TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00010-02-(02-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00010-02-(02-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 77 Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 33 33 002 2023 00010 02
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Valentina Mesa Dávila
Demandado: Departamento de Caldas , Asamblea
Departamental De Caldas y Universidad del Atlántico
Asunto
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de febrero de 2023, el cual declaró el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
Con auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia declaró el agotamiento de jurisdicción indicando que, desde antes de que iniciara el presente proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ya conocía de otro proceso de la misma naturaleza (Protección de derechos e intereses colectivos ) basado en los mismos hechos (trámite del concurso de méritos para la elección de Contralor Departamental de Caldas), enfocados en iguales pretensiones (suspen der todos los efectos del proceso de elección de contralor departamental) e invocando la protección al mismo derecho colectivo (moralidad administrativa).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho proveído pues según
de contralor departamental) e invocando la protección al mismo derecho colectivo (moralidad administrativa).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho proveído pues según dice, si bien es cierto que existen dos acciones populares que pretenden la suspensión de todos los efectos del Concurso Público de Méritos relacionado con la Convocatoria CGC 2020-2022 y los efectos de la resolución No. 299 del 6 de septiembre de 2021 “Por la cual se da inicio a la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección de Contralor General de Departamental de Caldas para el periodo 2022 -2025”, estas dos acciones populares presentan un hilo procesal y fáctico diametralmente diferente pese a que se persigan las mismas pretensiones y se busque la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Las diferencias se expresan de la siguiente manera:23
Considera que no se cumplen los presupuestos para decretar la terminación del proceso por esta vía, dado que en la acción popular que conoce el Juzgado Séptimo Administrativo ni siquiera se ha fijado el litigio ni tampoco se persiguen identidad de hechos y conceptos de violación; sí es cierto que existe una similitud en cuanto a las pretensiones y sus efectos, pero el judicial debe recordar, que el texto de demanda, tiene que analizarse de forma íntegra y sistemática, esto es, relacionando los hechos con las pruebas allegadas, para así identificar el objeto del litigio y determinar cuál es la verdadera finalidad de las pretensiones, situación que a todas luces no ha ocurrido, porque el despacho no se ha detenido a revisar el núcleo fáctico y probatorio de las dos acciones, para fundamentar su decisión.
situación que a todas luces no ha ocurrido, porque el despacho no se ha detenido a revisar el núcleo fáctico y probatorio de las dos acciones, para fundamentar su decisión.
II. Consideraciones de la Sala
De conformidad con lo expuesto en precedencia, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a lo siguiente:
¿Se encuentran acreditados los presupuestos para declarar el agotamiento de la jurisdicción en el sub examine?
¿Los argumentos adicionales que se exponen por la accionante en el texto de la demanda de la referencia, ameritan que se continúe con su trámite a la par del otro proceso radicado bajo el número 2022 -00169 por tratarse de procesos cada uno con alcances jurídicos diferentes?4
Sea lo primero indic ar que, al tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que da por terminado el proceso es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual resulta procedente su trámite en esta instancia. Así mismo, es competente esta Sala de De cisión para conocer del mismo conforme al artículo 125 literal g del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Análisis del caso concreto.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.”1
La Alta Corporación, al referirse al objeto que se persigue con la aplicación de esta figura, ha sustentado que “la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de
jurisdicción.”1
La Alta Corporación, al referirse al objeto que se persigue con la aplicación de esta figura, ha sustentado que “la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fon do del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.”2
Y agrega que “(…) Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia , a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vuln erados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite . Porque
los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite . Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más av anzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.” /rft/ Ahora bien, tanto en el proceso 2022-00169 que se tramita ante el Juzgado Séptimo Administrativo como en el proceso 2023 00010 que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se pretende la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y como consecuencia de ello , que se suspenda el trámite que se está adelantando para elegir Contralor Departamental de Caldas para el periodo 20222025 (Convocatoria pública No. CG001-2021). El fundamento fáctico de dicha pretensión se asienta en las presuntas irregularidades que se han observado en el trámite de la convocatoria. Así pues, mientras en el proceso radicado bajo el número 2022 -00169 se habla de que la convocatoria se inició sin contar
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012. Proceso
radicado bajo el número 2022 -00169 se habla de que la convocatoria se inició sin contar
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012. Proceso núm. 2009-00030-01(AP), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito y Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 2 Ibídem.5
con el acompañamiento de una universidad acreditada como lo exige la Ley 1904 de 2018, entre otras irregularidades; en el proceso 2023-00010 se agrega que se omitió la creación del comité de verificación de hojas de vida, que el contrato con la Universidad del Atlántico para realizar las pruebas se firmó con posterioridad al inicio de la convocatoria, se explican en detalle las continuas modificaciones al calendario, se alude a la denuncia que se radicó ante la Fiscalía por parte de la Asamblea Departamental de Caldas en contra de la Universidad del Atlántico, entre otros. De lo anterior emerge claro que la demanda interpuesta en el año 2023 no tiene una causa y objeto esencialmente diferente a aquella presentada en el año 2022; solamente resulta ser un c omplemento de su fundamento fáctico, que detalla, describe más ampliamente y quizás adiciona hechos que de todas formas desembocan en aquello que se alega como irregularidades dentro del trámite de elección del Contralor Departamental.
