TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00287-02-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00287-02-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede esta Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y a la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Alberto Reinosa Torres quien actúa como agente oficioso de María Luisa Gil de Torres, interpuso tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le suministrara la atención médica que requiere para el tratamiento de las patologías que actualmente padece.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo de tutela proferido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora
proferido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA LUISA GIL DE TORRES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Capitán CARLOS ANDRÉS NAVARRO CRUZ, quien actúa en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice, programe y materialice la práctica de los exámenes denominados: hemograma, proteína c reactiva, bun creatinina, albumina ferritina, ldh, tsh, sedimentación globular, uroanálisis con gram sin centrifugar, tomografía a alta r esolución de pulmón-tórax, a la señora MARÍA LUISA GIL DE TORRES.17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato
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Así mismo se le orden garantizarle el tratamiento integral derivado de la patología: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA
CRÓNICA NO ESPECIFICADA.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVIAR por el Citador del Juzgado la actuación a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVIAR por el Citador del Juzgado la actuación a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: COPIAR y posteriormente ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente.”
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la actora interpuso incidente de desacato , por cuanto asegura que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.
Apertura formal del incidente
Mediante autos del 13 de junio del año en curso, luego de haber requerido a los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra del Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prest adora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y de la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico decal.espco-tut@policia.gov.co decal.upres-asj@policia.gov.co ; decal.upresaut@policia.gov.co ; decal.espco-cit@policia.gov.co ; decal.espco-cit@policia.gov.co .
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Dirección de Sanidad al pronunciarse frente al incidente manifestó:
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Dirección de Sanidad al pronunciarse frente al incidente manifestó:
Con fecha 16/06/2023 y dado que no es posible trasladar a la paciente por su condición de salud y edad (Adulto mayor), se solicita apoyo al supervisor del contrato de Oncólogos de Occidente para que los exámenes fueran realizados en la ciudad de Manizales sin generar traumatismo en la paciente….17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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Para lo cual nos encontramos a la espera del agendamiento prioritario por parte de la entidad prestadora.
PETICIÓN:
De manera muy respetuosa se solicita al despacho se declare que la entidad está dando cumplimiento al fallo de tutela a favor del afectado, en tanto los servicios solicitados cuentan con autorización y fueron remitidos a la IPS contratada. En todo caso de no aceptarse esta petición, se solicita de manera comedida al despacho que por lo menos se suspenda el presente trámite hasta tanto podamos demostrar la materialización del servicio relacionado.
Providencia consultada
A través de providencia del 27 de junio de 2023, la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no le ha autorizado ni programado a la señora María Luisa Gil de Torres, el procedimiento médico denominado faringografía y esofagografía con cine o video para
tutela, toda vez que no le ha autorizado ni programado a la señora María Luisa Gil de Torres, el procedimiento médico denominado faringografía y esofagografía con cine o video para el tratamiento de su patología denominada enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el CAPITÁN CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO quien actúa como JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA CALDAS y a la MAYOR HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA quien actúa
como DIRECTORA REGIONAL EJE CAFETERO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, INCURRIERON EN DESACATO a las órden es impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela proferido el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALBERTO REINOSA TORRES quien actúa como agente oficioso del señor MARÍA LUISA GIL DE TORRES por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO quien actúa como JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA CALDAS y a la MAYOR HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA quien actúa como DIRECTORA REGIONAL EJE CAFETERO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, multa por valor de dos (2)
la MAYOR HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA quien actúa como DIRECTORA REGIONAL EJE CAFETERO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a 54,6989201679 UVT (unidad de valor tributario) a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3-0070-000030-4.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
TERCERO: ORDENAR al Capitán CARLOS A LBERTO GUILLÉN AGUDELO quien actúa como JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA CALDAS y a la MAYOR HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA quien actúa
como DIRECTORA REGIONAL EJECAFETERO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLI CÍA NACIONAL, que DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación de esta
como DIRECTORA REGIONAL EJECAFETERO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLI CÍA NACIONAL, que DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación de esta providencia, procedan a autorizar y programar a la señora MARÍA LUISA GIL DE TORRES , si aún no lo ha hecho, el procedimiento médico denominado FARINGOGRAFÍA Y ESOFAGOGRAFÍA CON CINE O VIDEO para el tratamiento de su patología denominada ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. Realizado lo anterior deberá acreditar ante el Juzgado el cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO quien actúa como JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA CALDAS y a la MAYOR HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA quien actúa como DIRECTORA REGIONAL EJE CAFETERO
DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo
Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y a la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección d e Sanidad de la Policía Nacional, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resoluc ión judicial, prevaricato por omisión o en las
el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resoluc ión judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una orden judicial dentro de un proceso de tutela, la incumple, de tal suerte que, verificada la inobservancia, se le dan facultades el juez para imponer la sanción correspondiente, ya sea con multa o arresto.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentale s, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las form as a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo
que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato
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estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, s i existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe
responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, s i existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En tod o caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
En este sentido, frente al evento de un desacato a una provi dencia judicial, la tarea del juez una vez estudiado el contexto del incumplimiento, es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección
propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo5.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 5 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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Ahora, la imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no se produce automáticamente, per se, del incumplimiento, pues le corresponde al Juez evaluar si el sancionado actúo en forma injustificada al cumplimiento de la orden judicial, toda vez que, la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva , debe evaluarse la conducta tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, para ello el Juez debe agotar de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, que señala:
agotar de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, que señala:
Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y ab ra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Procederá la Sala de Decisión a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Examen del caso concreto
En el sub lite, está probado que, mediante autos del trece (13) de junio del año en curso, luego de haber requerido a los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informaran sobre las razones del incumplimiento de la orden de tutela,
En el sub lite, está probado que, mediante autos del trece (13) de junio del año en curso, luego de haber requerido a los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informaran sobre las razones del incumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra del Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y a la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , siendo notificados en debida forma.17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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Frente al requerimiento, las funcionarias señalaron que, se estaba a la espera de la autorización para la realización de los exámenes médicos.
Sobre este punto es dable señalar, tal y como lo hiciera la juez de primera instancia, que dicha aseveración abiertamente desconoce la orden dada en el fallo de tutela, toda vez que la orden fue brindar los tratamientos que requiere la actora para el manej o de las patologías que actualmente padece.
Ahora bien, en el presente asunto, considera e stá Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requier e la actora para el manejo de sus
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requier e la actora para el manejo de sus patologías. De otr o lado es claro para est a Sala que, es la Dirección de Sanidad la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelantes todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patología , de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos as umir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la Dirección de Sanidad, por el contrario, es una orden que ésta debe estar en capacidad de ejecutar,17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demand a para su cumplimiento de expensas
tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demand a para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como directora regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
También observa este Juez Plural de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez que ha transcurrido más de nueve meses desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
ha transcurrido más de nueve meses desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato A.I. 223 Segunda Instancia
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cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como jefe de la Unidad Prestadora de
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como directora regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Direcci ón de Sanidad de la Policía Caldas y la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , deberán de manera inmediata programar y materializar en la ciudad de Manizale s, los procedimientos médicos denominados FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAFIA CON CINE O VIDEO que requiere la actora para el tratamiento de la patología enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del17001-33-33-002-2022-00287-02 Incidente de Desacato
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Circuito de Manizales, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a l Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y a la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como directora regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO: el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo quien actúa como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Caldas y la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela quien actúa como Directora Regional Eje Cafetero de la Dirección de Sanidad de la Polic ía Nacional, deberán de manera inmediata programar y materializar en la ciudad de Manizales, los procedimientos médicos denominados FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAFIA CON CINE O VIDEO que requiere la actora para el tratamiento de la patología enfermedad pulmon ar obstructiva crónica no especificada , y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de junio de 2023, conforme acta nro.033 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ausente Con permiso