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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00063-02-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00063-02-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00063-02

CLASE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE JUAN VICENTE BURITICÁ GRAJALES

ACCIONADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS

Procede la Sala Primera a desatar el Recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual declaró improcedente la protección constitucional invocada por el señor Juan Vicente Buriticá Grajales, contra el municipio de Riosucio - Caldas.

PRETENSIONES

Se solicita por la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de RIOSUCIO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movi lidad (Tránsito) de RIOSUCIO

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movi lidad (Tránsito) de RIOSUCIO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del cas o para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

HECHOS

La parte actora indic ó que, la Secretaría de Movilidad de Riosucio , Caldas, le impuso el comparendo nro. 9999999000001657080 y luego emitió las resoluciones sancionatorias, pero nunca “inició” mandamiento de pago.17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

El organismo de tránsito pese a haber transcurrido más de tres años, se negó a aplicar la prescripción contemplada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

El municipio Riosucio - Caldas: al contestar la demanda indicó respecto de los hechos que, son ciertos precisando que , no se ha decretado la prescripción en virtud del acuerdo de pago No 0062 por deuda multa de tránsito del 18 de julio de 2018 suscrito entre el ahora accionante y el municipio, lo cual dio lugar a la interrupción del término de prescripción.

Respecto de las pretensiones manifestó que , se opone a todas y cada una de ellas , como

accionante y el municipio, lo cual dio lugar a la interrupción del término de prescripción.

Respecto de las pretensiones manifestó que , se opone a todas y cada una de ellas , como razones de defensa propuso como excepciones:

Improcedencia por falta de constitución de renuencia como requisito de la ley 393 de 1997: señala que al accionante se le han respondido las peticiones que ha presentado sin acceder a las mismas, porque no hay fundamento para revocar la orden de comparendo o cesar el cobro coactivo, pues no hay lugar decretar la prescripción.

Improcedencia de la acción de cumplimiento por no encontrarse probado el perjuicio irremediable: la controversia que se plantea es de orden legal y subjetivo que debe resolverse través de otro medio de control; tampoco se configuró un perjuicio irremediable porque se le dio respuesta a la petición presentada.

Oposición a la prescripción: la ley cuyo cumplimiento se reclama, no contiene un mandato imperativo, indudable o inobjetable que sea ordenable cumplir a través de esta acción, pues se trata de una controversia particular.

Deber de recaudo y cartera pública: cita los artículos 140 de la ley 769 de 2002 y 828 del Estatuto Tributario para afirmar que , es deber de las entidades públicas salvaguardar el erario público y llevar a cabo las actividades tendientes a evitar perjuicios económicos y menoscabo patrimonial al Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de conocimiento luego de hacer un recuen to de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló que como lo pretendido por el interesado es que se declare a través de esta acción

La Juez de conocimiento luego de hacer un recuen to de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló que como lo pretendido por el interesado es que se declare a través de esta acción constitucional el reconocimiento de un derecho a su favor, esto es, de carácter subjetivo y particular, no procede el medio de control de cumplimiento.17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

IMPUGNACIÓN

La parte actora en su escrito señaló que , la demanda no se encuentra en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997; de igual forma , que no se tuvo en cuenta que , no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple , ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, teniendo en cuenta que se cumplió con el requisito de renuencia.

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos,

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa fre nte a la cual se reclame su consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización la norma o el acto incumplido.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Es procedente el medio de control de cumplimiento para ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y en consecuencia se declare la prescripción de las obligaciones derivadas del comparendo nro. 9999999000001657080 que fuera impuesto al señor Buriticá Grajales?

Recaudo probatorio

  • Al señor Buriticá Grajales se le impuso el comparendo nro. 9999999000001657080 por parte de la Secretaría de Transito del municipio de Riosucio – Caldas.17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Sentencia 052 Segunda Instancia

  • Mediante Resolución de mandamiento de pago nro. 1599 se orden ó el pago de una obligación a favor del municipio de Riosucio – Caldas y a cargo del señor Juan Buri ticá Grajales, con ocasión del comparendo nro. 9999999000001657080. • Se aportó el acuerdo de pago nro. 0062 por deuda de una multa de pago celebrada

Grajales, con ocasión del comparendo nro. 9999999000001657080. • Se aportó el acuerdo de pago nro. 0062 por deuda de una multa de pago celebrada entre el señor Buriticá Grajales y el municipio de Riosucio – Caldas. • El 14 de febrero de 2023 el señor Bur iticá Grajales elevó ante la Secretaría de Tránsito del municipio de Riosucio , Caldas, una petición en la cual puso de presente lo contenido en la Ley 393 de 1997 , y señaló sobre la posible instauración de esta demanda ante la renuencia por parte del ente territorial de dar cumplimiento a las peticiones allí contenidas referentes a la aplicación de la prescripción de una infracción de tránsito con sustento en el cumplimiento de lo establecido en la constitución política Colombiana y el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. • Mediante oficio del 16 de febrero de 2023 la secretaria da respuesta al actor informándole que , no es posible aplicar la prescripción solicitada por cuanto el procedimiento se adelant ó dentro de los términos indicados en la norma de tránsito, además de existir un acuerdo de pago.

Solución al problema jurídico planteado

Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de pr osperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona

la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer ef ectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrado s en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política ), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

De este modo, la acción de cumplimi ento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando

toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos a dministrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del conteni do de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. • Que el actor prue be la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). • El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. • Que el afectado no tenga o haya p odido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Ahora bien, la norma cuyo cumplimiento se exige establece:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito

autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación

el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y segu ridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.

Como se advierte en la norma en cita , la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, pero a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales -normaso deberes administrativos -actos administrativosque pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Es decir, que para que proceda la acción de cumplimiento el mandato cuyo cumplimiento se exige debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita

se exige debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento, y debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos que ya no estén vigentes.

Por otro lado, el medio de control de cumplimiento de normas es residual, es decir, solo opera cuando para obtener el derecho reclamado no exista otro medio de control ordinario, a menos que esté de por medio un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto

En el presente caso, de las pruebas aportadas a la actuación se evidencia que , el trámite administrativo objeto de inconformidad no es posible solucionarlo a través de este medio expedito y residual, en tanto que, el mandato inobjetable frente al término de prescripción en las infracciones de tránsito no se aplica de puro derecho, p or el contrario, la decisión de declarar la prescripción de una infracción de tránsito, precisamente expresa la voluntad de la administración, que debe ser revisada a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, demanda frente a l a cual se puede solicitar medidas cautelares incluso urgentes, por lo que hace que este medio de control sea adecuado y eficiente.

No es posible a través del medio de control de cumplimiento, exigir a una autoridad que haga una declaración de esa naturale za, frente a cuya petición puede presentarse dos

cautelares incluso urgentes, por lo que hace que este medio de control sea adecuado y eficiente.

No es posible a través del medio de control de cumplimiento, exigir a una autoridad que haga una declaración de esa naturale za, frente a cuya petición puede presentarse dos eventos, que no se responda, caso en el cual puede ejercerse una tutela para exigir la respuesta, y si ya se respondió pero negó, el medio de control es el de nulidad y17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

restablecimiento del derecho, esto es, de ninguna forma cabe este medio de control para pretender se declare la prescripción de la acción de obro de una multa de tránsito.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el logro de l o pretendido, puesto que el argumento preponderante de la parte actora conlleva necesariamente a que se estudie el trámite adelantado por la Secretaría de Tránsito de Riosucio - Caldas, para determinar si aplica o no a la particular situación de la acciona nte y la legalidad de los actos administrativos mediante la cual se impone las sanciones, se libra mandamiento de pago y se establece un acuerdo de pago, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través del medio de control de cumplimiento.

De suerte que, era dable para el actor cuestionar en sede judicial la actuación de la administración la sanción que le fuera impuesta, el mandamiento de pago librado en su contra y el acuerdo de pago que suscribió con la entidad territorial ; circunstancia que

De suerte que, era dable para el actor cuestionar en sede judicial la actuación de la administración la sanción que le fuera impuesta, el mandamiento de pago librado en su contra y el acuerdo de pago que suscribió con la entidad territorial ; circunstancia que automáticamente desplaza la acción de cumplimiento en razón a su carácter subsidiario, impidiendo su ejercicio de primera mano para el logro de propósitos que cuentan con unas herramientas judiciales destinadas para ello.

En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el actor en el recurso de apelación, efectivamente el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir l o que pretende por este me dio de control, d e cara a lo dicho, el actor contaba por excelencia con otro mecanismo de defensa y por tanto la acción de cumplimiento se torna improcedente, especialmente cuando no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable el cual debe ser grave, inminente e impostergable que conlleve a la adopción de medidas urgentes.

En conclusión, tal y como lo consider ó el juez de primera instancia, no se encuentra cumplida la condición de procedibilidad del medio de control, en tanto , resulta palmario para esta Sala que cuenta con otra vía judicial para ventilar las pretensiones que se presentan en este medio de control.

Todo lo anterior lleva a que esta Sala de Decisión, sin necesidad de mayores elucubraciones, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de marzo de 2023, dentro de la presente acción de17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

cumplimiento instaurada por Juan Vicente Buriticá Grajales contra municipio de Riosucio

  • Caldas.

Costas

De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas.

Por lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , de fecha 3 de marzo de 2023 , dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por Juan Vicente Buriticá Grajales contra municipio de Riosucio – Caldas.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de abril de 202 3, conforme acta nro. 016 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado17001-33-33-002-2023-00063-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

actos administrativos Sentencia 052 Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 062 del 17 de abril de 2023.

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