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TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00385-01-(18-06-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00385-01-(18-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2022-00385-01 Demandante Rogelio Ramos Mosquera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM; Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 107

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1.Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 18 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 17 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo,

mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pa go de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días há biles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.2

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, e quivalente a (1) día

pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, e quivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 16 de septiembre de 2020.

Por medio de la Resolución No. 294676 del 1° octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 30 de enero de 2021 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades

menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda.

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio: 3

Se opone a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo e l pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo e l pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a és te. Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.

Departamento de Caldas:

Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A.

Indicó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció un término de quince (15) días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 determinó los términos para expedir, notificar y realizar el pago de las cesantías reclamadas por los docentes; igualmente, indicó los efectos del reconocimiento de la sanción mora.

00580 de 2018 determinó los términos para expedir, notificar y realizar el pago de las cesantías reclamadas por los docentes; igualmente, indicó los efectos del reconocimiento de la sanción mora.

Agregó, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, delegó a las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM.

Para el caso bajo estudio, la entidad territorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 16 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 1° de octubre de 2020, siendo este notificado el 09 de octubre de 2020, quedando ejecutoriado el 2 6 de octubre de 2020 y la remisión al FNPSM para el correspondiente pago se hizo el 2 7 de octubre de 2020; llevándose este a cabo el 30 de enero de 2021.

Manifestó que, en vista de lo anterior, el Departamento de Caldas -Secretaria de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales.

Fiduprevisora S.A., guardó silencio.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:4

“PRIMERO: DECLARAR probada excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo estudiado en precedencia.

de los requisitos formales, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo estudiado en precedencia.

(…)”

Se señaló por el a quo lo siguiente:

“En el medio de control de la referencia se solicita la nulidad del acto ficto derivado de la petición interpuesta el 17 de junio de 2022, cuyo pedimento era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la cesantía del actor reconocidas mediante la resolución No.294676 del 1 de octubre de 2020.

Al analizar este reclamo, se advierte que fue presentado en la fecha citada ante el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. (fls. 10-16, archivo 04, C01, expediente electrónico).

Debe resaltarse que si bien el memorial de reclamación administrativa, visible a folios 10 a 12 del archivo 04 del expediente electrónico, está suscrito por el abogado Christian Alirio Guerrero Gómez, al revisar los links que aparecen en la constancia de radicación (f. 15, archivo 04, C01, expediente electrónico) el documento que fue adjuntado, de forma electrónica en la plataforma de la entidad territorial, fue impetrado po r la abogada Lady Carolina Siabatto Parra (RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA C.pdf), a quien le fue conferido el poder por parte del demandante (PODER RECLAMACION (sic) ADM.

FIRMADO.pdf).

Ahora, al revisar la prueba documental allegada por el departamento de Caldas, en la contestación de la demanda, se aprecia la Resolución n°. 2928FIRMADO.pdf).

Ahora, al revisar la prueba documental allegada por el departamento de Caldas, en la contestación de la demanda, se aprecia la Resolución n°. 29286 del 5 de julio de 2022 (fls. 27 -31, archivo 10, C01, expediente electrónico), por la cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Este acto fue notificado el 7 de julio de 2022.

En este sentido, el Despacho evidencia que la petición del 7 de junio de 2022 fue resuelta por medio de un acto administrativo expreso, esto es, no se configuró ningún acto ficto o presunto. De tal modo, que la v oluntad administrativa que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución n°. 2928-6 del 5 de julio de 2022, y por ende, la que debía acusarse de nulidad.

En este contexto, ha quedado demostrada la existencia de la excepción previa prevista en numeral 5° del artículo 100 de Código General del Proceso: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

En efecto, dicho defecto hace alusión a las exigencias contenidas en el artículo 162 del CPACA, y para lo que concierne a este c aso, el numeral 2° –«Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad […]»–; que a su vez, remite al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 –«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

(…)

Ante ello, se corrobora que la parte actora individualizó erróneamente el acto

acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

(…)

Ante ello, se corrobora que la parte actora individualizó erróneamente el acto administrativo controvertido, lo que torna la demanda en inepta, en tanto no fue presentada con los requisitos legales.

De tal modo, se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por5

falta de los requisitos formales, conforme el inciso 2° del artículo 187 del CPACA. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”

6. Recurso de apelación.

✓ La parte demandante , argumentó que, no comparte la decisión de primera instancia, ya que el juzgado no realiz ó una verificación completa del caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado del acto administrativo del cual se pretende la nulidad.

Además, indicó que la solicitud de reconocimiento de la sa nción moratoria la realizó el 17 de junio del año 2022, estando dentro del término antes de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción indicado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Igualmente, arguyó que el termino con el que contaban las entidades demandadas para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria según lo indicado en el artículo 83 del CPACA acaeció el día 17 de septiembre del año 2022, sin que a la fecha se haya notificado algún tipo de respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo el día 18 de septiembre de 2022.

Expuso que el departamento de Caldas el día 12 de diciembre de 2022 notificó

de respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo el día 18 de septiembre de 2022.

Expuso que el departamento de Caldas el día 12 de diciembre de 2022 notificó el acto administrativo 2928-8 del 5 de julio del añ o 2022, pero para esa fecha ya se había configurado el acto administrativo ficto o presunto.

Manifiesta que por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no puede indicar que se debía demandar la Resolución No. 29288, pues fue notificado 6 meses después de haber realizado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se condene a las entidades al pago de la sanción moratoria.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.6

precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y resta blecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problema jurídico.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar

previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problema jurídico.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, con miras a establecer si le asiste el derecho a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías a la parte actora , o si, por el contrario, en este caso hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

3. Análisis jurídico probatorio.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado, (i) el marco jurídico y el precedente jurisprudencial para el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente; (ii) la clasificación de los actos administrativos, con apoyo en lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Máxima Corporación Contencioso Administrativa han manifestado al respecto y en forma general; para abordar seguidamente (iii) la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados, en cuanto a la posibilidad del control jurisdiccional de los mismos para efectos del análisis planteado en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y frente a la cual la parte actora impugnante considera que se encuentra configurado el acto ficto o presunto por la petición radicada el 17 de junio de 2022.

4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

por la petición radicada el 17 de junio de 2022.

4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales,

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7

disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de

efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de sala rio por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación d e la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

que pasan al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquida ción de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculado s con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docente s vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían

nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docente s vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto.8

los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de

la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción,

empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que

5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los té rminos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las Cesantías Definitivas

7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se r egula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9

a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, m odificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ

NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecuto

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