🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00239-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00239-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 165

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001-33-33-002-2022-00239-01

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público; y ESE Hospital San José de Samaná.

Vinculado: Pablo Eugenio Salazar

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Caldas, contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 5098 del 11 de enero de 2022 y SUB 16726 del 24 de enero de 2022, por medio de las cuales Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Eugenio Salazar , en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación.

Que en consecuencia, se ordene a Colpensiones imputar en debida forma y a cargo de la ESE Hospital San José de Samaná la cuota parte que fue imputada al departamento de Caldas por el tiempo laborado por el señor Pablo Eugenio Salazar en la entidad de salud; condenar a Colpensione s a reintegrar en la proporción que corresponda, debidamente indexadas, las sumas que por concepto de cuotas partes pensionales hubiere cancelado el departamento de Caldas, en

Salazar en la entidad de salud; condenar a Colpensione s a reintegrar en la proporción que corresponda, debidamente indexadas, las sumas que por concepto de cuotas partes pensionales hubiere cancelado el departamento de Caldas, en virtud de la distribución de la carga prestacional.

1.2. Fundamento factico

Se relata que, mediante oficio BZ2021_8219954_2829835 del 09 de septiembre de2021, Colpensiones remitió al departamento de Caldas copia del proyecto de acto administrativo radicado con 201 -8219954, mediante el cual se resolvía el trámite de prestacional del régimen de prima media con prestación definida del señor Pablo Eugenio Salazar, asignando una cuota parte equivalente al 1.66% correspondiente al periodo laborado por en la E.S.E. Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986.

Por medio de oficio UPS -1666 del 24 de noviembre de 2021, la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, objetó la cuota parte asignada por Colpensiones, al considerar que dicha carga debía ser asumida por la ESE en la cual laboró el titular de la prestación, en atención a que no se encuentra certificado como beneficiario del convenio de concurrencia del sector salud 083 de 2001, y porque el certificado laboral que se tuvo en cuenta para liquidar la cuota parte, no fue expedido por un servidor del departamento de Caldas designado para tal fin, por lo tanto, no tiene la facultad para determinar un pasivo a cargo de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

parte, no fue expedido por un servidor del departamento de Caldas designado para tal fin, por lo tanto, no tiene la facultad para determinar un pasivo a cargo de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Mediante Resolución SUB 5098 del 11 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Eugenio Salazar, desestimando los argumentos expuestos en el escrito de objeción.

1.3. Normas violadas y el concepto de violación

Invocó los artículos 1, 2, 6, 29,123 y 209 de la Constitución; Ley 60 de 1993, artículo 33; Decreto 530 de 1994, artículos 8 y 17; Ley 1437 de 2011, artículo 34 y 36. Señaló que, Colpensiones quebranta los principios contenidos en los artículos 2 y 4 Constitucionales y desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del departamento, puesto que se limita a tener en cuenta que la ESE Hospital San José de Samaná señala que ese período laborado por el pensionado quedó incluido dentro del establecido para la concurrencia del sector salud y es por ello que el Departamento debe responder, e igualmente basándose en el certificado de hist oria laboral expedido por la entidad hospitalaria, en el cual se establece que el departamento de Caldas responde por el período del el 01 de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986, pero olvida que precisamente fue el hospital el que no reportó al señor Sa lazar para que fuera incluido como beneficiario del convenio de concurrencia y que el certificado fue expedido por un funcionario ajeno a la entidad territorial y por tanto, no está facultado para

hospital el que no reportó al señor Sa lazar para que fuera incluido como beneficiario del convenio de concurrencia y que el certificado fue expedido por un funcionario ajeno a la entidad territorial y por tanto, no está facultado para imponer obligaciones a cargo de ésta.

Que m ediante Resoluc ión 02937 del 20 de noviembre de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció la calidad de beneficiarios de fondo de PasivoPrestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 19 79 y el 31 de diciembre de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de rese rva pensional de activos (bonos pensiónales) reserva pensional de jubilados y cesantías.

El Patrimonio autónomo que el Departamento debía constituir, es administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC, como delegado del ente territorial, y es aplicable únicamente para aquellos reconocidos como beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional; y el señor Salazar Gómez no se encuentra incluido, por tanto, ese pasivo causado está a cargo exclusivamente de quien fue su empleador, en este caso, la ESE Hospital San José de Samaná.

del Fondo de Pasivo Prestacional; y el señor Salazar Gómez no se encuentra incluido, por tanto, ese pasivo causado está a cargo exclusivamente de quien fue su empleador, en este caso, la ESE Hospital San José de Samaná.

Finalmente señaló que se quebrantó el contenido del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, mediante la cual se regula la expedición de certificaciones con destino al reconocimiento prestacional.

2. Pronunciamiento parte demandada

2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, la obligación que impuso Colpensiones en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa en la que no participó el Ministerio, y que la ESE no reportó a su trabajador como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no resulta ser beneficiario del contrato de concurrencia, y en tal sentido, el Ministerio no es el llamado a asumir pago alguno.

Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva:”; “Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del se ctor salud”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”, y “Buena fe”.

2.2. Hospital San José De Samaná

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no es la entidadresponsable por los tiempos laborados por el señor Pablo Eugenio Salazar Gómez

entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986 , toda vez que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la Naci ónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.

Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “Inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud”; La obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria ”; “Excepción de ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San José de Samaná en la cuota parte y cobro de lo no debido” y “Prescripción del derecho”.

2.3. Colpensiones

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas al departamento de Caldas se encuentran ajustadas a derecho.

Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes

éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.

