TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00187-02-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00187-02-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Sentencia No. 194
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-33-002-2022-00187-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Roberto Duque Ospina
Demandado: Municipio de Villamaría
Procede la Sala Tres del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso apelación impetrado p or la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El demandante deprecó la nulidad de la Resolución 889 del 14 de septiembre de 2021, emitido por el municipio de Villamaría mediante la cual se niega el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación legal, el pago de las acreencias laborales, la compensación de las cotizaciones al sistema se seguridad social y las indemnizaciones por concepto de no consignación de cesantías.
1.2. Hechos
En síntesis señaló que, laboró por contratos de prestación de servicios con el municipio de Villamaría desde el 10 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019; ejerciendo funciones de vigilante, además de ejercer el control de ingreso de personal y particulares de las instalaciones administrativ a de propiedad del
municipio de Villamaría desde el 10 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019; ejerciendo funciones de vigilante, además de ejercer el control de ingreso de personal y particulares de las instalaciones administrativ a de propiedad del municipio, entre otras actividades.
Que las labores fueron desarrolladas bajo orden del municipio de Villamaría, donde se le asignaban funciones permanentes y propias del ente territorial , las cuales se realizaban en las instalaciones y con las herramientas de la entidad. Además, las labores fueron cumplidas de lunes a viernes en turnos de 12 horas.17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Citó el artículo 53 de la Constitución Política para enfatizar en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, señalando que el demandante estuvo sujeto a una subordinación laboral permanente, dependencia total y absoluta al municipio de Villamaría cumpliendo horarios impuestos por la entidad, recibiendo instrucciones y requerimientos, sujeto a memorandos, instructivos, circulares, directrices y reporte de actividades, todo l o que conlleva a la existencia de una verdadera relación laboral.
2. Contestación de la demanda
El municipio de Villamaría aceptó como cierto el hecho relativo la suscripción de los contratos de prestación de servicios, frente a los demás señaló que no son ciertos y se opuso a las pretensiones del demandante. Adujo que el hecho de laborar en la sede de la entidad no configura subordinación, además que se presentó la coordinación propia con el contratista; en tanto que el contrato se celebró para
y se opuso a las pretensiones del demandante. Adujo que el hecho de laborar en la sede de la entidad no configura subordinación, además que se presentó la coordinación propia con el contratista; en tanto que el contrato se celebró para ejecutar labores de apoyo a la entidad conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción extintiva del derecho”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Villamaría y la nulidad parcial de la Resolución 889 del 14 de septiembre de 202 1, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral desde el 10 de febrero de 2016 al 37 de diciembre de 2019 y a título de restablecimiento del derecho dispuso:
“CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA a reconocer y pagar a favor el señor ROBERTO DUQUE OSPINA, a título de indemnización, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñaban empleos de vigilantes o con fun ciones similares en la entidad para la misma época, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el H. Consejo de Estado 30, por el lapso comprendido entre el día 10 de febrero de 2016 al 27 de diciembre de 2019. Igualmente el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo nocturno, y recargos por trabajo en dominicales y festivos.
lapso comprendido entre el día 10 de febrero de 2016 al 27 de diciembre de 2019. Igualmente el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo nocturno, y recargos por trabajo en dominicales y festivos.
Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.
Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones el señor ROBERTO DUQUE OSPINA debió efectuar al Sistema General17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 entre el día 10 de febrero de 2016 al 27 de diciembre de 2019 al no operar la prescripción de los derechos pensionales, y los deberá consignar al fondo de pensi ones que aquél señale.”
Como fundamento de lo anterior señaló que, se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración mensual, una continua subordinación del accionante frente a la entidad demandada que desborda completamente la coordinació n normal que existe entre contratante y contratista, dependencia basada esencialmente en: (i) las directrices que debía atender Roberto Duque, y que refutan la autonomía que debe guiar al contratista en esta tipología contractual y (ii) el cumplimiento de horario de trabajo de acuerdo con lo establecido por la entidad.
4. Recurso de apelación
El municipio de Villamaría solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que
cumplimiento de horario de trabajo de acuerdo con lo establecido por la entidad.
4. Recurso de apelación
El municipio de Villamaría solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que los contratos suscritos con el señor Roberto Duque Osorio fuero para prestar el servicio de apoyo a la gestión de la entidad, por lo que las actividades por él desarrolladas, se encontraban dentro del marco de los contratos de prestación de servicios.
Señaló que las declaraciones rendidas en el proceso y que sirvieron de fundamento para la decisión, fueron indebidamente valoradas, pues de ellas solo se indicaron generalidad que no prueba la subordinación del demandante con la entidad.
5. Ministerio Público
El señor agente del Ministerio Público, señaló que en el caso bajo estudio concurren los elementos del contrato realidad, por lo que deviene procedente declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de las acreen cias laborales causadas en la relación laboral, siendo ajustada a derecho la decisión del Juzgado, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
II. Consideraciones
1. Cuestión previa
El Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento consagrada en el ordinal 10 del artículo 141 del C.G.P., señalando que guarda una relación contractual con el Dr. Alejandro Gutiérrez Vásquez, quien actúa co mo apoderado de la parte demandante, la cual se fundamenta en la suscripción de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana de aquellos regulados en la Ley 820 de 2003; indicando que , dicha situación
Vásquez, quien actúa co mo apoderado de la parte demandante, la cual se fundamenta en la suscripción de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana de aquellos regulados en la Ley 820 de 2003; indicando que , dicha situación constituye impedimento para conocer del medio de con trol de la referencia por17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
existir obligaciones recíprocas que los hacen deudores y acreedores en desarrollo de la mencionada relación contractual.
Consideración
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. A su vez, el numeral 1 0 de la norma en cita que fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula:
"(...) Son causales de recusación las siguientes: (....)
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público."(se destaca)
Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento
de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público."(se destaca)
Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento presentado por el señor Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, toda vez que se configura la causal invocada.
En este sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la administración de justicia.
2. Problema jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Existió una relación de índole laboral entre Roberto Duque Osorio y el municipio de Villamaría?
Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; las características de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios; y ii) el análisis del caso.
2.1. Fundamento jurídico17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades1
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ib idem, según los
de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ib idem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 5 3 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los
del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condicio nes y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
2.1.2. El contrato de prestación de servicios
1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso… generan relación laboral ni prestaciones sociales”, fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, en la que precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus di ferencias con el contrato de trabajo.
“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
“b. La autonomía e independencia del contr atista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del pl azo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de
ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de pr estación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de
de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administrac ión contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestac iones sociales, así se le haya dado la
órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestac iones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
De conformidad con lo expuesto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura ante la presencia de l os elementos legalmente establecidos en la regulación laboral -C.S.T.-; iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios, porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 19938 y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado “contrato realidad”.
2.1.3. Elementos propios de la relación laboral
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condensó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.6
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y
actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva s obre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a lo s
6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-002-2022-00187-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la
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funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depen dencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de h
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