TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00377-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00377-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2022-00377-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 284
La Sala 4ª de Decisión Oral procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor WILMER ENRIQUE SALAMANCA CARDONA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2, impetra el demandante se declaren nulos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en del proceso radicado EE-DECAL-2021-14, datados el 24 de agosto y el 21 de diciembre de 2021, así como la Resolución N°014006 proferida el 20 de mayo 2022 , mediante la cual se materializaron las sanciones de suspensión e inhabilidad, y se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en los servicios prestados durante el término de duración de la sanción.
En consecuencia , pide que se ordene a la dem andada eliminar la sanción del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía
durante el término de duración de la sanción.
En consecuencia , pide que se ordene a la dem andada eliminar la sanción del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, se restablezca la continuidad en el servicio prestado por el Patrullero WILMER ENRIQUE SALAMANCA CARDONA y por tanto, se actualice su tiempo de servicio institucional, y de ser el caso, se disponga su ascenso al grado que tuviere derecho teniendo como base a sus compañeros de curso o graduación en el grado de Patrullero; así mismo, se condene al pago de los perjuicios causados a favor del17-001-33-33-002-2022-00377-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
2
demandante, ajusta ndo la suma mes por mes con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N°3, el Juzgado 2º Administrativo de Manizales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que operó la caducidad del medio de control incoado.
Justificó su decisión indicando que, el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente el 23 de diciembre de 2021 por lo que el plazo para acudir a esta jurisdicción vencía el 24 de abril de 2022 , mientras que la solicitud de audiencia de conciliación fue radicada el 5 de octubre de 2022 , es decir, cuando ya había operado la caducidad frente a las decisiones disciplinarias, por haber transcurrido más de cuatro meses desde su notificación.
de conciliación fue radicada el 5 de octubre de 2022 , es decir, cuando ya había operado la caducidad frente a las decisiones disciplinarias, por haber transcurrido más de cuatro meses desde su notificación.
Frente a la Resolución N °01406 del 20 de mayo de 2022, determinó que corresponde a un acto de ejecución que no creó una situación jurídica nueva, y por ende, no es relevante en el cómputo de la caducidad, que debe efectuarse a partir del día siguiente a aquel en el que el fallo que estableció la sanción fue notificado personalmente al accionante.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
El demandante apeló la decisión recién referida, exponiendo que si bien los actos administrativos demandados están individualizados y separados en el escrito de la demanda, ello no quiere decir que se trate de actuaciones independientes sino de un acto complejo, que en este caso se materializó en la sanción impuesta al demandante mediante el acto de ejecución a cargo del Director de la Policía Nacional, como lo manda el artículo 53 numeral 2 de la Ley 2196/22. Añade que el término de caducidad de 4 meses debe contarse desde la ejecución del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , de lo cual emerge que el libelo introductor fue presentado en forma oportuna.17-001-33-33-002-2022-00377-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
3
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
3
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el demandante se revoque el proveído con el cual el Juzgado 2º Administrativo de Manizales rechazó , por caducidad , la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la NACIÓN -MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:
“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
… … …
2. En los siguientes términos, so pena de que opere
la caducidad:
… … …
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. /Subrayado de la Sala/.
Tratándose de la contabilización del término de caducidad en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que contienen sanciones disciplinarias, es pertinente reiterar el criterio de unificación adoptado por la
Tratándose de la contabilización del término de caducidad en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que contienen sanciones disciplinarias, es pertinente reiterar el criterio de unificación adoptado por la Sección Segunda del Con sejo de Estado en auto de 25 de febrero de 2016 (M.P.17-001-33-33-002-2022-00377-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
4
Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493 -2012)1, según el cual:
“En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disci plinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta pro videncia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario ./Subrayado y negrilla de la Sala/.
criterio expuesto en esta pro videncia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario ./Subrayado y negrilla de la Sala/.
La anterior regla resulta relevante en el sub examine, toda vez que la jueza de primera instancia estimó que la resolución de ejecución de la sanción disciplinaria no era relevante para el cómputo de la caducidad, que debía efectuarse desde el fallo disciplinario de segunda instancia, dando como resultado la extemporaneidad en la presentación del libelo introductor. En contraste, el actor precisa que la presentación de la demanda fue oportuna, precisamente si se cuenta el lapso procesal desde la notificación del acto con el cual se ejecutó la sanción.
Partiendo de la hermenéutica plasmada en el auto de unificación y una vez revisados los anexos de la demanda, está documentado que el demandante WILMER
1 Reiterado recientemente en Auto del 16 de febrero de 2023, expediente No. 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586 -2020), Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.17-001-33-33-002-2022-00377-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
5
ENRIQUE SALAMANCA CARDONA se retiró del servicio el 3 de junio de 2022 por solicitud propia, según consta en el folio 483 del documento PDF N°2, y por ende, la Resolución N°01406 del 20 de mayo 2022 , con la cual se ejecutó la sanción
solicitud propia, según consta en el folio 483 del documento PDF N°2, y por ende, la Resolución N°01406 del 20 de mayo 2022 , con la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta , no tuvo ninguna incidencia en los extremos temporales de su situación laboral, toda vez que este acto le fue notificado el 6 de junio de 2022 (PDF N°2, pág. 476-477), es decir, cuando ya no prestaba sus servicios a la POLICÍA NACIONAL.
En línea con la formulación jurisprudencial referida, le asiste razón a la jueza de primera instancia al concluir que el acto de ejecución no es sustancial en el sub lite para el conteo del término de caducidad, que debe efectuarse desde el día siguiente a la notificación d el fallo disciplinario de segunda instancia , diligencia que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2021(PDF N°2, pág. 420).
De ahí que el plazo de 4 meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del C/CA se extendió hasta el 25 de abril de 2022 (tenido en cuenta que el 24 de abril de 2022 fue domingo) , por lo que ya había vencido cuando el actor radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de octubre de 2022 (PDF °2, pág. 504), y con mayor razón, cuando pres entó la demanda, el 25 de noviembre de la misma anualidad, dando lugar a que operara la caducidad del medio judicial incoado.
Por ende, se confirmará el auto apelado.
Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
del medio judicial incoado.
Por ende, se confirmará el auto apelado.
Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor WILMER ENRIQUE SALAMANCA CARDONA en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-002-2022-00377-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 284
6
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº032 de 2023.
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente, con permiso