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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00272-01-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00272-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 010

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2022-00272-01

Demandante: Paola Andrea Martínez López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Paola Andrea Martínez López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de agosto de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición del 31 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

5. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se

términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

5. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de reconozca el derecho.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 17 de noviembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Con Resolución n° 523 del 29 de diciembre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 30 de agosto de 2021.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 3

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 4 de marzo de 2021, pero esto sólo se realizó el 30 de agosto de 2021, transcurriendo así 185 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

4. El 31 de agosto de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del

el reconocimiento y pago.

4. El 31 de agosto de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (archivo 08, C.1)

venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (archivo 08, C.1)

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 4

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE

territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE

CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E

INDEXACIÓN”; “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE

TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION (sic) MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIONMEN – FOMAGDESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, POR MORA GENERADA CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” y “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

Fiduprevisora S.A. (archivo 09, C.1)

Manifestó que no le constan los hechos narrados por la accionante y en consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las siguientes excepciones: “COBRO DE LO NODEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO

SIN JUSTA CAUSA”, “INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA”,

“INEXISTECIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN

INNOMINADA”.

Expuso el régimen legal de la fiducia mercantil frente a lo cual, indicó que la Fiduciaria la Previsora es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Fiduciaria la Previsora es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Indicó que, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamenteExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 5 en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esa entidad y por lo tanto no debe declararse condena alguna contra la Fiduprevisora S.A.

Municipio de Manizales (archivo 010, C.1)

Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo funciones de simple trámite, puesto que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, con fundamento en que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones sociales de los docentes; “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO”; en la medida que el trámite de reconocimiento

Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones sociales de los docentes; “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO”; en la medida que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se dio en vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Emergencia Económica, Social y Ecológica; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada en el expediente.

LA SENTENCIA APELADA

El 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 037, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Indicó que el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes oficiales está a cargo de la entidad territorial certificada, mientas que el pago de la prestación social continúa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para adelantar las actuaciones de su competencia.

Afirmó que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debe actuar inmediatamente, es decir, al díaExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 6 siguiente de la ejecutoria y sin dilación alguna debe radicar a través de la plataforma dispuesta por el Fomag para tal efecto, la voluntad administrativa de reconocimiento.

siguiente de la ejecutoria y sin dilación alguna debe radicar a través de la plataforma dispuesta por el Fomag para tal efecto, la voluntad administrativa de reconocimiento.

Desarrolló el régimen legal del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Determinó que el pago de las cesantías docentes se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispuso que los siguientes plazos: i) 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías a cargo de la entidad territorial; ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y; iii) 45 días a cargo del Fomag para pagar la prestación.

Encontró acreditado que la señora Paola Andrea Martínez López solicitó el pago de las cesantías el 15 de diciembre de 2020 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 29 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Expresó que la ejecutoria del acto administrativo se dio el 22 de enero de 2021 y que el mismo debió ser remitido al FOMAG el día hábil siguiente a la ejecutoria, es decir, el 25 de enero de 2021. Agregó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el acto administrativo de reconocimiento fue remitido al Fondo el 28 de enero de 2021.

Adujo que se generaron 3 días de mora en el reconocimiento y pago de las

las pruebas obrantes en el expediente, el acto administrativo de reconocimiento fue remitido al Fondo el 28 de enero de 2021.

Adujo que se generaron 3 días de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías atribuibles a la entidad territorial quien excedió los términos previstos en la Ley para remitir el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Manifestó que la Fiduprevisora S.A no incurrió en mora para pagar el valor de la prestación, pues realizó el pago de las cesantías a la parte demandante dentro del término previsto.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 25 de enero de 2021, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (31 de agosto de 2021), no trascurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de laExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 7 indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.

Condenó en costas por concepto de agencias en derecho al Municipio de Manizales por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 41, C.1), con fundamento en lo siguiente:

Municipio de Manizales

Indicó que la sentencia proferida en primera instancia presenta un defecto sustantivo por interpretación errónea al condenar al Municipio de Manizales por concepto de sanción moratoria, dado que la Juez a quo declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a favor del Fomag al concluir que el pago de las cesantías se efectuó dentro de los términos legales.

Expresó que la condena por concepto de sanción moratoria carece de fundamento legal y fáctico, ya que no se acreditó el pago inoportuno de las cesantías al solicitante.

Al respecto, mencionó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para que se configure mora se requiere que el pago de las cesantías se realice de forma extemporánea.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir la que en su lugar corresponda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo siguiente.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 8

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la

de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo siguiente.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 8

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la responsabilidad de la entidad en el pago de sanción moratoria.

Indicó que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Fomag tiene la responsabilidad del pago de la sanción moratoria únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Expresó que no se generaron días de mora a favor de la parte demandante en tanto los 45 días hábiles para el pago de las cesantías se cumplieron el 29 de marzo de 2021 y el pago se puso a disposición desde el 20 de febrero de 2020.

Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de proferir sentencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de junio de 2024, y allegado el 2 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 3, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 03, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 03, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de julio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 05, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por elExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 9 Municipio de Manizales contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se configuró en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías?

Hipótesis de solución del caso

interrogante:

¿Se configuró en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, y en consecuencia no se configuró la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se

mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 10 “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 57 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la

4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la

Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la

4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 11 sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser

debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológicaExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 12 dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos

Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológicaExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 12 dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Unificación de jurisprudenciaExp. 17001-33-33-002-2022-00272-01 13

En sentencia

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