negocio no se torna nulo, simplemente desapar ece la correspondiente obligación y se debe restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato alcanzó a ser ejecutado”.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

9 En este orden, SUPERPLUX S.A.S. y el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES convinieron que el pago del valor de los contratos estaba condicionado a que la sociedad contratista (hoy demandante), entregara al instituto el informe de actividades, el certificado de cumplimiento del supervisor y la constancia del pago de la seguridad social o parafiscales, a tal punto que según lo pactado, solo a partir de la entrega de todos los documentos comenzaba a correr el plazo de 20 días para efectuar el desembolso de los dineros a cargo del ICTM. Por ende, el pago del valor de los acuerdos contractuales es una obligación

a partir de la entrega de todos los documentos comenzaba a correr el plazo de 20 días para efectuar el desembolso de los dineros a cargo del ICTM. Por ende, el pago del valor de los acuerdos contractuales es una obligación sometida a una condición que no ha sido cumplida, y lo contrario no se ha demostrado, puesto que, con la demanda, SUPERPLUX S.A.S. no acr editó haber entregado los documentos en cita al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES, por lo que el crédito reclamado aún no resulta exigible, como acertadamente lo definió la operadora judicial de primer grado al denegar el mandamiento de pago. En el escrito de apelación, la sociedad accionante alega que la deuda se halla reconocida en 2 actos administrativos proferidos por el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES, refiriéndose a los Oficios 2020 -EI-00000417 de 4 de diciembre de 2020 y 2021-IE-00000304 de 20 de mayo de 2021 (PDF N°4, págs. 4353), ante lo cual vale acotar que, en el sub lite, no se discute el carácter claro y expreso del crédito a favor de la demandante, pues el motivo que derivó en la negativa a la orden de pago es su falta de exigibilidad, frente a la cual los citados actos en nada conducen a variar la posición adoptada en p rimera instancia, pues la parte actora no ha demostrado el cumplimiento de la condición que acordó con el ICTM. También afirmó SUPERPLUX S.A.S., que la jueza de primera instancia no podía examinar la exigibilidad del título, pues el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE

el ICTM. También afirmó SUPERPLUX S.A.S., que la jueza de primera instancia no podía examinar la exigibilidad del título, pues el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES únicamente había referido la falta de flujo de caja como razón para no cumplir con los pagos, por lo que , en su sentir, la jueza no podía ir más allá de este razonamiento, lo que no es de recibo para esta colegiatura, pues es deber del operador judicial constatar que la obligación cumpla los requisitos previstos en el canon 422 del CG P, y en línea con dicho deber, el artículo 430 de dicha obra establece que “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida , si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” /Destaca el Tribunal/.17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

10 En conclusión, aunque no existe discusión acerca de que la obligación del ICTM con SUPERPLUX S.A.S. es clara y expresa, aún no es “exigible”, pues la sociedad no ha demostrado haber acatado su deber de entregar los documentos que dan inicio al plazo para desembolsar los dineros a su favor, por lo que no procedía librar mandamiento ejecutivo, lo que impone confirmar la decisión apelada. Finalmente, es preciso anotar que , con la presente decisión, la Sala reitera el criterio expuesto en un asunto similar, esto es, en auto proferido el 27 de enero de 2023 (Exp. 17 -001-33-39-007-2021-00159-02, ACCIONANTE: sociedad

criterio expuesto en un asunto similar, esto es, en auto proferido el 27 de enero de 2023 (Exp. 17 -001-33-39-007-2021-00159-02, ACCIONANTE: sociedad

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DORADA).

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO

Con el memorial que milita en el documento PDF N°4 del cuaderno de segunda instancia, el Doctor ESTEBAN RESTREPO URIBE, vocero judicial del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES -ICTM, demandada en este proceso ejecutivo, solicita se decrete la interrupción del proceso por enfermedad grave, pues actualmente padece una patología cardiaca, que implicó que le fuera implantado un marcapasos.

El artículo 159 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el canon 306 de la Ley 1437 de 2011, indica que el proceso o la actuación posterior se interrumpirá, “2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)”, y prevé en su último inciso que, “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente . Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” /Destacado de la Sala/. A partir de lo expuesto, el Doctor RESTREPO URIBE acreditó su situación de salud

correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” /Destacado de la Sala/. A partir de lo expuesto, el Doctor RESTREPO URIBE acreditó su situación de salud con la historia clínica que anexa a la solicitud, por lo que resulta procedente decretar la interrupción del proceso y las actuaciones posteriores , que surtirá efectos a partir de la notificación de este proveído, toda vez que el expediente se hallaba a despacho cuando se presentó la causal de interrupción.

Es por lo expuesto que la SALA 4ª DE DECISION ORAL,17-001-33-33-002-2022-00172-02 Ejecutivo A.I. 493

11

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la sociedad SUPERPLUX S.A.S

contra el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES-ICTM.

DECRÉTASE la interrupción del proceso y sus actuaciones posteriores, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de este auto.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº052 de 2023.

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