Ha de recordarse que ese ejercicio de sumar a los argumentos de la primera demanda bien puede llevarse a cabo al amparo de la figura de coadyuvante prevista en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ; esto es, mientras exista identidad en la
Ha de recordarse que ese ejercicio de sumar a los argumentos de la primera demanda bien puede llevarse a cabo al amparo de la figura de coadyuvante prevista en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ; esto es, mientras exista identidad en la causa y objeto, lo que procede es la declaratoria de agotamiento de jurisdicción, quedando a disposición de la parte aquí accionante, solicitar que se le reconozca la calidad de coadyuvante y en ese primer proceso, ayudar con sus planteamientos a la prosperidad de las pretensiones. Así lo ha dejado ver el Consejo de Estado en providencias como la que se cita a continuación3:
52. Tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472 faculta a toda persona natural o jurídica para coadyuvar las pretensiones de la demanda, toda vez que la suerte del proceso no solo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece al proceso.
53. Lo anterior conlleva a que la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no sea requisito en las acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sinofundamentalmenteporque se trata de una acción pública cuyo interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual.
54. En consecuencia, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad, sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de
de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad, sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control.
55. La Sala considera que lo anterior no significa que como el inte rés jurídico que mueve tanto a la parte actora como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por la parte actora, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados. Así las cosas, la legitimación del coadyuvante en este tipo de acciones colectivas es limitada.
56. Así lo ha señalado esta Corporación64:
“[…] Las facultades del coadyuvante también en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria , como certeramente apunta el profesor Devis Echandía, 65 no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda , para lo cual -por supuesto3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando
reforzar los argumentos presentados en la demanda , para lo cual -por supuesto3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C. diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 170012331000201100424-03.6
podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. (Destaca la Sala) […]”.
57. Se tiene entonces que el coadyuvante es un tercero que coopera y ayuda con el interés de un desenlace favorable del proceso , pero no se trata “[…] de una nueva demanda del coadyuvante que amplíe el objeto del proceso, sino de su intervención en la cuestión trabada entre las partes, dirigida a favor de una de ellas […]”66.
58. Lo anterior significa que, como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Corporación67, tratándose del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, este tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda. /Líneas de la Sala/
[…]”
Por último, ha de tenerse en cuenta que el “hilo procesal” o actuaciones surtidas en el proceso 2022-00169 no son relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados; basta con determinar que en aquel se admitió la demanda primero en el tiempo, para entender que es frente a la segunda de las demandas que debe declararse el agotamiento
proceso 2022-00169 no son relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados; basta con determinar que en aquel se admitió la demanda primero en el tiempo, para entender que es frente a la segunda de las demandas que debe declararse el agotamiento de jurisdicción.
Lo anterior conlleva a estimar acertada la decisión del a quo y por ende, se confirmará el auto apelado.
Por lo considerado, la Sala Segunda de Decisión,
III. Resuelve
Primero: Se confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de febrero de 2023, mediante el cual declaró el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de la referencia.
Segundo: Ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría de la Corporación devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente