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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00095-02-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00095-02-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00095-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales , contra el fallo proferido el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Solicitó el accionante:

“1. Que la alcaldía haga obras de pavimentación en todo el trayecto de la calle 21 entre carreras 10 y 12 del barrio Liborio en razón al deplorable estado en que se encuentra la vía por huecos, fracturas, hundimientos.

2.Que la obra sea de buena calidad, con la técnica que amerita y en un tiempo prudente ya que allí ocurren accidentes a raíz del mal estado de la vía”

HECHOS

hundimientos.

2.Que la obra sea de buena calidad, con la técnica que amerita y en un tiempo prudente ya que allí ocurren accidentes a raíz del mal estado de la vía”

HECHOS

Se dice en los hechos del escrito de acción popular que, la calle 21 entre carreras 10 y 12 se encuentra en deplorable estado, con huecos y fracturas.

Invoca los derechos a las obras públicas eficientes y oportunas (sic), y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó su oposición a todas las pretensiones, cuando la Secretaría de Obras Públicas está en proceso de contratación para realizar las obras necesarias para reparar la vía. Explicó que. las calles del barrio Liborio datan de los años 60 y 70, y por el uso y los eventos naturales se ha deteriorado, per o no representa un riesgo para la comunidad, además que su reparación hace parte del inventario de necesidades del municipio.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones:

Improcedencia de la acción : el municipio no ha vulnerado derechos colectivos, por el contrario, planea las intervenciones a corto y mediano plazo.

Moralidad administrativa: el municipio ha cumplido sus funciones de acuerdo con sus competencias, en protección a la comunidad y cumplimiento de los fines estatales.

Inexistencia de los presupuestos para incoar la acción : la intervención de las vías debe corresponder a una planificación de lo urgente sobre lo importante ; sumado a ello indicó

competencias, en protección a la comunidad y cumplimiento de los fines estatales.

Inexistencia de los presupuestos para incoar la acción : la intervención de las vías debe corresponder a una planificación de lo urgente sobre lo importante ; sumado a ello indicó que no se probó el nexo causal.

Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba es del actor popular, siendo que en el presente asunto no cumplió con su deber de probar la vulneración alegada.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el primero (01) de agosto de dos veintitrés (2023), que se declaró fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora , luego de indicar que:17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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“Las pruebas practicadas evidencian con certeza que el tramo de la vía pública urbana que se extiende por la calle 21 entre carreras 10 y 11 del barrio Liborio de Manizales, se encuentra en completo mal estado que afecta la funcionalidad de la misma. Como causas se estableció la antigüedad de la vía y el permanente tráfico de todo orden, incluido pesado, que utiliza la vía diariamente, ante lo cual al menos desde el

afecta la funcionalidad de la misma. Como causas se estableció la antigüedad de la vía y el permanente tráfico de todo orden, incluido pesado, que utiliza la vía diariamente, ante lo cual al menos desde el 2020 la administración municipal ha tenido conocimiento de la situación y solo hasta este añ o 2023, segundo semestre, inició la contratación para la reparación de la misma.

Se estableció que el daño de dicho tramo de vía lo es por agrietamiento, hundimientos y material suelto que hace deba ser transitada con dificultad por los automotores. De manera que para este Juzgado la administración municipal no ha garantizado el uso de la vía como espacio público cuya integralidad debe asegurar a la colectividad de modo que esté en buen estado para el objeto que debe cumplir, como es la movilidad vehicular.

Ahora buen, se probó en el proceso que el municipio adelantó el proceso de contratación para la reparación de la vía y que incluso lo adjudicó; y revisado por el Juzgado la plataforma SECOPII se halló que el contrato adjudicado según la resolución aportada en la diligencia de inspección judicial, correspondió al No. 2309121257 firmado el 12 de septiembre de 2023 y que el acta de iniciación se suscribió el 25 de septiembre de 2023 con un plazo de 3 meses pactados en el contrato a partir de la misma fecha, de modo que el plazo del contrato vence el 25 de diciembre de 2023, debiendo estar la obra en ejecución en la actualidad.

De modo que en este caso no se puede predicar un hecho superado porque la reparación de la vía no se ha culminado, sumado a l as

de diciembre de 2023, debiendo estar la obra en ejecución en la actualidad.