Formuló las exc epciones: “Inexistencia del derecho reclamado ”; “ Prescripción”; y “Buena fe”.3. Sentencia apelada

El a quo declaró probada la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por la ESE Hospital San José de Samaná y no probadas las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la oblig ación frente al pasivo prestacional del sector salud ”, planteada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

Para ello , luego de referirse a las cuotas partes pensionales como s istema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las ESE y el contrato de concurrencia 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de las ESE consideró que, el Departamento de Caldas debía concurrir al pago de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez, por el

obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de las ESE consideró que, el Departamento de Caldas debía concurrir al pago de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez, por el tiempo laborado en el Hospital San José de Semana, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986.

Ello por cuanto, está demostrado que el señor Salazar Gómez, laboró al servicio de la hoy E.S.E. Hospital San José de Samaná entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986, como médico del servicio social obligatorio; y que el referido Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001 y que si bien, el señor Salazar Gómez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con el articulo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a car go de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia.

Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. Por lo anterior concluyó que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

4. Recurso de apelación

personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. Por lo anterior concluyó que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

4. Recurso de apelación

El Departamento de Caldas solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones teniendo en cuenta que, el artículo 242 de la ley 100 de 1993 señala que: “ Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas conel fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”.

Que los recursos dispuestos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Caldas como entidad territorial, poseen una destinación específica: PENSIONES, RESERVA PENSIONAL JUBILADOS, RESERVA PENSIONAL ACTIVOS (BONOS PENSIONALES) , Así lo determinó la cláusula sexta del contrato de concurrencia 0083 de 2001. Que la determinación del monto del pasivo prestacional a financiar, procede de la Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000, la cual hace parte integral del contrato y fue proporcionada por las entidades hospitalarias, fueron las entidades hospitalarias quienes de manera autónoma decidieron quienes eran beneficiarios de la concurrencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible financiar obligaciones pensionales del personal no reconocido como beneficiario del contrato de concurrencia, ni las que se deriven otros conceptos pensionales tales como cuotas partes, dado que los mismos no hacen parte del objeto de amparo de la concurrencia. Que en tal

del personal no reconocido como beneficiario del contrato de concurrencia, ni las que se deriven otros conceptos pensionales tales como cuotas partes, dado que los mismos no hacen parte del objeto de amparo de la concurrencia. Que en tal sentido, no existe responsabilidad pensional que pueda imputarse a esta entidad territorial, máxime si se tiene en cuenta que la misma, se originó en una certificación que, no puede considerarse un documento idóneo y el mismo induce a error a los actores involucrados en el proceso.

Que al respecto la ESE argumenta que la nominación en CETIL se debe a que antes de su transformación en Empresa Social del Estado, no tenía personería jurídica, desconociendo así el carácter e empleador que poseía como entidad de derecho público, por m edio de la cual pudo inscribir su pasivo prestacional y acceder al beneficio de financiación a través del contrato de concurrencia 0083 de 2001 e inscribir a sus empleados como beneficiarios del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, no puede alegar se falta de personería ni hacer uso de este pretexto como óbice para concluir que la inexistencia de esta figura jurídica exime de sus obligaciones a la institución hospitalaria transformada en E.S.E., haciendo ver la transformación como un instrumento par a incumplir los compromisos adquiridos, o para expedir una certificación por medio de la cual logra inducir a error a todos los actores involucrados en el proceso, toda vez que:

1. Las entidades hospitalarias, además de ser empleadoras de los beneficiarios del contrato de concurrencia, son empleadoras de los que omitió reportar como beneficiarios.

2. Las entidades hospitalarias empleadoras contaban con la capacidad jurídica con la

1. Las entidades hospitalarias, además de ser empleadoras de los beneficiarios del contrato de concurrencia, son empleadoras de los que omitió reportar como beneficiarios.

2. Las entidades hospitalarias empleadoras contaban con la capacidad jurídica con la que cuenta todo poseedor de un pasivo prestacional, a través del cual pudieron acceder albeneficio otorgado en el contrato de concurrencia 0083 de 2001.

3. De conformidad con los artículos 196 y 197 de la Ley 100 de 1993 las instituciones que prestaban los servicios de salud se transformaron en lo que hoy se conoce como E.S.E., no obstante, la transformación implica que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos y en general, la nueva entidad (E.S.E.) debe asumir l as obligaciones que el Hospital había adquirido de sustitución patronal de conformidad con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. La Ley 715 de 2001 trasladó la responsabilidad financiera de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales, en ningún aparte de la citada norma dispone que es obligatorio asumir el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas en calidad de empleadores, las que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia.

5. Siendo un problema reiterado y de gran envergadura, las E.S.E. no han acudido a los mecanismos que les proporciona la ley marco del sistema pensional y con los cuales se tendría una solución efectiva y de fondo tales como las contempladas en el consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.

tendría una solución efectiva y de fondo tales como las contempladas en el consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.

Que en virtud a lo anterior, las Empresas Sociales del Estado son las que están encargadas del pago y financiación del pasivo pensional y no las entidades territoriales mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia.

II. Consideraciones

1. Problema jurídicos

De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en l as apelaciones, se centran en establecer: ¿Debe concurrir el departamento de Caldas, al pago de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez?

Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud y ii) el análisis del caso concreto.

2. Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud

La Ley 60 de 19931, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:

“ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud . Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de

1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

dictan otras disposiciones.”1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo , que se encuentren en los siguientes casos:

a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:

a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefini da del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por elGobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y la s entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1.- La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su o rganización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos d el pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”.

en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”.

la Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así:

ARTICULO. 242. -Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que estánobligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. (…)”.

Posteriormente, la Ley 715 de 20012, señaló:

Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sect or Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…)

Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de

correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…)

Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prest acional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, pa ra lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración . Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos

Artículo 63. Administración . Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así m ismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63

2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legis lativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.de la Ley 715 de 2001”; se dispuso:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a dici embre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:

Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:

a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficia rias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...