TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00341-03-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00341-03-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Derly Marinella Alarcón Restrepo.
Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-Rama Judicial.
Radicación: 17-001-33-33-002-2022-00341-03
Acto judicial: Sentencia 100
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§1. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 038 3 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas. La sentencia de primera i nstancia accedió parcialmente a las pretensiones, y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la l iquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio
confirma la sentencia de primera instancia
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Derly Marinella Alarcón Restrepo, en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§3. Se pretende la nulidad de los actos administrativos, Resolución DESAJMAR22273 de 14 de junio de 2022 y de la Resolución RH-4750 de 21 de julio de 2022 . Al igual que la inaplicación de la expresión “ … y constituirá únicamente factor salarial
1 Expediente digital /3ED_002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua11/SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
§4. A título de restablecimiento del derecho , (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 38 3 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 2 de marzo de 2015, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama
como factor salarial y prestacional desde el 2 de marzo de 2015, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama Judicial, (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc); y, (ii) Indexación de los dineros pagos.
§5. En los hechos de la demanda se relató que, desde el 02 de marzo de 2015, la señora Derly Marinella Alarcón Restrepo labora en calidad de empleada público.
§6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§7. El 09 de junio de 2022 , por intermedio de apoderado elev ó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 038 3 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. La entidad decidió negativamente la petición a través de los actos demandados.
§9. Como normas violadas se señalaron los artículos 2,13, 25, 48, 53, 93, 94, 150, 228.
2 de la Ley 4ª de 1992. 152 de la Ley 270 de 1996, 99 de la ley 50 de 1990, 57 del decreto 57 de 1993, las leyes 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, 42 del decreto 1042 de 1978 y decreto 1045 de 1978.
§10. Los fundamen tos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucionalcuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior, (ii) La bonificación Judicial cumpl e a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supranacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política, (iii). Es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.
1.2. La nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2
§11. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.
2Expediente Digital. Pdf./ 19ED_018CONTESTACIONDDAPD(.pdf) NroActua 11 /SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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§12. Propuso las siguientes excepciones.
§12.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las
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§12. Propuso las siguientes excepciones.
§12.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: dice que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disposiciones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.
§12.2. Integración del litis consorcio necesari o: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republi ca y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacion al el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que
Gobierno Nacion al el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria.
§12.3. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósi to de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
§12.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo es crito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el presente caso, la reclamación administrativa se inició el 9 de junio de 202 2 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 9 de junio de 2019.
§12.5. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§12.5. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
3ExpedienteDigital Pdf./3ED_24SENTENCIALUZMEJIAY(.pdf) NroActua 19(.pdf)/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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§13. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la
frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA
BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ” contenida en el artículo 1º del Decreto 038 3 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas: 1) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES
DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, 2) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI 3) INNOMINADA, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada
INNOMINADA, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCION también propuesta por la accionada, como fue considerado en este fallo.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJMAR22-273 de 14 de junio de 2022 y RH -4750 de 21 de julio de 2022 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la s eñora Derly Marinella Alarcon Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ON JUDICIALRAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora DERLY MARINELLA ALARCON RESTREPO identificada con cedula de ciudadanía n° 1.059.701.917, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios presta dos y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 9 de junio de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
servicios presta dos y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 9 de junio de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento a l presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.
SEPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva ( artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”
El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los Decretos que lo modifican?
De ser así,
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
En caso afirmativo,
¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
En caso afirmativo,
¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?
¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?
§14. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.
§15. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§16. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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§17. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción fr ente a los periodos reclamados por la demandante, anteriores al 09 de junio de 2019 y no probadas las demás excepciones.
1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4
§18. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.
§19. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión), y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.
§20. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacio nal de
que el servidor judicial tiene de la norma.
§20. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacio nal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
§21. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
§22. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judic ial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
4Actuación de primera instancia/Recibe memoriales online/ 29_MemorialWeb_RecursoRecursoapelacion2022(.pdf) NroActua 21(.pdf)/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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1.5. Actuación de segunda instancia5
§23. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
§24. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto en concreto . Al efecto, explica el Magistrado, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.
§25. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón d e la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que , “…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es
“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causal es tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.
§26. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañe ro permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”
§27. §27. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés direc to en los
ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés direc to en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad
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la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”
§28. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.
2.2. Competencia
§29. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.3. Problema Jurídico
- ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
- ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:
- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
- Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.4.- Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§30. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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§31. Mediante la sentencia C -133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§32. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
§33. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala
de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.
§34. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§35. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»10.
§36. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o
§36. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§37. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen
6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. 8 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Artículo 1. 10 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2022-00341-03
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obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los
la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de l a Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República
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