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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00053-02-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00053-02-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17-001-33-33-002-2023-00053-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE MARIA LILIANA MANRIQUE ECHEVERRI

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL INSTITUTO DE

VALORIZACIÓN DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia data d el 31 de julio de 2023 , y fue apelada por el municipio de Manizales ; recurso que se concedió mediante auto del 7 de septiembre de los corrientes.

El acta de reparto de la Oficina Judicial tiene fecha del 6 de octubre de 2023; y el recurso fue admitido el 10 de octubre del año en curso . El proceso ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2023.

PRETENSIONES

fue admitido el 10 de octubre del año en curso . El proceso ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2023.

PRETENSIONES

1. Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas con el fin de que cese la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 213 Segunda instancia

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2. Realizar una reparación total de la malla vial en el sector de la carrera 33 con calle 10 C, barrio Los Nogales, a través del levantamiento de la loza de concreto existente y la nueva pavimentación con el fin de garantizar la durabilidad de las obras. Lo anterior, a t ravés de las medidas técnicas y materiales que garanticen su duración.

3. Construir y reparar los desagües y demás obras de canalización de aguas lluvias que existen en el sector para garantizar la durabilidad de las obras a realizar.

4. Realizar la interven ción integral a las laderas del sector de Los Nogales con el fin de propender por el cuidado de las mismas en materia ambiental, de riesgo y evitar los

asentamientos subnormales de habitantes de la calle.

5. Realizar la instalación y revisión de luminarias a las que haya lugar en el sector Los

Nogales de la ciudad de Manizales, particularmente en la carrera 33 con calle 10 C; con el fin de brindar la suficiente iluminación y seguridad a la zona.

5. Realizar la instalación y revisión de luminarias a las que haya lugar en el sector Los

Nogales de la ciudad de Manizales, particularmente en la carrera 33 con calle 10 C; con el fin de brindar la suficiente iluminación y seguridad a la zona.

6. Realizar labores de poda estructural de los árboles indicados en la acción popular, y en el mismo sentido, ejecutar un mantenimiento periódico de dichas especies.

HECHOS

  • La demandante es habitante d el barrio Los Nogales, e inform ó que a la altura de la

carrera 33 con calle 10 C, vía alterna que conduce a la vía Panamericana, existen múltiples fracturas, desprendimientos de loza y hundimientos causados por el paso constante de vehículos, teniendo en cuenta la importancia de conexión que representa en el sector.

  • Adicional a lo anterior, se evidencia una problemática de falta de iluminación pública, lo cual, sumado a las características montañosas de la zona, contribuye a los asentamientos

informales de habitantes de la calle en las laderas del sector.

  • Resaltó que, a pesar de haber acudido en diferentes espacios ante la administración municipal, los problemas continúan causando riesgos de accidentalidad en la vía, vibraciones en las viviendas e inseguridad vial.
  • Que en la carrera 33 con calle 10C se encuentra una ladera que no ha sido objeto de mantenimiento, poda y rocería por parte de la administración, lo cual ha generado que se

aglomeren habitantes de la calle, basuras, escombros y se generen constantes hurtos.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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aglomeren habitantes de la calle, basuras, escombros y se generen constantes hurtos.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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  • En la carrera 34 10C-04 se tiene la presencia de un árbol que se encuentra sumamente grande, enredado en las cuerdas de servicios públicos, interfiriendo las casas habitadas con sus amplias ramas y perjudicando también la visibilidad de los habitantes de las casas y poder velar por la seguridad de la vía alterna, en el mismo sentido existen unos árboles que

se encuentran en la ladera que está ubicada en la carrera 37 A con 10 C.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de su mayoría que debían probarse, e hizo mención al artículo 195 del CGP.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad al considerar que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Con soporte en conceptos técnicos, manifestó que no se debe tener al municipio de Manizales como vulnerador de los derechos colectivo s cuando los informes contienen claras evidencias del trabajo articulado interadministrativo que se viene realizando en el sector.

