TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00392-03-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2022-00392-03-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-002-2022-00392-03
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO LUZ ELENA GARCÍA GRISALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró la caducidad y negó pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio del señor Diego
Osorio Londoño.
2. Que es nula la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Osorio Londoño.
2. Que es nula la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Osorio Londoño.
3. Que es nula la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que modificó la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, en el sentido de disponer que la pensión de sobrevivientes se reconocería a la señora García Grisales en la misma cuantía establecida en la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, con la cual se reliquidó la pensión a la fecha de retiro del servicio.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Diego Osorio Londoño, y por consiguiente su cónyuge beneficiaria, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio del causante,17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 120 Segunda instancia
2 sino a partir del estatus pensional, por expresa disposición legal.
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Luz Elena García Grisales a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
6. Que la condena respectiva se ajuste tomando como base el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA.
7. Que, si la señora García Grisales no efectúa el pago e n forma oportuna, se liquiden los
pagadas de manera indebida.
6. Que la condena respectiva se ajuste tomando como base el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA.
7. Que, si la señora García Grisales no efectúa el pago e n forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, conforme el artículo 192 del CPACA.
8. Que se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiera lugar, según el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- El señor Diego Osorio Londoño nació el 17 de febrero de 1945, y prestó sus servicios en el departamento de Caldas del 11 de abril de 1966 al 2 de agosto de 1999.
- Que el señor Osorio Londoño adquirió el estatus de pensionado el 17 de febrero de 1995, por lo que a través de Resolución nro. 008319 del 24 de julio de 1996 Cajanal le reconoció una pensión gracia, teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio del año de estatus, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995.
- Mediante Decreto 00874 del 4 de agosto de 1999 se aceptó la renuncia al señor Osorio Londoño, a partir del 3 de agosto de 1999, del cargo de docente con funciones de coordinador académico plaza nacionalizada, en el Instituto Neira.
- Con Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 se reliquidó la pensión gracia a la fecha de retiro definitivo del servicio, a partir del 4 de agosto de 1999, siendo liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo el factor de asignación básica,
de retiro definitivo del servicio, a partir del 4 de agosto de 1999, siendo liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo el factor de asignación básica, sobresueldo de coordinador y sobresueldo de doble acción.
- Con auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003 Cajanal negó la reliquidación por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta que no existían elementos para modificar la17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 decisión de reconocimiento. - El Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, declaró la nulidad del auto nro. 0111197 del 12 de noviembre de 2003, y ordenó a Cajanal reconocer y pagar los ajustes económicos a la pensión gracia, teniendo en cuenta para la liquidación las primas de alimentación, vacaciones y navidad, desde el 25 de septiembre de
1999. Por medio de la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 se dio cumplimiento al fallo judicial.
- El señor Diego Osorio Londoño falleci ó el 4 de marzo de 2022, por lo que la UGPP mediante Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señor Luz Elena García Grisales, a partir del 5 de marzo de 2022; decisión que fue modificada con la Resolución nro. RDP 02516 del 28 de septiembre de 2022, en el sentido de disponer que la pensión de sobreviviente se reconocería a partir del 5
decisión que fue modificada con la Resolución nro. RDP 02516 del 28 de septiembre de 2022, en el sentido de disponer que la pensión de sobreviviente se reconocería a partir del 5 de marzo de 2022, en la cuantía establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; la Ley 91 de 1989; los artículos 236, 237, numerales 1, 5y 6 del artículo 238 del CPACA.
Señaló que, en el presente caso, se quebrantó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al haberse realizado la reliquidación de la pensión gracia en favor del señor Osorio Londoño contrariando el ordenamiento jurídico, por tenerse en cuenta en el IBL los factores salariales percibidos en el momento del retiro definitivo del servicio, siendo lo correcto incluir aquellos devengados en el año de la adquisición del estatus pensional.
