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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00337-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00337-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2022-00337-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2022)

S. 207

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO , actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición ; en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud presentada desde el 19 de enero del año que avanza.

Según se extrae del escrito de la demanda y del material documental que se aportó como prueba, al señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO le fue reconocida la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez mediante Resolución N°

Según se extrae del escrito de la demanda y del material documental que se aportó como prueba, al señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO le fue reconocida la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez mediante Resolución N° 286564 de 18 de octubre de 2022, y mediante petición radicada en el mes de enero del año que avanza, solicitó la reliquidación de dicha prestación, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II I. Trámite de la demanda.

Con proveído datado el 22 de septiembre de 2023, la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales ordenó corregir la demanda de tutela, en tanto el documento digitalizado que fue allegado como escrito introductor, únicamente contenía las páginas impares, y en ese sentido no podían visualizarse la totalidad de los hechos relacionados.

Este requerimiento no fue atendido por la parte accionante ; no obstante, para la plena garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor MÉNDEZ SOTO, con auto dictado el 27 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionad a.

2023, se admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionad a.

Con memorial obrante en el PDF N°06, COLPENSIONES solicitó denegar la acción de tutela en su contra de conformidad con los arg umentos que pasan a compendiarse.

En primer lugar, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, pues considera que no están dados los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991; seguidamente manifestó que no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, pues aduce que su actuar se ha ajustado plenamente a derecho.

Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostiene que la entidad ya atendió de17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 fondo la petición presentada por el accionante a través de la expedición del oficio datado de 20 de enero de 2023, con el cual ordenó corregir la solicitud presentada, sin que el requerimiento h ubiese sido atendido por la parte interesada.

V. La Sentencia de la Jueza 2ª Administrativ a de Manizales.

Con sentencia datada el 02 de octubre de 2023 , la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO, y para el efecto, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE

primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO, y para el efecto, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE COLPENSIONES, doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición presentada elevada el día 21 de ENERO de 2023, relacionada con la reli quidación de la indemnización sustitutiva de la pensión que le fue reconocida por medio de la Resolución No SUB 286564 del 18 de octubre de 2022.

(…)”

Como sustento de la decisión, la operadora judicial de instancia, luego de referirse al sustento normativo del derecho fundamental de petición y a los criterios jurisprudenciales que han definido su alcance , manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades no pueden, en ningún caso, estimar in completa la solicitud por falta de requisitos formales que no sean necesarios para adoptar una decisión de fondo.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En atención a ello, toda vez que la única orden de corrección consistió en el deber de aportar la copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado del peticionario, ello no impide resolver de fondo la solicitud de reliquidación prestacional, por lo que encontró probada la

deber de aportar la copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado del peticionario, ello no impide resolver de fondo la solicitud de reliquidación prestacional, por lo que encontró probada la vulneración del derec ho fundamental de petición del señor JOSÉ ESNER

MÉNDEZ SOTO.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo digital N° 10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, expresando que una vez fue presentada la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión por el señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO, la entidad informó sobre la necesidad de corrección de la misma, sin que tal enmienda hubiese sido realizada por el interesado. En tal sentido reiteró que el fondo dio respuesta, dado que la garantía del derecho de petición no implica que se acceda a lo solicitado.

Así mismo sostuvo que, si el verdadero interés del accionante era el de continuar con el trámite de reliquidación prestacional, ha debido enmendar la solicitud a efectos de evitar el cierre del trámite conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, y por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto pro teger los derechos

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto pro teger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO en el trámite que adelanta ante COLPENSIONES , en procura de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

(i) Tal como consta en la petición y la constancia de envío de la misma a COLPENSIONES, el 19 de enero de 2023 el señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO presentó solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

(ii) Mediante Oficio N°BZ2023_1047425-0224318 datado el 20 de enero de

SOTO presentó solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

(ii) Mediante Oficio N°BZ2023_1047425-0224318 datado el 20 de enero de 2023, con el cual COLPENSIONES informó al accionante que, para continuar con el trámite de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , deb ía enmendar la solicitud en los siguientes aspectos, so pena de archivo del trámite:17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 (I)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional. Por ello, ha sido considerado por la jurisprudencia como un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho fundamental de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralela mente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la

se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrume ntal en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

tiene un carácter instrume ntal en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núc leo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de l a autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obli gación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá

referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta co mo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resoluci ón de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resoluci ón de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de mérito que al caso ha de tener lugar, ello según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su

de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:

“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejer ce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,

particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respu esta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al petici onario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”.

Ahora bien, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:

“(…)

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos,

comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16. Contenido de las peticiones.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)

Artículo 17. Peticiones incompletas y

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de rad icación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solic itud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solic itud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte accionante para la protección de su derecho fundamental de petición t uvo origen en que COLPENSIONES no ha resuelto su solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pese a que la misma fue presentada desde el 19 de enero del año avante.

Ahora, tal como se consignó en el acápite probatorio, COLPENSIONES, mediante Oficio N°BZ2023_1047425-0224318 datado el 20 de enero de 2023, indicó al accionante que, para continuar con el trámite de reliquidación prestacional, debía aportar copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado que lo representaba en el trámite . Así mismo, tal comunicación le señaló que, de no corregirse conforme a la indicación, se procedería al archivo de la solicitud.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 Sin embargo, advierte esta colegiatura que la respuesta emitida por la entidad no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para considerar que existe una respuesta de fondo frente a la solicitud, pues la copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado del demandante, no son documentos esenciales y necesarios para

jurisprudencia para considerar que existe una respuesta de fondo frente a la solicitud, pues la copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado del demandante, no son documentos esenciales y necesarios para que COLPENSIONES resuelva la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida.

Bajo tal temperamento, este Juez Plural acoge las consideraciones de la operadora judicial A quo , en punto a que existe un exceso de ritualidad manifiesto en el trámite adelantado por el señor MÉNDEZ SOTO ante COLPENSIONES, mismo que debe ser corregido en garantía de sus prerrogativas constitucionales a través del debido acompañamiento por parte de la entidad, a efectos de evitar que, en adelante, se le asignen cargas desproporcionadas en el marco de la actuación.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de octubre último por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ESNER MÉNDEZ SOTO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ADVIÉRTESE a la entidad demandada que no podrá volver a incurrir en situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la i ncoación de la acción de tutela.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual

situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la i ncoación de la acción de tutela.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-002-2022-00337-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 054 de 2023.

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