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 es claro que no se presenta vulneración de los derechos invocados.
  • Moralidad administrativa: el municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines

claro que no se presenta vulneración de los derechos invocados.

  • Moralidad administrativa: el municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.
  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca la protección de un interés particular.
  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde a la accionante, es decir, es su deber probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Falta de integración del litisconsorcio necesario, competencia subsidiaria de otra entidad: solicitó la vinculación de la empresa metropolitana de aseo, para que , dentro de sus competencias y objeto de contratos y convenios con el municipio, genere su compromiso dentro de la presente acción popular.
  • Genérica.

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES: frente a los hechos indicó de algunos que no le constaban; y de otros que no eran ciertos.

En relación con las pretensiones sostuvo que el instituto no se encuentra vulnerando ningún tipo de derecho colectivo.

Como razones de defensa manifestó que la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colecti vos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las

ningún tipo de derecho colectivo.

Como razones de defensa manifestó que la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colecti vos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; pero que en este caso la entidad no se encuentra violando los mismos ya que la pretensión principal de reparar una vía municipal no es competencia del instituto ; y, en segundo lugar , por cuanto no se demostró la supuesta afectación del citado derecho por parte del instituto demandado; razones por las cuales no se puede endilgar responsabilidad alguna.

Propuso las excepciones de:

  • Indebido agotamiento de requisito de procedibilidad: la accionante previo a presentar la demanda debió acudir ante el Instituto de Valorización de Manizales a solicitar que se adoptaran las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo supuestamente amenazado o violado, actuación que no desplegó. Y aunque en el texto de la demanda se aduce que desde el mes de septiembre de 2022 se elevó petición a las accionadas dicha aseveración no es cierta, dado que revisados los sistemas de información y el control de peticiones del INVAMA no se encontró ninguna solicitud y/o similar radicada tendiente a la revisión de lo pretendido en la demanda, y lo que se observa de los anexos aportados con el libelo demandatorio es una petición dirigida a las secretarías de Obras Públicas, Gobierno y Medio Ambiente del Municipio de Manizales, así como al INVAMA; sin embargo, esta última nunca fue radicada en el instituto y así se evidencia con los sellos de recibido donde solo se constata el de la Oficina de Atención al Usuario y Correspondencia del municipio de Manizales, por lo que se concluye que la demandante

INVAMA; sin embargo, esta última nunca fue radicada en el instituto y así se evidencia con los sellos de recibido donde solo se constata el de la Oficina de Atención al Usuario y Correspondencia del municipio de Manizales, por lo que se concluye que la demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo144 del CPACA.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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  • El INVAMA no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo: no se aportó material probatorio que permita inferir la supuesta vulneración a los derechos e intereses colectivos incoados en la demanda, toda vez que dentro de las competencias y objeto misional de la entidad se ha cumplido con lo que está a su alcance. Y asumir la postura de que cada que un ciudadano solicite la ubicación de luminarias en cualquier parte de la ciudad no implica que la entidad deba acceder a estas peticiones, pues para ello debe existir una situación de necesidad y conveniencia.
  • Ausencia de pruebas que permit an evidenciar la vulneración de derechos e interese colectivos: en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la segunda parte del artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y por lo mismo la actora popular debe acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda, pues debió demostrar la negligencia de la entidad, y por el contrario lo que se evidencia es que la accionante nunca acudió ante el INVAMA para poner en conocimiento de la entidad las supuestas irregularidades alegadas.
  • Genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del

para poner en conocimiento de la entidad las supuestas irregularidades alegadas.

  • Genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si las condiciones de desgaste de la malla vial; de inseguridad por falta de iluminación suficiente y presencia de habitantes de calle; el estado de la ladera y los árboles del sector objeto de la demanda ; constituían amenaza a los derechos colectivos invocados por la demandante.