Tras citar la Ley 114 de 1913, la Ley 29 de 1947, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, y el Decreto Ley 224 de 1972, aseveró que las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia disponen que el 75% establecido como tasa de reemplazo se aplica al promedio de los factores salariales obtenidos en el último año de servicios, q ue sería el inmediatamente anterior al de consolidación del estatus.
pensión gracia disponen que el 75% establecido como tasa de reemplazo se aplica al promedio de los factores salariales obtenidos en el último año de servicios, q ue sería el inmediatamente anterior al de consolidación del estatus.
Precisó que se evidencia la falsa motivación y la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo con ocasión a la reliquidación al momento de retiro, al verificar la irregularidad manifiesta en la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
4 cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión gracia en cuantía equivalente a $1.125.802, efectiva a partir del 4 de agosto de 1999, es decir, de la fecha de retiro oficial, lo cual no es pertinente conforme lo reseñado, siendo lo correcto a partir del momento del estatus, año 1995; cuantía pensional que fue reconocida también a la señora Luz Elena García Grisales al momento de otorgarle la mesada pensional, lo que denota que esta recibe una mesada por una suma de dinero que no corresponde.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LUZ ELENA GARCÍA GRISALES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al destacar que los factores salariales que fueron incluidos para reliquidar la prestación periódica fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 9 de febrero de 2006, que dio paso a la expedición
fueron incluidos para reliquidar la prestación periódica fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 9 de febrero de 2006, que dio paso a la expedición de la Resolución nro. 06663 de 2006. La pensión luego fue sustituida a la señora García Grisales con Resolución RDP 020102 de 2022, conforme el monto de la pensión que, en su momento, por orden judicial, le fue reconocida al causante.
Mencionó que la Resolución nro. 13858 de 2000 no es un acto administrativo aislado, ya que fue irradiado por lo decidido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, y su consecuente Resolución nro. 06663 de 2006, la cual posteriormente incidió en la Resolución RDP 020102 de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, ocurriendo lo propio respecto de la Resolución RDP 025416 de 2022, con la cual se ordenó el pago de la pensión se gún el monto establecido en la Resolución nro. 06663 de 2006, la cual, conforme el principio de favorabilidad, podía continuar en nómina con la Resolución nro. 13858 de 2000.
Planteó la excepción de cosa juzgada, aduciendo que no se está frente a una situación nueva, o que jamás se haya debatido entre el señor Osorio Londoño y la entidad pensional, pues el asunto ya fue resuelto por esta Corporación, lo que denota que se presenta el fen ómeno jurídico anunciado, ya que entre el proceso 2004-00272, y el actual, se presenta identidad de objeto, identidad de causa, e identidad de partes.
asunto ya fue resuelto por esta Corporación, lo que denota que se presenta el fen ómeno jurídico anunciado, ya que entre el proceso 2004-00272, y el actual, se presenta identidad de objeto, identidad de causa, e identidad de partes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad frente a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000; y negó pretensiones de la demanda frente a los otros actos administrativos.
En relación con la caducidad frente a los actos acusados, Resoluci ones nro. 13858 del 26 de julio de 2000, RDP 010102 del 8 de agosto de 2022, y RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, citó la Ley 2381 de 2024, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la Resolución nro. 1385 8 de 2000 reliquidó la pensión gracia al señor Diego Osorio Londoño, teniendo en cuenta los tiempos laborados por el docen te entre el 3 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 1999, y que la demanda fue instaurada el 2 de diciembre de 2022, por lo que se concluía que, la misma se presentó después de 5 años de haber sido reconocida la reliquidación pensional, lo cual permitía concluir que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento respecto a este acto administrativo había operado la caducidad.
reconocida la reliquidación pensional, lo cual permitía concluir que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento respecto a este acto administrativo había operado la caducidad.
En cuanto a las Resoluciones nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre del mismo año, precisó que era procedente abordar su estudio de legalidad, por lo que se adentró a revisar el marco normativo que regula la pensión gracia, explicando que la misma se calcula teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se cumplió con los requisitos de edad y tiempo, es decir, los que regían en el momento en que se consolidó el derecho; y que por ello los factores salariales a tener en cuenta ser ían aquellos recibidos durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus.
