TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00097-03-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00097-03-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1700133-33-002-2023-00097-03
Demandante: Luz Adriana Murcia Valencia
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia No. 72
Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
1.1. Se inaplique parcialmente el artículo 1° de los Decretos 383 del 2013; 022 de 2014; 1270 de 2015; 247 de 2016; 1014 de 2017 y siguientes, por medio de los cuales se crearon la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial.
1.2. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Resoluci ón DESAJMAR22-282 del 15 de junio de 2022 y el acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo , a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo , a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 1° de enero de 2013, hasta la presentación de la demanda, con incidencia en las primas de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios pr estados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
1.4. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente2 indexadas hasta que se haga efectivo el pago.
1.5. Se condene en costas a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
Señala el demandante ha estado al servicio de la Rama Judicial como Citadora Grado III en el Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas.
Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Ra ma Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial.
cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial.
Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Siste ma General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.
Arguye que durante el tiempo de su vinculación laboral, recibió la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero por interpretación errada de la entidad demandada no se ha reconocido este emolumento como factor salarial; razón por la cual, el día 14 de junio de 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibió, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.
Finalmente, manifiesta que todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser incluido como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad.
3. Contestación de la demanda.
Rama Judicial:
Por medio de representante judicial c ontesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.
Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución
Rama Judicial:
Por medio de representante judicial c ontesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.
Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de em olumentos salariales y prestacionales recae sobre este.3
Adicionalmente, expone que articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
La entidad trae a colación diferentes citas jurisprudencias, concluyendo que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún d erecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales como lo expone la demandante, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, arguye que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están
únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Constitución Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Administrativo 404 Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 324 del 31 de octubre de 2024 resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA G ENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo exp uesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA
VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA
VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI y (III) LA INNOMINA DA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR22282 del4 15 de junio del 2022, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora LUZ ADRIANA MURCIA VALENCIA, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la misma el día 30 de junio del 2022, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LUZ ADRIANA MURCIA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.401.524, con la inclusión de la bonificación judicial como
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LUZ ADRIANA MURCIA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.401.524, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial integrando las difere ncias en los valores recibidos y los que debió recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibi dos que sean liquidados con base en el salario devengado y atendiendo el cargo desempeñado, con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, por haber operado el fenomeno de la prescripción trienal. Adviértase que, sobre los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno de prescripción.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
(…)”
Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular de la demandante y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.
5. Recurso de apelación.
jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular de la demandante y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.
5. Recurso de apelación.
La Nación – Rama Judicial, estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el mandato de l Decreto 383 de 2013, de la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y re glamentaria de los servidores judiciales , el Consejo de Estado en sentencia2 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad
1 Archivo 020 del expediente digital Samai en primera instancia.
2 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.5 judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, entre otras, para concluir que no existe motivo alguno que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, lo que avala lo regulado en los decretos.
impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, lo que avala lo regulado en los decretos.
Refiere que la Constitución Política faculta al legislador para que fije los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer que emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario y cuales de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario ; resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.
Considera que el Decreto 383 del 2013, el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues estos fueron creados para los servidores que se rigen por un estatus diferent e o régimen especial y, que para el caso bajo estudio la bonificación judicial haría parte en factor salarial en dos categorías en salud y pensión, no olvidando que la bonificación judicial seria permanente pues fue creada como ajuste del salario para el empleado.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en el caso de que no se acceda lo anterior, se tenga en cuenta la prescripción, así como que no se revoque la condena en costas de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Cuestión previa.
Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Augusto Ramón Chávez Marín a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Dian a Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López quienes integran la Sala Segunda de decisión.
Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Augusto Ramón Chávez Marín a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Dian a Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López quienes integran la Sala Segunda de decisión.
Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401, 63001333300220190039901 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende que se reconozca la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013.
En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 1306 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)
En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 20094 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”5. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto
palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”5. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 6, sostuvo en relación con lo que debe entenders e por “interés en el proceso”, lo siguiente:
“(…)
6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica7, lo siguiente:7 “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdade ramente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de esta blecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que
provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
Se ha agregado que
“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”8. (Resalta la Sala).
En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación ta nto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un
causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los p rincipios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplina ria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una8 responsabilidad.”.
Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:
“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenar á sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenar á sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, las manifestaciones planteadas por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, quienes declaran su impedimento, se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.
En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de es te proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico a resolver.
Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por l a servidora de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepc ión,
a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por l a servidora de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepc ión, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, tal como lo expuso la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.9 2.3. Relación probatoria.
Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:
✓ Reclamación administrativa del 14 de junio de 2022 (Fl. 12 y s.s. del documento 002 del cuaderno primera instancia).
✓ Resolución No. Resolución DESAJMAR22-282 del 15 de junio del 2022 , por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable dicha solicitud ( Fl. 1 8 y s.s. del documento 002 del cuaderno primera instancia).
✓ Mediante Resolución No. DESAJMAR22-341 del 06 de julio de 2022 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
✓ Certificado laboral No. 0890 del 14 de junio de 2022 , donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por la demandante (Fl. 27 y s.s. del documento 002).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
2.4.1. Bonificación Judicial
cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por la demandante (Fl. 27 y s.s. del documento 002).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
2.4.1. Bonificación Judicial
El literal e), numeral 19 del artículo 150 superior, determinó que corresponde al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a tra vés de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la rama judicial, indicando que en ningún caso se podría desmejorar sus salar ios y prestaciones sociales, con lo que se buscaba garantizar el principio constitucional de igualdad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , pretendiendo hacer efectiva esa igualdad pregonada desde la ley 4ª de 1992.
Dicha norma estableció que la bonificación judicial, sería reconocida mensualmente, mientras el servidor público perma nezca en el servicio, pero sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que
Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14, circunstancia que debe ente nderse sin lugar a ninguna duda, que se trata de un incremento salarial.10 Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1993, indicó: “el legislador puede definir el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene potestad genérica de desarrollar la constitución y expedir las reglas de derecho”. Así, el legislador, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en es pecie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución.
En este orden de ideas, el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), adoptado en Ginebra en la reun ión 32 de la Organización Internacional del TrabajoOIT-, integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 54 de 1962, contempló que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, servicio que presta o desea prestar; normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.
De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó:
“Además de las anteriores consideraci ones, la Sala no deja pasar
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