De modo que en este caso no se puede predicar un hecho superado porque la reparación de la vía no se ha culminado, sumado a l as vicisitudes contractuales y por ende no se tiene un resultado certero sobre su funcionalidad; en consecuencia y habiéndose acreditado la vulneración al derecho colectivo al uso y goce del espacio público se impone ordenar la culminación de la reparación de la vía en un plazo máximo de 3 meses a partir de la expedición de esta sentencia.

Nada se dispondrá sobre reparaciones en la calle 21 entre carreras 11 y 12 porque en la diligencia de inspección judicial se estableció que se encuentra en aceptables condiciones de transitabilidad”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurren (sic) en violación, por omisión, al derecho colectivo al uso y goce del espacio público.

TERCERO: En consecuencia (sic) SE ORDENA al alcalde de Manizales, que en el término máximo de 3 meses a partir de esta sentencia proceda a concluir la reparación de la vía urbana que se extiende en

la calle 21 entre carreras 10 y 11 de Manizales.17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la

Sentencia 043 Segunda Instancia

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CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero d el Municipio de Manizales o su delegado; por el Secretario de Obras Públicas de Manizales y el accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Para el efecto, el alcalde de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento del término concedido en esta providencia.

QUINTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del municipio de Maniza les. Hecho lo anterior deberá enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SEXTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Juzgado, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA

SIGLO XXI.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Municipio de Manizales: indicó que de acuerdo a lo probado , en ningún momento se ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la señora juez A quo, pues la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, ha venido realizando en forma diligente las

vulnerado los derechos colectivos invocados por la señora juez A quo, pues la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, ha venido realizando en forma diligente las obras esperadas de mantenimiento en la malla vial de la calle 21 entre carreras 10 y 11, sin dilaciones ni inconvenientes de fuerza mayor o caso fortuito, de suerte que se ha venido cumpliendo por parte del contratista con el cronograma de obra, prueba de ello es que la interventoría ha venido informando sobre el cumplimiento del contrato de obra nro. 2309121257 cuyo objeto es “mantenimiento y rehabilitación de vías urbanas, mediante la reparación y construcción de pavimentos y peatonales en la calle 21 entre carreras 10 y 11 sector liborio en la ciudad de Manizales”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público presentó concepto en segunda instancia, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues s egún las pruebas obrantes en el cartulario, las condiciones de la vía urbana que se extiende en la calle 21 entre carreras 10 y 11 de Manizales hacen necesaria la intervención y reparación de este bien de uso público.17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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Así las cosas, las órdenes impartidas en la decisión que es materia de revisión, se considera que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derec hos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala).

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la

artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala).

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses cole ctivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:

¿Con la afirmación de que se ha venido ejecutando un contrato cuyo objeto es el

12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:

¿Con la afirmación de que se ha venido ejecutando un contrato cuyo objeto es el mantenimiento y rehabilitación de vías urbanas, mediante la reparación y construcción de pavimentos y peatonales en la calle 21 entre carreras 10 y 11 sector Liborio, en la ciudad de Manizales, se configura la existencia de un hecho superado?

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

➢ Mediante el concepto técnico rendido el 8 de mayo de 2023 por la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, se informó que en la calle 21 entre carreras 10 y 11 el pavimento presenta fracturas y hundimiento punt ual por fallas en su estructura y el alto tráfico vehicular que circula por el sector.

➢ El juzgado de conocimiento realizó diligencia de inspección judicial el día 8 de septiembre de 2023 a la calle 21 entre carreras 10 y 12 de Manizales. En el curso de la misma se observó por el Juzgado:17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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Desde la esquina de la carrera 10 con calle 21 el pavimento presenta irregularidad por fracturas, levantamiento de la loza en algunos puntos; hundimientos en algunos tramos; empozamientos; material suelto e irregularidad total de la calzada.

Se observa un a lto tráfico vehicular de todo tipo de automotores que deben transitar lentamente por la alta irregularidad en el pavimento.

empozamientos; material suelto e irregularidad total de la calzada.

Se observa un a lto tráfico vehicular de todo tipo de automotores que deben transitar lentamente por la alta irregularidad en el pavimento.

Se evidencia g ran afluencia de vehículos dada la actividad comercial de servicios para carros a lo largo de los costados de la vía.