Descendió al caso concreto, y procedió a reseñar los actos administrativos expedidos en relación con la pensión gracia del señor Diego Osorio Londoño, y las resoluciones atinentes al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, para indicar que la Resolución RDP 02516 de 2022 dispuso que la pensión de sobrevivientes se otorgaría en la misma cuantía devengada por el causante, establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000.
Que debía tenerse presente que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003, y ordenó una nueva reliquidación de la pensión gracia, incluyendo como factores salariales la prima de alimentación, prima de
del Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003, y ordenó una nueva reliquidación de la pensión gracia, incluyendo como factores salariales la prima de alimentación, prima de navidad, y prima de vacaciones, desde la fecha de adquisición del estatus, 17 de febrero de 1995, pero con efectos a partir del 25 de septiembre de 1999, por efectos de la17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
6 prescripción. Y que, en virtud de ello, se emitió la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006, de manera que era este acto administrativo el que contenía la liquidación actual y vigente de la pensión gra cia, de modo que la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 no se encontraba vigente, y por ende no estaba surtiendo efectos jurídicos.
Que, así las cosas, al haber hecho referencia la Resolución RDP 02 5416 de 2022 para efectos del reconocimiento d el monto prestacional a un acto administrativo que no se encontraba vigente, Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, el mismo no tenía la virtualidad de surtir efectos jurídicos y econ ómicos adversos para la entidad o el interés público.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en relación con las Resoluciones nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre del mismo año.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepci ón de
nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre del mismo año.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepci ón de caducidad frente a la Resoluci ón No 13858 del 26 de julio de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda formuladas por la UGPP en contra de la se ñora LUZ ELENA GARCÍA GRISALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoquen los ordinales primero y segundo de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, para que en su lugar se declare no probada la excepción de caducidad, y la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 y la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales; declarando que la UGPP debía seguir pagando la prestación en virtud de la pensión gracia reconocida al señor Osorio Londoño
sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales; declarando que la UGPP debía seguir pagando la prestación en virtud de la pensión gracia reconocida al señor Osorio Londoño con el 75% sobre el salario promedio del año anterior al estatus pensional.17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
7 En cuanto a la caducidad , frente a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 , mencionó que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al regular un término procesa l rige a partir de la sanción, esto es, 16 de julio de 2024; entre tanto las normas de contenido sustancial entrarían en vigor el 1 de julio de 2025.
Pero que, pese a ello, la juez decidió aplicar de manera inmediata el muevo término de caducidad para este asunto, desconociendo las garantías del debido proceso ya que la norma que regía al momento de radicar el medio de control permitía, en el caso de las prestaciones periódicas, demandar en cualquier tiempo, por lo que solicitó tener en cuenta la postura del Consejo de Estado plasmada en auto del 10 de octubre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996 -2022), proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En cuanto a la liquidación de la pensión gracia argumentó que se tienen en cuenta únicamente los valores devengados en el año anterior a la causación de la prestación, y no con base en el salario devengado en el último año de servicios, tal como lo establecen las
En cuanto a la liquidación de la pensión gracia argumentó que se tienen en cuenta únicamente los valores devengados en el año anterior a la causación de la prestación, y no con base en el salario devengado en el último año de servicios, tal como lo establecen las leyes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por ello insistió en declarar la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, pues esta desconoció las normas ; añadiendo que la misma no ha salido del ordenamiento jurídico y sigue produciendo efectos, ya que goza de la presunción de legalidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
8 Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia:
Problemas jurídicos
1. ¿Con la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso en relación con la Resolución 13858 del 26 de julio de 2000?
1. ¿Con la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso en relación con la Resolución 13858 del 26 de julio de 2000?
2. ¿Procede el reajuste del monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la señora Luz Elena García Grisales mediante la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 y la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que corresponde al valor de la pensi ón gracia que en vida disfrutaba el se ñor Diego Osorio Londo ño, y que fue calculada con los factores salariales percibidos en el año de retiro del servicio?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 008319 del 24 de julio de 1996 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Diego Osorio Londoño en cuantía de $309.467, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995, correspondiente al salario promedio de los 12 meses, al que se le aplicó una tasa del 75%.
- La Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 reliquidó una pensión de jubilación al señor Diego Osorio Londoño aumentando su valor a la suma de $1.125.802, tras acreditar nuevos tiempos laborados, efectiva a partir del 4 de agosto de 1999. La prestación se calculó con el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio.
- Con Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003 se negó la reliquidación de la pensión
con el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio.
- Con Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003 se negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales.
- Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, proferida por esta Corporación, se declaró la nulidad del Auto nro. 0111197 del 12 de noviembre de 2003, que negó la reliquidación de la pensión gracia, y se ordenó se reconociera n y pagaran los ajustes econ ómicos a la prestación, teniendo en cuenta para su liquidación las primas de alimentación, vacaciones y navidad; valores que debían actualizarse atendiendo las pautas establecidas en la parte motiva del fallo, desde el 25 de septiembre de 1999, por prescripción.17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 - Cajanal emitió la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 que dio cumplimiento a un fallo judicial, y en consecuencia reliquidó la pensión de jubilación gracia en cuantía de $395.370, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 1999, por prescripción trienal.
- A través de la Resolución nro. RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, en calidad de cónyuge del señor Diego Osorio Londoño, en un porcentaje del 100%, a partir del 5 de marzo de 2022.
pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, en calidad de cónyuge del señor Diego Osorio Londoño, en un porcentaje del 100%, a partir del 5 de marzo de 2022.
- La Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 modificó el artículo primero de la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, ordenando reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Diego Osorio Londoño, a partir del 5 de marzo de 2022, en la misma cuantía devengada por el causante y establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000, debidamente actualizada a la fecha de fallecimiento.
Primer problema jurídico
¿Con la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso en relación con la Resolución 13858 del 26 de julio de 2000?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso transcurrieron más de 5 años entre la fecha de reliquidación de la prestación periódica a través de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 y la presentación de la demanda, por lo que es procedente, de oficio, declarar la caducidad del medio de control respecto a dicho acto administrativo.
En la sentencia de primera instancia se decidió, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, que se había configurado la caducidad del medio de control, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, que se había configurado la caducidad del medio de control, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no debe ser aplicado, ya que ello implicaría desconocer las garantías del debido proceso, así como la seguridad jurídica y confianza leg ítima, porque conforme la norma vigente al momento de presentar la demanda, cuando se enjuiciaban actos administrativos que reconocieran o negaran prestaciones peri ódicas esta se podía radicar en cualquier17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
10 tiempo; tesis q ue apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2024, de la Subsección B de la Sección Segunda.
Marco normativo
El artículo 187 del CPACA consagra en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
Por su parte, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no estaría sometida a término de caducidad.
demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no estaría sometida a término de caducidad.
No obstante, esa norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dicta ron otras disposiciones, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas:
ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por la s entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal).
cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal).
Conforme el aparte subrayado, la norma es perentoria en disponer que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento de la pensión, salvo cuando medie fraude u17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia
11 ocurrencia de algún delito. Incluso, la disposición es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso, ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicha ley.
Y es que precisamente sobre este punto, el artículo 95 de la ley mencionada estableció que la misma entraba a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el artículo 94, que indica textualmente “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común , previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025”.
Se infiere que el artículo 86 ibidem, que trata sobre el término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones ya reconocidas, entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa; y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la
administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones ya reconocidas, entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa; y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entra da en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
Es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la caducidad en este tipo de asuntos ha sentado su postura respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2831 de 2024, explicando que pese a que la norma entró a regir a partir de la fecha de su sanción (16 de julio de 2024), y que de acuerdo al artículo 86 en los
artículo 86 de la Ley 2831 de 2024, explicando que pese a que la norma entró a regir a partir de la fecha de su sanción (16 de julio de 2024), y que de acuerdo a
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