En primer mome nto realizó un análisis sobre la acción popular y los derechos colectivos invocados como vulnerados, goce del espacio público; la seguridad y salubridad pública; y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

A continuación, relacionó los hechos probados, y con soporte en ellos concluyó que la vía objeto de la inspección judicial en la carrera 33 con calle 10C si bien presenta ba fracturas de pavimento que no compromet ían la seguridad de los transeúntes, sí adolec ía de unos tramos con ve rdaderos hundimientos que deb ían ser reparados por el municipio de Manizales; esto, en defensa del derecho al uso y goce del espacio público, del cual hac ían parte las vías públicas, pues tales desperfectos generaban alto riesgo de accidentes.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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En relación con la seguridad entendida como las acciones de la administración para evitar hechos delictivos, precisó que se había constatado en la inspección judicial que el nicho

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En relación con la seguridad entendida como las acciones de la administración para evitar hechos delictivos, precisó que se había constatado en la inspección judicial que el nicho utilizado por habitantes de calle para el consumo de estupefacientes ya había sido desmantelado.

En cuanto a la ladera, sostuvo que de la visita técnica realizada por personal de Corpodaldas se advirtió que la misma no presentaba riesgos de inestabilidad, en tanto en la inspección judicial se verificó que ha bía sido objeto de limpieza en la parte inferior así como del canal que recibía las aguas de la ladera; pero que se había detectado que algunos árboles actualmente presentaban una altura e inclinación considerable que podía dar lugar a caída y consecuente riesgo de accidente para peatones y vehículos, por lo que consideró era necesario revisar ese aspecto por la administración municipal pues de no llevarse a cabo se amenazaba el derecho a la prevención de desastres.

Por último, precisó que no se estableció la falta de funcionamiento de las luminarias del sector, más allá del señalamiento que en el curso de la inspección judicial realizó la accionante sobre algunas que, según dijo, no opera ban correctamente. Por ello , decidió exhortar al INVAMA para que reali zara la revisión , y, si e ra de caso, las reparaciones respectivas.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por el municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Indebido agotamiento del requisito de procedibili dad formulada por el INVAMA.

TERCERO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Indebido agotamiento del requisito de procedibili dad formulada por el INVAMA.

TERCERO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en amenaza, por omisión, al derecho colectivo al uso y goce del espacio público; así como a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

CUARTO: En consecuencia SE ORDENA al Alcalde del Municipio de Manizales sr Carlos Mario Marín Correa o a quien haga sus veces, que: i) en el término de dos (2) meses a partir de esta sentencia proceda a reparar los hundimientos que

presenta la vía en la carrera 33 con calle 10C d el barrio Los Nogales de Manizales; y ii) en el término de quince (15) días siguientes a esta sentencia proceda a la revisión de los árboles sobre la ladera del barrio Los Nogales para determinar cuáles por su tamaño e inclinación presentan riesgo de despl ome, y tomar las medidas técnicas sobre los mismos que sean necesarias.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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EXHORTAR al sr Gerente del INVAMA que proceda a realizar la revisión de las luminarias sobre la carrera 33 con calle 10C del barrio Los Nogales de Manizales, y en caso de no funcionar correctamente, hacer las reparaciones necesarias.

QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero del

correctamente, hacer las reparaciones necesarias.

QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero del Municipio de Manizales, por el alcalde de Manizales o su delegado y la accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Para el efecto, el alcalde de Manizales o su delegado deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento de cada uno de los términos concedidos en esta providencia (…).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MUNICIPIO DE MANIZALES: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente digital se identifica con el # 32, para manifestar su inconformidad con los numerales tres y cuatro del fallo.

