TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00249-02-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00249-02-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
A.I. 241
Radicación 17001-33-33-002-2022-00249-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante UGPP Accionado Luis Eduardo Martínez
I. Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se declare la nulidad de Resolución N° 26935 del 30 de noviembre de 2004, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia incluyendo en la liquidación de la prestación el factor de prima clima, en favor de la señora Ana Bertilda Celeita Romero. Así mismo, se declare que es nula parcialmente la Resolución RDP 12507 del 18 de mayo de 2022 que reconoció la sustitución de dicha pensión al señor Luis Eduardo
Celeita Romero. Así mismo, se declare que es nula parcialmente la Resolución RDP 12507 del 18 de mayo de 2022 que reconoció la sustitución de dicha pensión al señor Luis Eduardo Martínez en calidad de cónyuge de la señora Ana Bertilda Celeita Romero.
También se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados considerando que las normas vigentes no consagran la prima de clima en favor de los docentes territoriales, y por ende tal reliquidación desconoce el artículo 4 numeral 3 de la ley 114 de 1913 que consagró la prohibición de no recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, así como desconoce el artículo 128 de la Constitución. Menciona los Decretos 663 de 1974,2 artículo 9, y 524 de 1975, artículo 9, para afirmar que la prima de clima se estableció a favor de los docentes del orden nacional y de los nombrados de acuerdo con el convenio de misiones, última disposición que fue derogada por la ley 4 de 1992. Alude al concepto de salario definido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, en tanto ello corresponde a las sumas que se reciben como contraprestación directa del servicio, no así las sumas que cubran riesgos; añade que según lo ha establecido la misma Corporación, la prima de clima corresponde a una prest ación social y no a un factor salarial, y por ende, dice, no puede ser factor de reliquidación de la pensión gracia de la s eñora Celeita Romero. Además, fue creada para docentes del orden nacional, no territoriales, siendo la docente mencionada del orden nacionalizado.
Auto apelado.
de la s eñora Celeita Romero. Además, fue creada para docentes del orden nacional, no territoriales, siendo la docente mencionada del orden nacionalizado.
Auto apelado.
Mediante auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos en cuestión.
Como fundamento de la decisión se sostuvo por el a quo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir, los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En esa línea de intelección, sostuvo que para efectos de la liquidación de dicha pensión se deben computar todos los factores salariales devengados por el o la docente en el año anterior al cumplimiento de la totalidad de requisitos para consolidar tal derecho; esto es, lo importante es que haya devengado tales factores y estén debidamente certificados.
Sobre la procedencia de la prima de clima que acredita haber devengado un docente en el año anterior a la adquisición del derecho a la pensión gracia, acude a lo dicho por el Consejo de Estado, a saber 1: “ En el caso sub lite, el demanda nte estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional
especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la fecha en que se obtuvo el status pensional.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Jaime Moreno García, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).3 Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Así las cosas, Cajanal debía incluir en la liquidación de la pensión del demandante, los factores salariales acreditados, de acuerdo con lo expuesto, ya que no resulta procedente su exclusión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consta en el proceso, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida al demandante la prima de alimentación, académica, de provincia, de clima, de vacaciones y de navidad certificadas (fl. 18 – 19 Cdno. 2) y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse”. -sft
Señala que, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, la señora
- y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse”. -sft
Señala que, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, la señora Celeita Romero para el día 23 de noviembre de 2000: → Ha servido en el sector oficial del departamento de Caldas → Tiempo laborado: desde el 4 de abril de 1974 al 22 de noviembre de 2000 → Docente de la escuela Jhon F Keneddy de La Dorada → Fue nombrada a través del decreto No. 0211 del 22 de marzo de 1974 → Plaza nacionalizada ley 43 de 1975 situado fiscal → En el año de 1999 devengó: sueldo mensual, prima de alimentación mensual, prima de clima mensual, prima de vacaciones, prima de navidad.
Advierte que, la prima de clima devengada por la docente, fue creada por el gobierno nacional a través de los decretos 663 de 1974 y 524 de 1975, los cuales fueron dictados por el presidente de la república con el propósito de establecer las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, concibiéndose la mencionada prima con carácter mensual, lo que para el juzgado la determina como un factor salarial, más no prestacional, pues era clara la intención de remunerar el servicio docente con ese pago. Así pues, concluye que hasta este momento del proceso se ha probado que la docente percibió la prima de clima como factor salarial y en consecuencia debía ser incluida como factor para liquidar la pensión de gracia.
Recurso de apelación.
La parte demandante insiste en la medida cautelar teniendo en cuenta que la demanda está
como factor para liquidar la pensión de gracia.
Recurso de apelación.
La parte demandante insiste en la medida cautelar teniendo en cuenta que la demanda está razonablemente fundada en derecho puesto que en ella se hizo referencia a las normas que regulan la pensión gracia esto es, las leyes ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1975, Ley 224 de 1972 Decreto 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66, y demás normas concordantes.