Dentro de la diligencia se decretó de oficio el testimonio de la s eñora Ángela Marcela Parra Álzate, ingeniera civil adscrita a la Secretaría de Obras Públicas, quien asistió a la diligencia. Manifestó que el deterioro de la vía lleva muchos años, al menos desde el año 2020 y por ello ya se tenía en inventario de necesidades; indicó que a la fecha de la inspección judicial se adjudicó el contrato para intervenir desde la calle 21 entre carrera 10 hasta la carrera 11 , y se está en trámite la firma del contrato que tendrá un plazo de 3 meses. Así mismo señaló que el deterioro de la vía es debido al desgaste de los años , sumado al tráfico alto de busetas y volquetas, es decir tráfico pesado en general.

Aportó la resolución nro.0943 de 2023 por medio del cual se adjudica el contrato correspondiente al proceso de selección abreviada de menor cuantía MC -035-2023 cuyo objeto es el mantenimiento y rehabilitación de vías urbanas, mediante la reparación y construcción de pavimentos y peatonales en la calle 21 entre carreras 10 y 11 sector Liborio, en la ciudad de Manizales por valor de $555.948.149, siendo proponente adjudicatario la empresa Vertical Diseño S.A.S

Explicó que el tramo de la carrera 12 no se interviene porque el pavimento está en mejores

Liborio, en la ciudad de Manizales por valor de $555.948.149, siendo proponente adjudicatario la empresa Vertical Diseño S.A.S

Explicó que el tramo de la carrera 12 no se interviene porque el pavimento está en mejores condiciones sin afectarse la funcionalidad de la misma.

El tramo de la carrera 11 a 12 se observó con algunas fracturas en el pavimento , pero se constató que el paso vehicular se hacía sin dificultad a lo largo del mismo y presenta mayor uniformidad en la capa asfáltica.

MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece:17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramient o social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala:

“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

[…]

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la

“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

[…]

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales d el rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“(…) el conjunto de inmuebles públic os y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias pa ra la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes:17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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“ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenc ión en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

[…]

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…).

De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

6.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de

promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

6.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

[...]

Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100 % de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, l as entidades territoriales destinarán el

archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, l as entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Conforme la normativa en cita es claro que, competente a los municipios la construcción y manteniendo de vías u rbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de Participaciones u otros recursos.

Ahora bien, respecto de los elementos para que se configure el hecho superado el Consejo de Estado1 ha expuesto:

“… 62.Además, la Corporación pacíficamente ha reconocido que el rol del juez de segunda instancia cambia en el escenario condenatorio cuando la parte demandada acredita que cumplió con la acción u omisión que amenazó o vulneró el derecho objeto del litigio.

63.En tal evento, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado dado que desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados 2y, en consecuencia, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas

por hecho superado dado que desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados 2y, en consecuencia, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber3:

[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

  1. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 63001 -23-33000-2019-00024-01 (AP)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, CP.

Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 20001 -23-33-000-2016-00114-02(AP) / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000 -23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras.17001-33-33-002-2023-00095-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 043 Segunda Instancia

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alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]

…”(Negrillas del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia , encuentra la sala que para que se pueda dar el

proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]

…”(Negrillas del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia , encuentra la sala que para que se pueda dar el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, se debe: i) probar que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) probar que en el curso del proceso judicial, cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo; y iii) que al momento de dictar sentencia no s ea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.

Solución al caso concreto

Tesis: la Sala defenderá la tesis que dentro del expediente se encuentra probado que, si bien el municipio de Manizales se encuentra ejecutando las obras necesarias para la reparación

de la malla vial ubicada en la calle 21 entre carreras 10 y 11, no puede considerarse que existe un hecho superado, por cuanto las obras aún no se han culminado.

Adentrándose al fondo del asunto, evidencia esta Sala que, de acuerdo a lo probado en el cartulario, la malla vial de la calle 21 entre carreras 10 y 11 presenta un deterioro considerable, como se pudo evidenciar no solo en la diligencia de inspección judicial, sino también del testimonio rendido por la ingeniera de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial, quien indicó que debido al deterioro de la vía hacía parte del inventario de vías del municipio a intervenir, tanto así que al momento de realizar la diligencia de inspección se informó sobre la celebración del contrato para ejecutar las obras necesarias para la reparación de la malla vial.

del municipio a intervenir, tanto así que al momento de realizar la diligencia de inspección se informó sobre la celebración del contrato para ejecutar las obras necesarias para la reparación de la malla vial.

Según lo considerado por la Juez de instancia, lo que comparte esta sala, existe una vulneración al derecho colectivo

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