En relación con el ordinal tercero señaló que no hay evidencia de la vulneración de derechos colectivos ya que no existe perjuicio que atente en forma alguna contra los mismos, no hay prueba de daños o lesionados o siquiera amenazas en su contra, y está demostrado que no existe actualmente proceso de riesgo alguno , salvo lo “visible” en la inspección judicial, presencia de árboles de gran altura e inclin ación considerable, lo cual carece de concepto técnico que coincida con lo advertido en esa diligencia y que obligue a la autoridad competente a la posible tala de árboles por esta causa. Agregó que de obligarse a través de sentencia la intervención sin soporte alguno de tal riesgo se atentaría contra la planeación y principios de la contratación estatal; destacando

a la autoridad competente a la posible tala de árboles por esta causa. Agregó que de obligarse a través de sentencia la intervención sin soporte alguno de tal riesgo se atentaría contra la planeación y principios de la contratación estatal; destacando frente al tema de los árboles que se envió oficio a la Empresa Metropolitana de Aseo para que se realice una poda estructural, lo cual deja sin piso la reclamación que por este medio se realizó.

En cuanto al ordinal cuarto del fallo que declaró la vulneración de los derechos colectivos aseveró que esto no es cierto, tal como se desprende del informe allegado por la secretaría de Obras del que se puede evidenciar que ya se tiene la vía incluida en el inventario de necesidades; y se han programado las obras civiles como necesarias, no urgentes, para intervenir con vigencias futuras.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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Destacó que es necesario que se revisen las decisiones judiciales, las cuales considera tiene un mensaje contrario al deber ser, la intervención en las decisiones y planificación del ejecutivo cuando no está probado el menoscabo de derecho colectivo alguno, agregando que la parte actora no hizo mención en sus pretensiones a la tala de especies arbóreas sino la poda, sin que acreditara la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales.

Pidió que en caso de que se confirme la sentencia se tenga en cuenta que el otorgar tan solo “dos (2) meses”, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, es limitar en

Pidió que en caso de que se confirme la sentencia se tenga en cuenta que el otorgar tan solo “dos (2) meses”, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, es limitar en tiempo el cumplimiento a riesgo de posible “desacato”, pues se está supeditado a un trámite de contratación estatal que es ajeno a la voluntad del ente territorial y , por ende, cualquier dilación en este aspecto es completamente excusable al querer de los servidores públicos competentes y, hasta hoy, obligados a ello ; sin que tampoco se pueda garantizar que en 2 meses se logre la correspondiente apropiación presupuestal de recursos para la próxima vigencia fiscal por la actual escasez presupuestal y cambio de gobierno local.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y en caso de no acceder a lo anterior, se modifique el plazo que se otorgó al ente territorial para realizar las obras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema Jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público , y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales debido al estado de la malla vial y la presencia de árboles en la vía ubicada en Carrera 33 con calle 10 C del barrio Los Nogales?17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

debido al estado de la malla vial y la presencia de árboles en la vía ubicada en Carrera 33 con calle 10 C del barrio Los Nogales?17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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Lo probado en el proceso

  • En respuesta a petición presentada por la demandante ante Corpocaldas, esta entidad indicó mediante oficio del 1 de noviembre de 2022 lo siguiente:
  • En respuesta a petición presentada por la demandante para agotar el requisito de procedibilidad frente a este medio de control, el municipio de Manizales a través de la Secretaría de Obras Públicas profirió el oficio SOPM-2565-UGT-VU-2022 el 20 de octubre de 2022 mediante el cual informó lo siguiente:17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Se tiene concepto técnico emitido por la Secretaría de Obras del municipio el 8 de marzo de 2023 en la cual se plasmó:17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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(…)17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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  • Se tiene concepto técnico emitido por la Secretaría de Gobierno – Unidad de Seguridad

(…)17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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  • Se tiene concepto técnico emitido por la Secretaría de Gobierno – Unidad de Seguridad Ciudadana el 10 de marzo de 2023 en la cual se plasmó:17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Se tiene concepto técnico emitido por la secretaría de Medio Ambiente el 6 de marzo de

2023 en la cual se plasmó:

  • Diligencia de inspección judicial a la carrera 33 con calles 10C, 10D, carrera 34 10C y

carrera 37 A calle 10C del barrio Los Nogales, a la cual asistieron las partes. En el acta de la diligencia se consignó:17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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Aunado a lo consignado en el acta, del vídeo que reposa en el expediente se observa que:

▪ Se hizo mención a que la carretera se trata de una vía alterna, que se manifestó era muy transitada y servía para salir de manera más fácil a la vía Panamericana; aunque en el transcurso de la inspección judicial únicamente transitaron 2 moto s por el lugar, se hizo alusión al tráfico pesado que a veces circulaba, teniendo en cuenta nuevas construcciones. ▪ Se adujo que la vía era muy importante y servía mucho para los habitantes del sector, pero siempre se hizo alusión a que era vía alterna.

alusión al tráfico pesado que a veces circulaba, teniendo en cuenta nuevas construcciones. ▪ Se adujo que la vía era muy importante y servía mucho para los habitantes del sector, pero siempre se hizo alusión a que era vía alterna. ▪ La vía recorrida en algunos tramos presentaba hundimientos y fracturas de pavimento, pero en otros sitios la capa asfáltica se encuentra en buen estado. ▪ Por parte de la Unidad de Protección a la Vida de la alcaldía se informó que se llevó a cabo una inter vención para desalojar habitantes de calle que había en el lugar para institucionalizarlos, y que se destruyeron cambuches. En el momento de la diligencia no se evidenciaron habitantes de la calle en la ladera. ▪ Se advirtió sobre el mantenimiento de los canales y la ladera en la parte baja. ▪ En relación con el arbolado urbano se hizo mención a la posibilidad de revisar algunos árboles que tenían mayor inclinación que podrían generar riesgo para el tránsito de las personas y vehículos, para así poderles hacer un tratamiento o manejo silvicultural o en su defecto poderlos eliminar, para lo cual se le daría una autorización a EMAS; pero se advirtió que se habían ejecutado acciones en árboles y palmas de la zona que presentaban riesgo o afectaban la visibilidad. ▪ Se señalaron algunas lámparas que presentaban iluminación deficiente. ▪ Los canales de agua estaban limpios.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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Estas son algunas imágenes que dan cuenta del estado de la malla vial y de la zona por la

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Estas son algunas imágenes que dan cuenta del estado de la malla vial y de la zona por la que pasa la vía:17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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Solución al problema jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales debido al estado de la malla vial y la presencia de árboles en la vía ubicada en Carrera 33 con calle 10 C del barrio Los Nogales?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó de ninguna manera que el municipio de Manizales esté amenazando o vulnerando, con ocasión del estado de la malla

vial ubicada en la carrera 33 con calle 10C del barrio Nogales y la presencia de árboles en el sector, algún derecho colectivo.

En la sentencia de primera instancia se declaró que el municipio de Manizales estaba vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público , y a la prevención de desastres previsibles técnicamente . Y para proteger los mismos se le ordenó que dentro del término de 2 meses, siguientes a la sentencia, procediera a reparar los hundimientos

vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público , y a la prevención de desastres previsibles técnicamente . Y para proteger los mismos se le ordenó que dentro del término de 2 meses, siguientes a la sentencia, procediera a reparar los hundimientos que presentaba la vía de la carrera 33 con calle 10C barrio Los Nogales; y en el término de 15 días, realizara la revisión de los árboles sobre la ladera del barrio Nogales para determinar cuáles, por su tamaño e inclinación, presentaban un riesgo de desplome, y tomar las medidas técnicas sobre los mismos que fueran necesarias.

El municipio de Manizales apeló el fallo , y, en síntesis, argumentó que no se probó la vulneración de derec hos colectivos ya que no se acreditó cuál era el riesgo que corría la comunidad con la situación que se presentaba en el sitio objeto de la demanda . Aunado a que refuta el tiempo otorgado para dar cumplimiento a la orden del juez, ya que no se puede garantizar que en 2 meses se logre la apropiación presupuestal y la realización de la obra.

Adentrándose al fondo del asunto, y sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero:

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.17001-33-33-002-2023-00053-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 213 Segunda instancia

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El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la di sposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la p rocedencia de la acción popular los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e inter

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