Expone que la normatividad vigente no consagra la prima del clima en favor de los docentes del orden territorial, motivo por el cual su inclusión en la reliquidación pensional objeto de análisis es contraria a lo consagrado en el artículo 4º, numeral 3º de la ley 114 de 1913 que4 consagró la prohibición de no recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; además, por cuanto contraría el artículo 128 constitucional vigente. Agrega que, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, indicó que los factores que constituyen salario, son todas las sumas que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, no así las sumas que cubren riesgos. También cita otra providencia de la misma Corporación en donde se explica que “la prima de clima se observa que la misma se creó para los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente insalubres del
providencia de la misma Corporación en donde se explica que “la prima de clima se observa que la misma se creó para los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente insalubres del Departamento de Boyacá, de lo cual se infiere que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en climas con condiciones desfavorables para la salud, es decir que, a diferencia del sobresueldo y de la prima de grado, la prima de clima corresponde a una prestación social y no a un factor de salario.”2
Itera que la prima de clima ostenta el carácter de prestación social, por cuanto con su pago no se remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en l ugares donde los climas fueron a criterio del Gobierno, reconocidos como insalubres, de manera que no es factor salarial, y en consecuencia no puede hacer parte de la reliquidación de la pensión de gracia en favor de la señora Ana Bertilda Celeita Romero. Dice, que más allá de la naturaleza de dicha prestación, debe tenerse en cuenta que el acto de su creación fue expedido por el Gobierno Nacional para docentes del orden nacional, sin que sea dable aplicarlo a los del orden territorial pues esto estaría en franca contradicción con la Constitución.
Aduce, de igual manera, que no es posible el reclamo de prestaciones o salarios cuyo nacimiento no provenga de la Constitución o la ley y, si en algún momento se reconocieron,
estaría en franca contradicción con la Constitución.
Aduce, de igual manera, que no es posible el reclamo de prestaciones o salarios cuyo nacimiento no provenga de la Constitución o la ley y, si en algún momento se reconocieron, no por ello adquieren la entidad de derechos adquiridos.
II. Consideraciones de la Sala
2 Cfr: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación número: 1500123-31-000-1999-01332-01(2517-07). Actor: NUBIA HERMOSA VALENCIA. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicación número: 15001-2331-000-2007-00902-01(2031-09) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Demandado: ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACA.5
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
Contencioso Administrativo3, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 Ibidem, dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el d emandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de pondera ción de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de pondera ción de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
3 En adelante C.P.A.C.A.6 La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida . Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20124, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues l a trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar anális is entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida es taba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.”
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20155. “El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o e n la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmen te se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
4 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.
de los mismos”.
4 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.7 En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e stablece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las q ue se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documento s, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguiente s condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Pero en tratándose de la suspensión provisio nal de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.
Caso Concreto.
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó una pensión gracia en favor de su titular
medida cautelar.
Caso Concreto.
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó una pensión gracia en favor de su titular y posteriormente se sustituyó al cónyuge supérstite, pues según dice la UGPP, en la misma se incluyó la prima de clima como factor de liquidación, lo cual desconoce lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, artículo 4, numeral 3, norma que establece como condición para acceder a la pensión gracia, el que no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional; y8 teniendo en cuenta que dicha prima fue creada para los docentes nacionales, no puede ser factor para liquidar la pensión gracia ; considerando, además, que esa prima es factor prestacional y no salarial.
Ahora bien, a afectos de resolver lo pertinente ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
- La pensión gracia sub examine fue liquidada incluyendo, entre otros factores, la prima de clima.
- La discusión en torno al derecho que le asistía a la señora Ana Bertilda Celeita Romero de recibi r la prima de clima mientras permaneció en servicio activo , incluso en el año anterior a la consolidación del derecho a la pensión gracia, debió darse en su debido momento a través de las acciones previstas legalmente para esos efectos, en donde se planteara la inviabilidad de reconocer dicho emolumento en favor d e docentes de plaza nacionalizada como lo era la referida señora.
- Para liquidar la pensión gracia se debe indagar sobre la remuneración que percibió el docente en el año estatus, sin que sea dable en esta instancia adentrarse en el análisis en
nacionalizada como lo era la referida señora.
- Para liquidar la pensión gracia se debe indagar sobre la remuneración que percibió el docente en el año estatus, sin que sea dable en esta instancia adentrarse en el análisis en punto a la legalidad de los factores reconocidos por la Administración durante la relación laboral; esa discusión, como ya se dijo, debió ser zanjada en otro escenario, pues en éste, es el certificado de salarios el insumo que se toma en cuenta para la respectiva liquidación.
No sobra indicar que dicho certificado es antepuesto de buena fe por el docente para el reconocimiento de su pensión.
- En relación con la base de liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado6 ha
dicho:
“En cuanto a la cuantía de la pensión gracia, se advierte que no se liquida con base en aportes, pues ésta es una pensión especial, y según el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, inicialmente la cuantía de la prestación era la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el artículo 3 de la ley 37 de 1933, señaló que "las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes." Después, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del
reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio. Las referidas normas no excluyeron la pensión especial graciosa. […]
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00890-01(4284-15)9 En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la t esis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. ”
En posterior oportunidad, la Alta Corporación7 expuso: En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados,
aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966 - referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinari as, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario , de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.”
Y en cuanto a los factores a tener
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